ATC 90/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha27 Marzo 2014
Número de resolución90/2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2013, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Javier Ruiz Benítez de Lugo Parejo, y bajo la dirección del Letrado don Víctor Moreno Catena, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de abril de 2013 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (rollo 72-2012), recaída en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada con fecha de 13 de abril de 2011, que fue aclarada por Auto de fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad, en el procedimiento abreviado 346-2010, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 3, también de Santa Cruz de Tenerife (diligencias previas 3702-2006).

    La Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, estimó parcialmente el recurso de apelación dejando sin efecto la condena impuesta a dicho recurrente por el delito de omisión del deber de socorro y desestimó en todo lo demás el recurso de apelación, manteniéndose los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con relación a este acusado. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife condenó al recurrente por un delito de conducción temeraria en concurso legal ex art. 383 del Código penal (según redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 15/2007) con tres delitos de homicidio por imprudencia grave cometidos utilizando vehículo de motor, no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena principal de cinco años y nueve meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, además de los pronunciamientos en cuanto a la responsabilidad civil y costas procesales.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí, ex art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión de la ejecución de la Sentencia respecto a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses y de su accesoria, dado que de no producirse la solicitada suspensión el amparo perdería su finalidad constitucional, causando al recurrente un perjuicio irreparable.

    Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se hace referencia a las circunstancias personales del recurrente que deben ser tenidas en cuenta en orden a la concesión de la suspensión: la condena de prisión impuesta a su representado, de tres años y tres meses de privación de libertad, está muy por debajo de la frontera de los cinco años de prisión que ha venido admitiendo el Tribunal Constitucional como criterio de gravedad de la pena a tener en cuenta para admitir la suspensión solicitada; la suspensión no supone una perturbación grave de los intereses generales ni ocasiona daño a los derechos de terceros, dado que el recurrente no fue autor material de los homicidios por los que ha sido condenado y su actuación ha sido calificada como imprudente; a lo dicho se añade que el recurrente no cuenta con antecedentes penales, ha estado siempre a disposición judicial y ha acreditado una intachable conducta, con una integración social y familiar fuera de toda duda; finalmente se aduce que las responsabilidades civiles derivadas del pleito han sido plenamente satisfechas a los perjudicados.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 10 de febrero de 2014, y tras admitir el recurso por providencia fechada en el mismo día, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada; asimismo, acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  3. La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 18 de febrero de 2014, reiterándose en la petición de suspensión solicitada y en los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2014, presentó alegaciones. Considera que procede acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de prisión y de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    En el citado escrito pone de manifiesto que si bien es cierto que es jurisprudencia constitucional reiterada que la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes es una medida excepcional, no lo es menos que dicha doctrina, reseñada en él, ha sido matizada por el propio Tribunal Constitucional. En concreto, y en relación con el criterio de la gravedad de la pena, señala que la doctrina constitucional ha adoptado como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de cinco años de prisión, que es la que sirve al legislador para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (ATC 61/2013, de 27 de febrero, y 75/2013, de 8 de abril). Al respecto hace notar cómo la prisión impuesta al ahora recurrente, de una duración de tres años y tres meses, es notoriamente inferior a los límites por los que habitualmente se concede la suspensión, según los parámetros de referencia citados. A ello debe unirse que el tiempo de tramitación del recurso de amparo podría hacer ilusorio un eventual pronunciamiento favorable al recurrente.

    El Fiscal termina su argumentación afirmando que acceder a la suspensión solicitada no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, más allá de la genérica que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. En atención a esta previsión legal, el Tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (AATC 124/2012, de 18 de junio, FJ 1, y 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1).

    Este Tribunal también ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los que deriven de la ejecución, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (AATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3, y 250/2013, FJ 1).

  2. En cuanto a las penas de privación de libertad, “este Tribunal ha afirmado que procede, en principio, acordar su suspensión al afectar a un bien de imposible o muy difícil restitución, pero destacando que este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (ATC 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 3). En concreto, se ha asumido “que la directriz principal a tener en cuenta es si la pena se sitúa por encima o debajo del umbral de los cinco años (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 61/2013, de 27 de febrero; FJ 2), puesto que ésa es la frontera establecida por el legislador para diferenciar las penas graves de las menos graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código penal (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2) (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 2).

    Del mismo modo, este Tribunal también ha afirmado que la suspensión de la pena privativa de libertad debe conllevar la suspensión de las penas accesorias de inhabilitación que lleven aparejadas (AATC 58/2012, de 26 de marzo, FJ 2, y 21/2014, de 27 de enero, FJ 2).

  3. En aplicación al presente caso de la doctrina expuesta, procede la suspensión instada por el recurrente, pues la duración de la condena de privación de libertad recaída —tres años y tres meses— se halla por debajo del margen de gravedad con que, como regla general, opera este Tribunal, y de no suspenderse la pena privativa de libertad, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable. Además, “de la concesión de la suspensión no se deriva perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero más allá del genérico que toda inejecución de una resolución judicial comporta” (ATC 61/2013, de 27 de febrero, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 4).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de abril de 2011, dictada en procedimiento abreviado núm. 346-2010, confirmada por la Sentencia de 11 de abril de 2013, dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (rollo 72-2012), en cuanto a la pena de prisión de tres años y tres meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

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