STC 65/1992, 29 de Abril de 1992

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:65
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 26/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 26/89, promovido por don Luis C. . I. representado por la Procuradora doña María Jesús González Díez y defendido por el Letrado don Gonzalo Martínez-Fresneda, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1988, que confirmó en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 21 de mayo de 1987, dictada en el sumario núm. 54/85 del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de enero de 1989, procedente del Juzgado de Guardia, la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre de don Luis C. . I. interpuso recurso de amparo contra Sentencia de 2 de noviembre de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que confirmó la Sentencia de 21 de mayo de 1987 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del sumario 54/85 del juzgado de Villagarcía de Arosa.

2. La demanda de amparo se funda en los antecedentes de hecho que a continuación se resumen.

El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 21 de mayo de 1987, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, más accesorias, costas y responsabilidad civil, como autor de un delito de asesinato sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a consecuencia de la muerte por arma de fuego de don José J. G. La condena fue confirmada en casación por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1988.

La Audiencia consideró probado que el interfecto, conocido por Bartolo, que «era persona de mala conducta, que tenía atemorizados a los dueños de cafeterías y barras americanas de la comarca», tras haber estado hablando con el señor C. . I. en un local llamado «Sayma» la noche de los hechos, se personó en la whisquería «La Nit», propiedad del hoy recurrente, en estado de embriaguez, discutiendo con éste y amenazándole, y «ante el cariz violento que tomaba la disputa», un camarero del establecimiento, también condenado, recogió una escopeta de un reservado del local y disparó un tiro por la espalda sobre la víctima, en la región lumbar, tras de lo cual el hoy recurrente «le arrebató la escopeta y disparó un segundo tiro en el cuello a «Bartolo», cuando ya estaba en el suelo, que determinó su muerte».

El aspecto que interesa en este recurso de amparo, según cabe extraer de la demanda, consiste en que la Audiencia y después el Tribunal Supremo denegaron la aplicación de la eximente de miedo insuperable, solicitada por la defensa de don Luis C. Para probar la concurrencia de dicha eximente, establecida en el art. 8.10 del C.P., la defensa solicitó ciertas pruebas documentales, consistentes en solicitar informes de la Guardia Civil, Policía y Juzgados sobre los antecedentes de la víctima y las Sentencias dictadas contra él. Estas pruebas documentales fueron denegadas por Auto de la Sala de instancia, de 21 de abril de 1987, formulándose la oportuna protesta por la representación del procesado. También solicitó la defensa prueba testifical, citando como testigos a cuatro mujeres relacionadas con bares «donde el muerto había causado tantos problemas en vida» y que se hallaban, según se dice, la noche de los hechos en el local «Sayma». Esta prueba fue admitida por la Audiencia. Sin embargo, familiares y amigos del fallecido, que era de etnia gitana, habían protagonizado incidentes ya en la fase sumarial, y, previo informe de la policía sobre posibles alteraciones o agresiones que pudieran causar el día del juicio oral, la Audiencia decidió que éste se celebrara a puerta cerrada. En el acto del juicio no comparecieron cuatro testigos propuestos por la defensa, según se dice en la demanda de amparo «por las amenazas de los familiares del muerto y el pánico que sentían ante la situación de intolerable presión y coacción que se había creado sobre todo el proceso». No obstante, la Sala denegó la solicitud de la defensa de que se suspendiera la vista hasta que las testigos comparecieran, con las debidas garantías, haciéndose constar en acta la protesta de los defensores y las preguntas básicas sobre las que debería haber versado el interrogatorio de las testigos. Estas preguntas se referían a lo ocurrido en la sala «Sayma» entre el llamado «Bartolo» y don Luis C. . I. y si aquél era persona que portaba armas habitualmente y originaba frecuentes pendencias.

En la Sentencia desestimatoria del recurso de casación, el Tribunal Supremo establece, en cuanto a la denegación de la prueba documental a la que se ha hecho referencia, que, si bien la prueba se denegó sin ningún tipo de motivación, no era pertinente, pues la propia Sala era consciente de la personalidad de la víctima, que con esa prueba se trataba de demostrar, como se deduce de la Sentencia de Primera Instancia. En cuanto a la no suspensión del juicio oral por incomparecencia de las testigos propuestas por la defensa, el Tribunal Supremo recuerda que las referidas testigos habían declarado en el atestado de la Guardia Civil, que la celebración del juicio oral a puerta cerrada se justificaba por el temor fundado a que se produjeran «situaciones graves» y que la Sala tenía elementos de juicio suficientes sobre la finalidad de la prueba, siendo correcta la decisión que adoptó.

3. En la demanda de amparo se invoca la infracción del art. 24.2 C.E., en cuanto al derecho a un proceso público con todas las garantías y en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El primero de estos derechos, reflejado en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, confiere a toda persona el derecho a un juicio oral abierto al público. Este derecho no es absoluto, pero en ninguno de esos instrumentos internacionales está previsto que pueda limitarse por supuestas amenazas o intentos de intimidación dirigidos a las partes o al Tribunal. Este fue el motivo por el que la Audiencia de Pontevedra acordó en el presente caso suprimir el derecho a un juicio público, haciendo así dejación de su autoridad, tanto para reprimir cualquier amenaza, como para prestar garantías para la práctica de todas las pruebas y, en especial, la declaración de unas testigos amenazadas en su integridad física. En ese clima se produjo la incomparecencia de las testigos de descargo, pese a lo cual la Audiencia acordó proseguir el juicio.

La vulneración del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes se ha producido, según la parte actora, en primer lugar al denegar la Audiencia la prueba documental mencionada, que era necesaria para demostrar la extrema peligrosidad de la víctima y la impresión que podía causar en el hoy recurrente. Se produce también por seguirse el juicio sin que pudieran declarar las testigos de la defensa, siendo así que no se presentaron por miedo, y que su testimonio habría de resultar crucial, pues fueron las únicas que vieron juntos al muerto y a los procesados antes de producirse los hechos, conocían perfectamente a la víctima y sabían de sus relaciones con aquéllos y vieron su estado en aquella noche. Todas estas circunstancias pudieron ser relevantes para el fallo, pues podrían haber evidenciado el temor que el recurrente sentía la citada noche, que es lo que la defensa trataba de demostrar.

En consecuencia, se solicita en la demanda la anulación de las Sentencias recurridas y la celebración de una nueva vista del juicio en la mencionada causa, que sea vista pública, previa reclamación de la prueba documental solicitada por don Luis C. . I. examinando a las testigos admitidas en su día por la Sala y con la adopción de todas las medidas de policía de estrados necesarias para el libre y normal desenvolvimiento del juicio.

4. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, interesándose de la Audiencia Provincial de Pontevedra el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso de que trae causa el recurso de amparo. No habiendo comparecido ninguno de los emplazados, por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección acordó dar vista, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudieran formular alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC.

5. La parte recurrente reprodujo en este trámite, en sustancia, las alegaciones expuestas en la demanda de amparo. Insiste en que la prueba documental denegada por la Audiencia era fundamental para conocer la conducta agresiva de la víctima y que, junto a la prueba testifical que, pese a ser admitida, no se pudo realizar en el juicio por la situación de coacciones y amenazas que se estaba creando a su alrededor, hubiera servido para acreditar la situación de miedo insuperable en que se encontraba don Luis C. . I. la noche que sucedieron los hechos, determinando la aplicación de lo dispuesto en el núm. 10 del art. 8 del C.P. Por esa misma situación de presiones y coacciones, la Audiencia acordó la celebración del juicio oral a puerta cerrada, conculcando de esta manera el derecho de todos a un proceso público con todas las garantías, además del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, que afirma erróneamente que la protesta por la denegación de la prueba documental no se reprodujo en la vista oral, justifica la decisión de la Audiencia de celebrar el juicio a puerta cerrada por los temores y «situaciones graves» que podrían producirse de lo contrario. Pero, de esta manera incurre en una contradicción, ya que no acepta esos mismos temores en la persona del imputado por estimar la eximente de miedo insuperable, al menos de forma incompleta. Por estas razones reitera la recurrente las pretensiones formuladas en la demanda.

6. El Ministerio Fiscal comienza por recordar que el juicio oral se celebró a puerta cerrada a petición de la representación de algunos procesados, entre ellos, don Luis C. fundándose en que peligraba la integridad física de sus representados y la libertad de actuación de los intervinientes en el proceso, que supone alteración del orden público, petición a la que se sumó el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El derecho a un juicio público, reconocido por el art. 24.2 C.E. y, la publicidad del proceso penal (art. 120.1 C.E.), admiten excepciones autorizadas por la Ley. Entre ellas, se cuentan las razones de orden público, que no sólo prevén, en nuestro ordenamiento, los arts. 232.2 de la L.O.P.J. y 680, párrafo 2., de la L.E.Crim., sino también el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950. En el presente caso, la Audiencia acordó celebrar el juicio a puerta cerrada, por razones de orden público, que también fueron invocadas por las partes, entre ellas por el representante del hoy recurrente en amparo y, además, de oído, el Ministerio Fiscal, previo informe de la policía judicial, que preveía importantes alteraciones del orden público si se permitía la entrada en el acto de la vista a todas las personas llegadas para la ocasión, con el propósito de intimidar a los procesados y a sus defensores. El acuerdo de la Sala, que no sólo no fue protestado por el recurrente, sino que incluso fue instado por su representante, no vulnera, por tanto, el art. 24.2 C.E., aparte de que este motivo del recurso de amparo no podría ser, en sustancia, admitido por no haberse invocado, previamente, por el demandante en la vía judicial previa.

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, expone el Ministerio Fiscal que la prueba documental propuesta y rechazada por el Auto de la Audiencia, de 24 de abril de 1987, no era pertinente, tal y como explica la sentencia del Tribunal Supremo, pues la Sala de instancia ya se había formado su convicción sobre la personalidad de la víctima, que es a la que se dirigía dicha prueba y, si bien la denegación de la prueba se acordó sin motivación, el Tribunal Supremo subsanó ese vicio inicial al realizar un juicio sobre la pertinencia.

Por lo que se refiere a la prueba testifical propuesta, no se practicó en su totalidad por causa ajena al órgano judicial, al no comparecer tres de los cinco testigos propuestos por la defensa del señor C.. Sin embargo, el Tribunal acordó la continuación del juicio, tal y como autoriza el art. 746.3 de la L.E.Crim., siendo así, que la Sala de instancia tenía suficientes elementos de juicio, como declara el Tribunal Supremo. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo.

7. Por providencia de 27 de abril de 1992, se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 29 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 24.2 C.E., en lo que se refiere al derecho a un proceso público, con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Estas infracciones se atribuyen, en concreto, a las decisiones de la Sala de instancia de celebrar el juicio a puerta cerrada, de rechazar la práctica de ciertas pruebas documentales, solicitadas por la representación del hoy recurrente, y de no suspender el juicio oral, a pesar de la incomparecencia de algunos testigos propuestos por la defensa. Examinaremos, sucesivamente, todas estas imputaciones.

2. La decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada supone una excepción del derecho a un juicio público que reconoce y ampara el art. 24.2 C.E., derecho que tiene por finalidad, según tiene declarado este Tribunal (STC 96/1987), proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto, y así resulta de lo dispuesto al respecto por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por los tratados internacionales sobre esta materia suscritos por España, conforme a los que deben interpretarse los derechos fundamentales reconocidos en nuestro texto constitucional, por imperativo del art. 10.2 de la propia C.E. En efecto, del art. 29, en relación con el art. 10, ambos de la Declaración Universal, del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el derecho a un juicio público y, en concreto, el acceso del público y de la prensa a la Sala de audiencia, durante la celebración del juicio oral, puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática, que estén previstas por las leyes. Así lo ha declarado, igualmente, este Tribunal en reiteradas decisiones (ATC 96/1981, SSTC 62/1982, 96/1987 y 176/1988), confirmando la validez de las excepciones al principio de publicidad del proceso establecidas en el art. 232 de la L.O.P.J. y en el art. 680 de la L.E.Crim.

En el presente caso, es obvio que la Sala acordó la celebración del juicio a puerta cerrada, mediante resolución motivada y fundada en Derecho, por temores fundados de alteración del orden público, confirmados por un informe policial. Pero, además, ese acuerdo se adoptó precisamente a instancia del representante del propio recurrente, petición reiterada en persona por éste y aceptada por todas las partes y por el Ministerio Fiscal, coincidiendo, todos ellos, en el riesgo de agresiones, amenazas, coacciones y desórdenes que podrían producirse de celebrarse la vista pública. De ahí que las alegaciones que en este recurso hace la parte demandante sobre la supuesta infracción de su derecho a un proceso público, y que no hizo en el recurso de casación, no sólo se revelan carentes de fundamento, sino que, como el Ministerio Fiscal alega, ni siquiera hubiesen dado lugar por sí solas a la admisión del recurso de amparo, por falta de invocación del mencionado derecho constitucional en el momento procesal oportuno.

Por otra parte, la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada, lejos de reducir en este caso las garantías del proceso, tenía como finalidad, justamente, facilitar el correcto y ordenado desarrollo del mismo, evitando cualquier intimidación dirigida a los procesados, sus defensores y los testigos. Nada permite sospechar que la falta de publicidad obedeciera a otros motivos y menos aún que, como el demandante de amparo sugiere, la Sala no adoptara las medidas necesarias de policía de estrados para asegurar las garantías del proceso, máxime cuando la autoridad policial informó sobre la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, tal y como figura en las actuaciones.

3. En cuanto a la supuesta conculcación del derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, se atribuye, en primer lugar, al Auto de la Audiencia de Pontevedra, de 21 de abril de 1987, por el que se rechazan ciertas pruebas documentales propuestas por la representación del procesado, consistentes en requerir informes de ciertas Comandancias de la Guardia Civil, Comisarías de Policía y Juzgados sobre los antecedentes de la víctima y Sentencias dictadas contra él. Según el recurrente, estas pruebas eran necesarias para demostrar la personalidad violenta de aquélla y, por tanto, la impresión de miedo insuperable que producía en el condenado.

No obstante, como ha declarado este Tribunal en múltiples decisiones (por ejemplo, en SSTC 51/1985, 149/1987, 9/1989 y 52/1989), el juicio sobre la pertinencia de la prueba propuesta, pertinencia que condiciona o delimita el derecho a la utilización de los medios probatorios conforme al art. 24.2 C.E., corresponde a los órganos judiciales competentes en cada proceso, de modo que este Tribunal sólo puede revisar esa valoración si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento, o bien su fundamentación o motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable.

Por lo que al presente caso se refiere, es cierto que el Auto de la Audiencia por el que se deniegan las referidas diligencias de prueba carece de motivación, lo que supone la inicial concurrencia del vicio de inconstitucionalidad denunciado. Pero, como declaró este Tribunal en STC 50/1988 (fundamento jurídico 4.), ese reproche inicial «no puede sostenerse ahora, tras el examen que el Tribunal Supremo hizo de la conformidad a Derecho de tal conducta judicial, objeto del recurso de casación por quebramiento de forma, examen en el que dicho Tribunal, expresamente, se refirió a la posible pertinencia de la prueba no realizada, llegando a la conclusión fundada y no manifiestamente irrazonable de tal impertinencia».

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, señala que la finalidad que se pretendía con la prueba inadmitida, esto es, poner de relieve la peligrosidad del fallecido, se había cumplido ya mediante otros medios probatorios, puesto que en la Sentencia de instancia se declara que el «interfecto era de mal la conducta, que tenía atemorizados a los dueños de cafeterías y barras americanas de la comarca...», lo que demuestra que la Sala ya se había formado una convicción sobre la personalidad de la víctima. Por esta razón, la decisión de denegar las referidas pruebas propuestas por impertinentes no aparece desprovista de una fundamentación lógica y razonable. Cosa distinta es que, pese a aquella convicción, la Sala no entendiera aplicable la eximente de miedo insuperable. Pero este resultado no es siquiera indicio de la pertinencia de la prueba denegada ni, por consiguiente, de la infracción del art. 24.2 C.E.

4. Por último, hemos de examinar la queja relativa a no haberse practicado, en parte, la prueba testifical en la vista oral y a la no suspensión de la misma, solicitada por este motivo.

Nos encontramos aquí con una prueba admitida, previamente, como pertinente y que, en relación con cuatro testigos propuestos por la defensa, no se pudo llevar a cabo por su incomparecencia. Conviene decir, ante todo, que esta incomparecencia no es imputable al órgano judicial pues, contra lo que el recurrente pretende indicar, no existe dato alguno que permita aventurar que la Sala no adoptó las medidas oportunas que estuvieran a su alcance, para que los testigos pudieran deponer con garantías de seguridad personal. La citada incomparecencia no afecta, por tanto, al derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías.

Sí puede afectar, en cambio, al derecho a utilizar las pruebas pertinentes, derecho que los órganos judiciales tienen el deber de asegurar en la medida de lo posible. De ahí que el art. 746.3. de la L.E.Crim. disponga la procedencia de suspender el juicio oral «cuando no comparezcan los testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos». Ahora bien, la obligación de los Tribunales de suspender el juicio en estos supuestos, para hacer efectivo el derecho a la prueba, reconocido en el art. 24.2 C.E., no es absoluta o automática, sino que depende de la necesariedad de la prueba testifical de que se trate. Esta necesariedad no puede identificarse con la pertinencia, ya declarada, de la prueba, «pues si el Tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar un juicio completo sobre los hechos, no debe prescribir medidas que, como la suspensión, son dilaciones injustificadas del proceso» (STC 116/1983). En consecuencia, sólo si la prueba testifical no practicada por la incomparecencia de los testigos y por la negativa del Tribunal a suspender el juicio hubiera de considerarse necesaria, es decir, necesaria para la correcta valoración de los hechos y sus circunstancias, habría que entender que el órgano judicial actuó contraviniendo lo dispuesto en el art. 24.2 C.E.

Según tiene declarado este Tribunal en supuestos semejantes, para atender cualquier demanda de amparo frente a una negativa a suspender el juicio es preciso (STC 51/1990) que se hayan hecho constar en el acta, junto con la protesta, «cuáles eran los puntos que pretendían aclararse con el interrogatorio, pues sin ello este Tribunal carecería de los necesarios elementos de juicio», para analizar la necesidad de la declaración de los testigos. Así se hizo en el presente caso, en el que el defensor del hoy demandante de amparo formuló protesta ante la decisión de la Sala de instancia de no suspender el juicio y, según el acta correspondiente, hizo constar su voluntad de haber interrogado a las testigos no comparecidas «sobre lo ocurrido en la sala de fiesta «Sayma», en la noche de los hechos entre Bartolo y Luis Caldelas de la Iglesia». En la demanda de amparo se recalca que con la prueba testifical no practicada se pretendía ilustrar al Tribunal sobre la relación personal entre la víctima y el acusado, hoy demandante de amparo, sobre el estado de posible embriaguez en que se encontraba aquél y sobre su costumbre de portar armas, a efectos de poner de manifiesto el supuesto miedo insuperable de don Luis C.

Pero, sobre todos estos extremos, y, en particular, sobre lo sucedido la noche de los hechos en la sala «Sayma», podía el Tribunal, efectivamente, considerarse suficientemente informado. Primero, porque las declaraciones de los tres procesados, efectuadas en el juicio oral, respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se refieren también a esos extremos, siendo así que la Sentencia recoge, en buena parte, la narración de hechos de don Luis C. sobre lo sucedido en la sala «Sayma», tal como figura en el acta del juicio; es decir, que encontraron allí al llamado Bartolo y estuvieron hablando sobre los destrozos producidos en el local «La Nit»; y, en segundo lugar, porque las testigos no comparecidas habían declarado ya en el sumario y, como declara la STC 51/1990 en un caso semejante, «cabe también (STC 64/1986) que se tomen en consideración, sobre todo, declaraciones sumariales cuando éstas se han prestado con las debidas garantías, habida cuenta de que, como dice esta última Sentencia (...), tras las últimas modificaciones de la L.E.Crim., el sumario ha perdido, en gran parte, el carácter puramente inquisitivo que antes tenía y se ha convertido en una preparación del juicio de la que no están ausentes la contradicción y las garantías procesales». Finalmente, no puede dejar de considerarse que la muerte de la víctima no se produjo en el lugar donde se encontraban las testigos no comparecidas, sino en otro distinto, y que la propia Sentencia da por sentado, según se dijo, el temor que el referido Bartolo inspiraba a todos los propietarios de las barras americanas de la comarca, además de su estado de embriaguez.

Si la Audiencia de Pontevedra y, posteriormente, el Tribunal Supremo no aplicaron la eximente de miedo insuperable no fue, obviamente, en consideración de los sentimientos o impresiones que el interfecto podía causar en don Luis C. . I. sino en atención de las circunstancias en que se produjo la muerte de aquél, en el local «La Nit». Pero es evidente que la prueba testifical que no pudo practicarse en la vista oral, nada podía haber aportado sobre tales circunstancias. En consecuencia, la estimación de dicha prueba, como no necesaria por el Tribunal de instancia, ratificada por el Tribunal Supremo, a efectos de no suspender el proceso, constituye una decisión justificada y razonable, que no ha infringido lo dispuesto en el art. 24.2 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

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