ATC 78/2014, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:78A
Número de Recurso8326-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Javier Martinez Izagirre, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2010, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 3 de septiembre de 2010 en la ejecutoria núm. 82-1997, sobre licenciamiento.

  2. Acordada la admisión a trámite por la Sala Segunda de este Tribunal mediante providencia de 19 de mayo de 2011, por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2013 se solicitó a la Audiencia Nacional que comunicara a este Tribunal cualquier resolución o incidencia procedimental que, a resulta de la STEDH de 21 de octubre de 2013, pudieran afectar a la situación del recurrente de amparo. Remitido por la Audiencia Nacional el Auto de 26 de noviembre de 2013 por el que se acordó la puesta en libertad del recurrente, la Sala, por providencia de 10 de enero de 2014, acordó conceder un plazo de cinco días a las partes personadas para que, en virtud del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del recurso.

  3. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 21 de enero de 2014, en el que consideró que existía pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo al haberse producido, tras la admisión de la demanda, la reparación por la Audiencia Nacional de la lesión del derecho a la libertad del demandante.

  4. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el 21 de enero de 2014, en el que consideró que existía pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo.

  5. La parte comparecida presentó alegaciones mediante escrito registrado el 22 de enero de 2014, en el que consideró que debería ser el recurrente el que desista del recurso al haberse decretado el licenciamiento definitivo y, en consecuencia, carecer de virtualidad práctica el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2—, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). En estos supuestos, por tanto, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal haya dictado su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, FJ 9).

  2. Del examen de las presentes actuaciones se desprende que por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013 se resolvió hacer extensiva la aplicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 por la similitud existente con las pretensiones del demandante de amparo. Y, en consecuencia, tomar como referencia el tope máximo de treinta años para, a partir de él, hacer los descuentos que correspondan por redenciones, y acordar la libertad del recurrente. En dicho Auto se acordó la inmediata puesta en libertad y se declararon extinguidas las responsabilidades penales.

    El Auto reconocía que las redenciones debían ser abonadas del tope máximo de treinta años. Precisamente esa fue la pretensión que el demandante sostuvo en su recurso de amparo. Habiéndose decretado la puesta en libertad del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

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