ATC 91/2014, 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2014:91A
Número de Recurso5688-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Isidro Garalde Bedialauneta, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 10157-2013 interpuesto contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2012 en la ejecutoria núm. 58-1995, sobre licenciamiento.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por ATC 233/2013, de 17 de octubre, acordó estimar justificada la abstención formulada por el Magistrado don Enrique López y López en el presente recurso de amparo. Por acuerdo de la Presidenta de la Sala Segunda de este Tribunal de 17 de febrero de 2014 se designó en sustitución del Magistrado abstenido al Magistrado don Pedro González-Trevijano Sánchez para completar la Sección Cuarta.

  3. La Secretaria de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2014, solicitó a la Audiencia Nacional que remitiera certificación o copia adverada del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2013 por el que se acordó la puesta en libertad del recurrente.

  4. La Sección cuarta de este Tribunal, por providencia de 21 de febrero de 2014, acordó conceder un plazo de diez días a las partes personadas para que, en virtud del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del recurso.

  5. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2014, en el que consideró que existía pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo al haberse producido, tras la admisión de la demanda, la reparación por la Audiencia Nacional de la lesión del derecho a la libertad del demandante.

  6. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2014, en el que consideró que existía pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero, 243/2007, de 21 de mayo, 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). De modo que, en estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales casos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5) (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). De cualquier modo, conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, FJ 9).

  2. Del examen de los autos se desprende que, por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2013, se resolvió hacer extensiva la aplicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 por la similitud existente con las pretensiones del demandante de amparo. Y en consecuencia tomar como referencia el tope máximo de treinta años, para, a partir de él, hacer los descuentos que correspondan por redenciones, y acordar la libertad de la recurrente. En dicho Auto se acordó la inmediata puesta en libertad y se declararon extinguidas las responsabilidades penales.

    El Auto reconocía que las redenciones debían ser abonadas del tope máximo de treinta años. Precisamente esa fue la pretensión que el demandante sostuvo en su recurso de amparo. Habiéndose decretado la puesta en libertad del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

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