Sentencia nº 210/1990 de Tribunal Constitucional, Pleno, 20 de Diciembre de 1990
Enlazado como:
Enlazado como:
Resumen
1. Según el art. 35.2 LOTC, antes de adoptara mediante Auto su decisión de plantear cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial ha de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, «resolviendo el Juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de tres días». Del texto del precepto se deduce, sin duda alguna, que el incidente de planteamiento de la cuestión está sometido a unos plazos perentorios breves que tratan de evitar alargamientos innecesarios e injustificados del procedimiento «a quo».2. Son las reglas constitucionales los únicos criterios de valoración de la constitucionalidad de la Ley, no pudiendo convertirse en parámetro de constitucionalidad la referencia a un modelo que la propia Ley puede tener como función confirmar e incluso alterar.3. En materia de regulación del establecimiento de una jornada máxima de trabajo, la Constitución, asumiendo una larga tradición de intervención legal en la materia, ha impuesto al legislador de forma expresa el establecimiento de límites a la jornada laboral (art. 40.2 C.E.). No es cuestionable, pues, ni la competencia de la Ley en esta materia, ni que esa intervención de la Ley permite, e incluso impone, la sujeción del convenio colectivo al máximo de jornada legalmente establecido.4. El respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a proponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 C.E., ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 C.E., puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico, y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador.5. Este Tribunal ha dicho que es posible reclamar «una alteración del convenio» en aquellos casos en los que se haya producido «un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula "rebus sic stantibus"» (STC 11/1981, fundamento jurídico 14). En consecuencia, quien alegue y acredite que una Ley, dictada vigente el convenio colectivo, provoca el mencionado cambio absoluto y radical de las circunstancias, podría pedir la rescisión del convenio, pero en ningún caso pretender, con amparo en el art. 37.1 C.E., la postergación de la plena efectividad de la norma legal, contrariando así lo en ella decidido respecto a su aplicación en el tiempo.
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Sentencia nº 210/1990 de Tribunal Constitucional, Pleno, 20 de Diciembre de 1990
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 834/85, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y de vacaciones mínimas. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno, y ha sido Ponente, el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Pleno. I. Antecedentes 1. El 26 de noviembre de 1985 tiene entrada en este Tribunal escrito del Magistrado de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria al que acompaña Auto de 15 de mayo de 1985 en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de reforma del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada máxima legal y de vacaciones anuales mínimas. En el Auto proponente de la cuestión se afirma que, de conformidad con el párrafo segundo de la Disposición citada, según ha sido interpretado de manera uniforme y constante por el Tribunal Central de Trabajo, la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales de trabajo efectivo desde la entrada en vigor de la Ley sustituye a la jornada más amplia convenida colectivamente, prevaleciendo la Ley sobre la cláusula correspondiente de los convenios colectivos vigentes en el momento de entrada en vigor de la Ley, sustituyéndose exclusivamente la cláusula sobre jornada por nulidad sobrevenida, manteniéndose el resto del convenio, así como la cuantía del s...
Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex España
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios
Compañía
Otros documentos:
Auto de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, November 27, 2008 | Auto nº 196/2009 de AP Cáceres, Sección 1ª, November 30, 2009 | sentencia nº 1014/2010 de tsj país vasco (bilbao), sala de lo social, april 13, 2010 | 463731 - Grupo Forte Restauracion Sl. | Whitby Keeps Wits to Lift Crown | In Brief Investigation Is Launched After Glassing | Irish Daily Mirror Comment Rip-Off Report Is No Surprise | football spy harry to hang on to duffy