ATC 80/2014, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:80A
Número de Recurso6419-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de octubre de 2012, se dedujo recurso de amparo frente a la Sentencia y providencia de la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación núm. 11836-2011, resolviendo el recurso contra el Auto de la Audiencia Nacional dictada en ejecutoria 23-1991.

  2. Por Auto de fecha 7 de noviembre de 2013 se estimó justificada la abstención del Magistrado don Enrique López y López por haber formado parte de la Sala de la Audiencia Nacional que dictó el Auto recurrido.

  3. Por providencia de la Sección Segunda de 7 de noviembre de 2013, se admitió a trámite la demanda de amparo con la condición que “en el plazo de diez días se presente por el Procurador don Javier Cuevas Ruiz escritura de poder original que acredite la representación que dice ostentar”.

  4. Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2013, el Procurador don Javier Cuevas Ruiz solicitó que se le concediera un nuevo plazo para poder aportar el poder solicitado.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2013 se concedió al citado Procurador un nuevo y último plazo de diez días para que cumplimente el requerimiento efectuado en resolución de 7 de noviembre de 2013, lo cual le fue notificado en fecha 2 de diciembre de 2013.

  6. En fecha 19 de febrero de 2014 se recibe comunicación de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se certifica que en fecha 26 de noviembre de 2013 se acordó la libertad del condenado Ignacio Erro Zazo en ejecutoria 23-1991 y se declararon extinguidas las responsabilidades penales a las que se refería la causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que en los procesos constitucionales las partes deben estar representadas mediante Procurador, y el art. 49.2 a) LOTC dispone que deberá acompañarse a la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo, requiriéndose de subsanación por plazo de diez días en caso de incumplirse este requisito.

    En el caso examinado, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, en la providencia de admisión del recurso se requirió a la parte por plazo de diez días para que subsanara el defecto apreciado y se le concedió un nuevo plazo de idéntica duración, sin que se haya producido la subsanación del defecto ni se haya realizado manifestación alguna desde su notificación en fecha 2 de diciembre de 2013.

  2. Si bien la pasividad de la parte frente al defecto subsanable se ha producido una vez admitida a trámite la demanda, el Tribunal no pierde su potestad de controlar de oficio la concurrencia de las exigencias procesales para la viabilidad de la acción, de manera que la causa de inadmisión establecida en el art. 50.4 LOTC se convierte ahora en causa de terminación del recurso de amparo por falta de subsanación de los defectos procesales.

    En efecto, constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que la comprobación de la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede abordarse o reconsiderarse en cualquier fase del proceso, de oficio o a instancia de parte, sin que sea obstáculo para ello su previa admisión a trámite (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 7/2007, de 15 de enero, FJ 2, y STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 2), de modo que procede acordar el archivo del presente recurso de amparo a la vista de la pasividad de la parte, al no subsanar el defecto procesal y no formular alegación alguna durante el plazo de prórroga que se le otorgó, causa de terminación de naturaleza procesal y por ello previa a la que pudiera plantearse derivada de la acreditada puesta en libertad del recurrente que, en su caso, hubiera determinado la carencia de objeto del recurso promovido.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Archivar el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR