Sentencia nº 165/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 27 de Octubre de 1987

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Resumen


1. La conjunta aplicación de los arts. 162.1 b) de la Constitución y 46.1 b) de la LOTC conduce a limitar la legitimación para interponer el recurso de amparo a los que, siendo parte en el proceso judicial, tienen el interés legítimo de demandar amparo de derechos constitucionales que estimen haber sido vulnerados; tal interés legítimo no es posible reconocérselo a quien, habiendo sido acusado de un delito, es absuelto del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

2. La exclusión de los días inhábiles del cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo viene claramente impuesta por los arts. 304 de la L.E.C. y 185 LOPJ, ambos de aplicación en virtud de la remisión que a dichas leyes hace el art. 80 de la LOTC con expresa referencia a días hábiles y cómputo de plazos.

3. El derecho de asociación consagrado por el art. 22.1 C.E. no excluye la responsabilidad penal en que puedan haber incurrido los miembros de una Asociación, aunque el delito haya sido cometido en el curso de los objetivos legítimos de la misma.

4. En el supuesto de que el Tribunal Supremo case y anule una Sentencia absolutoria y proceda a sustituirla por otra condenatoria, es indudable que asumirá y ejercitará la jurisdicción penal con toda plenitud y, en consecuencia, será dicho Tribunal a quien corresponderá hacer uso de la facultad de elegir entre las correspondientes penas alternativas que, en su caso, correspondan.

5. La presunción de inocencia garantiza al acusado que no será condenado sin pruebas practicadas con todas las garantías preocesales, pero no concede el derecho a discrepar de la valoración que de las practicadas haga el Tribunal en uso de la potestad de libre apreciación que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr., irrevisable en recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en los arts. 117.3 de la Constitución y 44.1 b) de la LOTC.

6. De acuerdo con lo que se dijo en STC 6/1981, el art. 20 de la Constitución reconoce como libertades distintas [a las que se dedica, respectivamente, sus párrafos a) y b)] la de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones y la de comunicar o recibir información veraz; aun existiendo entre ambas directa e íntima conexión, ello no empece a que cada una de ellas tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente.

7. La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución consustancial al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia aceptación.

Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que ejerce, sino al contenido del propio ejercicio, pero si significa que el valor preferente de la libertad declina cuando su ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión pública, sino a través de medios, tan anormales e irregulares como es la difusión de hojas clandestinas, en cuyo caso debe entenderse, como mínimo, que la relación de preferencia que tiene la libertad de información respecto al derecho al honor se invierte a favor de este último, debilitando la eficacia justificadora de aquélla frente a lesiones inferidas a éste. La misma inversión se produce si la información no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos a la personalidad, sino a personas privadas que no participan voluntariamente en la controversia pública, pues en este supuesto el derecho al honor alcanza su más alta eficacia de limite de las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución, que le confiere el núm. 4 del mismo artículo.

8. A todo ello procede añadir que la libertad de información, al menos la que incide en el honor de personas privadas, debe enjuiciarse sobre la base de distinguir radicalmente, a pesar de la dificultad que comporta en algunos supuestos, entre información de hechos y valoración de conductas personales y, sobre esta base, excluir del ámbito justificador de dicha libertad las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno en todo caso innecesarias para el fin de la formación pública, en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio.

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Extracto


Sentencia nº 165/1987 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 27 de Octubre de 1987

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 441/1986, seguido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora doña Pilar R. S., en nombre y representación de don Manuel R. C. y don Josep P. N., contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986, que casa y anula la de la Audiencia de Barcelona de 17 de diciembre de 1983, y contra la segunda Sentencia dictada igualmente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la misma fecha, que absuelve a don Manuel R. C. de los delitos de calumnia e injurias y condena a don Josep P. N. por un delito de injurias graves.

     Ha comparecido el Ministerio Fiscal, ha sido parte don José S. E., representado por el Procurador don Albito M. D. y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio D. E., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. El día 23 de abril tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona el 15 del mismo mes por don Manuel R. C. y don José P. N., en virtud del cual interponen, con patrocinio de Letrado, recurso de amparo.

     Dirigen el recurso contra la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1986, que casó y anuló la de la Audiencia de Barcelona de 17 de diciembre de 1983, y contra la segunda Sentencia dictada por el mismo Tribunal con igual fecha, por la cual se absuelve a Manuel de los delitos de calumnia e injuria de que venía siendo acusado y se condena a José Pitarque Narejos...

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