Sentencia nº 79/1999 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 26 de Abril de 1999

Enlazado como:
Abogados Civil

Resumen


1. No ha sido invariable la posición mantenida por este Tribunal sobre si el derecho a la personación en un proceso penal que se asienta en el art. 125 C.E. resulta también incardinable en el art. 24.1 C.E., es decir, si la institución reconocida en el art. 125 C.E. -el ejercicio de la acción popular- tiene su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al recurso de amparo constitucional. En la STC 34/1994 señalábamos las diferencias, a efecto del amparo constitucional, entre el acusador popular y el particular y sobre el primero manifestábamos que tiene una legitimación derivada del art. 125 y no es necesario afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal y que la protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal (STC 62/1983). En la STC 50/1998 señalábamos que para que el derecho a la acción popular pueda ser protegido también por el art. 24.1 C.E., en su dimensión procesal y para que las resoluciones recurridas puedan examinarse desde el canon más favorable que protege el acceso al proceso, es necesario que la defensa del interés común sirva, además, para sostener un interés legítimo y personal, obviamente más concreto que el requerido para constituirse en acusación popular y que, razonablemente, pueda ser reconocido como tal interés subjetivo. Desde esta perspectiva, hemos declarado que «la exigencia de una fianza para el ejercicio de la acción penal, que se impone a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir (arts. 280 y 281 L.E.Crim.), no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción (SSTC 62/1983, 113/1984 y 147/1985), siempre que su cuantía, en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarla, no impida ni obstaculice gravemente su ejercicio, pues ello conduciría en la práctica a la indefensión que prohibe el art. 24.1 C.E.

2. En la STC 50/1998, insistíamos en nuestra doctrina según la cual la concreta ponderación de la fianza no corresponde a este Tribunal, como tampoco la de las circunstancias económicas del recurrente a los efectos de determinar los límites en que deba exigirse. Se trata de una cuestión de hecho que los Tribunales deben resolver con arreglo a criterios de legalidad, correspondiéndonos únicamente apreciar si la fianza exigida es o no gravemente desproporcionada hasta el punto de restringir el derecho fundamental invocado por merecer la calificación de arbitraria o manifiestamente irrazonable.

3. Nos hallamos ante una ponderación de las circunstancias concurrentes fundada en una serie de datos y elementos objetivos obrantes en la causa y tal ponderación no puede calificarse de irrazonable o arbitraria. Por el contrario, no consta en la causa judicial ni se aporta al presente recurso de amparo ningún argumento ni indicio que permita deducir la desproporción de la fianza en relación con los medios materiales y las posibilidades financieras formalmente declaradas de la Asociación, cuyos amplios fines pueden exigir en casos determinados comprometer gastos que excedan de los fondos conseguidos mediante la recaudación de las convencionales cuotas establecidas para sus socios. En conclusión, y en aplicación de los criterios contenidos en la STC 50/1998, la cuantía de la fianza exigida por los órganos judiciales penales no puede calificarse de desproporcionada en relación con las circunstancias económicas concurrentes, ni que constituya un grave obstáculo o un impedimento decisivo para el ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de amparo.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Sentencia nº 79/1999 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 26 de Abril de 1999

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 1.659/97 promovido por la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE) representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistida por el Letrado don J.M. Benitez de Lugo, contra el Auto de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de marzo de 1997, que desestimó el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid de 19 de noviembre de 1996, sobre requerimiento de fianza en diligencias previas núm. 4.297/95. Han intervenido don Pablo C. C. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Aragón Martín y defendido por sí mismo, don Pedro J. R. C. y don Melchor M. S. representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y defendidos por la Letrada doña Cristina Peña Carles, la Asociación Civil de Dianética, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Villoslada y asistida por el Letrado don Rafael Burgos López, la Asociación de Estudios Penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Luis Sánchez y asistida por el Le...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía