Sentencia nº 187/1991 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 3 de Octubre de 1991

Enlazado como:
Abogados Civil

Resumen


1. Es posible que en el recurso de amparo se llegue a discutir la conformidad con la Constitución del precepto o preceptos legales cuya aplicación haya causado la lesión que motiva la queja de la recurrente (STC 209/1988). No desvirtúa esta afirmación el hecho de que las normas en cuestión sean los arts. 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, pues dicho Acuerdo es un Tratado Internacional cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto en el art. 96 de la C.E., que forma parte de nuestro ordenamiento y que corresponde al Tribunal Constitucional examinar su posible contradicción con la Constitución Española [art. 27.2 c) de la LOTC].

2. La eventual inaplicación de una ley para la concesión de amparo limita sus efectos al caso concreto decidido, sin que este Tribunal deba entonces, juzgando en amparo, hacer pronunciamiento general alguno sobre la contradicción entre dicha ley y la Constitución, pronunciamiento al que sólo cabrá llegar, en estos supuestos, a través del procedimiento establecido en el citado art. 55.2 de la LOTC.

3. Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 26/1987, que la autonomía universitaria, reconocida en el art. 27.10 de la C.E., se configura en la Constitución como un derecho fundamental cuya razón última se halla en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a todo tipo de injerencias externas. La Constitución ha reconocido la autonomía de la Universidad, pero lo ha hecho «en los términos que la ley establezca», lo que significa que es un derecho de estricta configuración legal.

4. El contenido esencial de la autonomía universitaria coincide, en términos generales, con las potestades enumeradas en el art. 3.2 de la L.R.U. cuyo valor de parámetro de constitucionalidad ha sido reconocido por este Tribunal en su STC 106/1990.

5. El art. 27.10 de la C.E. que reconoce el derecho a la autonomía universitaria y el art. 3.2 f) de la L.R.U. que define como uno de los elementos integrantes de su contenido esencial la potestad de las Universidades de elaborar y aprobar los planes de estudio y de investigación, no pueden ser interpretados aisladamente, sino siempre en relación con los demás preceptos de la Constitución y de la propia L.R.U. que ha regulado el derecho reconocido en el art. 27.10 de aquélla.

6. La autonomía universitaria no es una libertad absoluta y el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los planes de estudio las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada Universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias.

7. El hecho de que el Estado tenga competencia para imponer las materias que considere necesarias para la obtención de cada título concreto no significa que pueda imponer cualquier asignatura, puesto que la autonomía reconocida en el art. 27.10 obliga a interpretar restrictivamente el alcance del ejercicio de dicha competencia estatal en el sentido de que podrá establecer sólo el contenido mínimo indispensable para la obtención de los títulos.

8. El que se incluya en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Formación de Profesores de EGB, como optativa, la asignatura de Religión, es consecuencia de la regulación, en un Tratado internacional, de las condiciones para asegurar la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la educación religiosa en el ámbito escolar. El hecho de que se trate de la religión católica es fruto de un compromiso que el Estado ha querido asumir con la Santa Sede y que tiene respaldo en el art. 16.3 de la C.E. que dispone que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Sentencia nº 187/1991 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 3 de Octubre de 1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 1303/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Grande Pesquero, bajo la dirección letrada de don Juan J. Z. en nombre de la Universidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de 20 de mayo de 1988 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declara la obligación de dicha Universidad de incluir como asignatura optativa en los planes de estudios de la Escuela Universitaria de Profesores de Educación General Básica Santa María, la de «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía». Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Arzobispado de Madrid- Alcalá, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado don Nicolás Pérez- Serrano Jáuregui, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de julio de 1988, la Procuradora de los Tribunales y de la Universidad Autónoma de Madrid, doña Blanca G. P. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de mayo de 1988 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia T...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía