STC 330/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:330
Número de Recurso24-2004

STC 330/2006, de 20 de noviembre de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 24-2004 promovido por don Ángel L.S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero y bajo la asistencia del Letrado don Ignacio Ganso Herranz, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 64-2003, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 3130-2002 y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 22 de marzo de 2002, dictada en los autos núm. 115-2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de enero de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de don Ángel L.S., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento, por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. El recurrente sufrió un accidente de tráfico en mayo de 1999 y, como consecuencia del mismo, permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 2 de febrero de 2000, fecha en que causó alta. Iniciado expediente de invalidez permanente, se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 17 de mayo de 2000 en la que se declaró que el recurrente no se encontraba en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Tras desestimarse la reclamación previa formulada contra la mencionada resolución, el recurrente formuló demanda en solicitud de declaración de invalidez permanente total o parcial para la profesión habitual, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid y de la que posteriormente desistió el recurrente.

    2. Con fecha de 27 de abril de 2001 el recurrente dirigió por correo al INSS una solicitud de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para las profesiones de camarero y de mozo de carga y descarga, y exclusivamente de incapacidad permanente parcial para la de peón de limpieza pública viaria. Dicha solicitud no tuvo respuesta alguna por parte del INSS.

    3. El 10 de octubre de 2001 el recurrente presentó en el registro de entrada de la Dirección Provincial del INSS de Madrid un escrito indicando que, habiendo transcurrido los plazos previstos legalmente para entender denegada por silencio administrativo negativo su petición de 27 de abril de 2001 (cuya copia sellada aportaba), solicitaba que se dictase resolución expresa y que este nuevo escrito tuviese valor de reclamación previa conforme a lo dispuesto en el art. 71.3 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL) en relación con el art. 14.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996. En la misma fecha presentó también en el registro de entrada de la Dirección Provincial del INSS de Madrid una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez permanente en el impreso formalizado existente al efecto.

    4. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 18 de diciembre de 2001, una vez tramitado el correspondiente expediente de invalidez, se deniega al recurrente el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente pretendidas, al considerar el INSS que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, de conformidad con los arts. 136.1 y 137 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS).

    5. Contra dicha Resolución denegatoria el recurrente en amparo formuló demanda el 9 de febrero de 2002, que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid (autos núm. 115-2002) y que fue desestimada finalmente por Sentencia de 22 de marzo de 2002, al acoger el Juzgado de lo Social la excepción de falta de reclamación previa o, subsidiariamente, de falta de agotamiento del plazo para formular la correspondiente demanda, alegada en el acto del juicio oral por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, absolviendo al INSS y la TGSS demandados de los pedimentos formulados en su contra.

      En este sentido, se razona en la Sentencia que la solicitud del demandante de 27 de abril de 2001 no fue contestada ni dio lugar a que se iniciase expediente de invalidez alguno, por lo que, de conformidad con el art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, a partir del día 9 de octubre de 2001 tenía el demandante treinta días para haber presentado la demanda, de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del art. 71 LPL. Sin embargo, no lo hizo así, sino que, habiendo dejado caducar la instancia, optó por presentar una nueva “solicitud-reclamación previa”, invocando el art. 71.3 LPL. Esta segunda solicitud, a diferencia de la anterior, dio lugar a que el INSS iniciase un expediente de invalidez permanente, que culminó con la Resolución denegatoria de 18 de diciembre de 2001, contra la que el demandante no interpuso la reclamación previa a la vía jurisdiccional social que exige el art. 71.2 LPL. En todo caso, tampoco se puede entrar a examinar el fondo de la demanda aunque se hiciese un nuevo cómputo del plazo de ciento treinta y cinco días del art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995 a partir de la “solicitud-reclamación previa, es decir, desde el 10 de octubre de 2001”, pues resulta que a la fecha en que se presenta la demanda, e incluso a la fecha de celebración del juicio y de dictarse Sentencia, no ha transcurrido el plazo de referencia para entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. Finalmente, el Juzgado rechaza la alegación del demandante en cuanto a que la firmeza del Auto de admisión a trámite de la demanda determina que no pueda entrarse a conocer de las excepciones procesales planteadas por la Administración demandada, toda vez que tal argumentación supone olvidar lo dispuesto en el art. 85.2 LPL, que establece que es el momento de contestación de la demanda el momento hábil para alegar el demandado cuantas excepciones estime procedentes.

    6. La anterior Sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante de amparo, siendo el recurso desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2002, que declaró ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, descartando que la misma hubiera producido la indefensión alegada por el recurrente y razonando que el Juzgado ha realizado una interpretación correcta del art. 71 LPL.

    7. Contra la Sentencia dictada en suplicación se interpuso por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 por falta de contenido casacional.

  3. En su demanda de amparo el recurrente imputa a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 22 de marzo de 2002, así como a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2002, que confirmó la anterior, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Además de solicitar la anulación de las citadas Sentencias, el recurrente interesa la anulación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, si bien únicamente en cuanto a la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida que en el Auto se contiene, con reposición de actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social, para que éste dicte nueva Sentencia entrando a resolver sobre el fondo del asunto.

    Partiendo de la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción y sobre el requisito de la reclamación administrativa previa a la vía judicial en materia de Seguridad Social, el recurrente indica que en el presente caso se inició un primer expediente de invalidez permanente que se denegó por el INSS y que, tras la preceptiva reclamación previa, dio lugar a la interposición de demanda, de la que se desistió. Posteriormente, presentó un escrito de solicitud que no tuvo contestación, y que fue seguido de otro con valor de reclamación previa. A partir de este último escrito el INSS decidió iniciar un nuevo expediente administrativo pero denegó de nuevo lo reclamado, lo que llevó al recurrente a la formulación de la demanda en la vía judicial, que fue desestimada al acoger la excepción de falta de reclamación previa (subsidiariamente, por falta de agotamiento del plazo para formular la correspondiente demanda).

    Sintetizado lo acontecido, prosigue diciendo que está claro que su pretensión se centra en los hechos del expediente del año 2000 y que lo que se impugna es la denegación de la declaración de invalidez efectuada en el primer expediente (lo que se advertía en la alegación primera de los escritos de 27 de abril y 10 de octubre de 2001). En consecuencia, si el INSS, por las razones que fuera, optó por iniciar un nuevo expediente, a pesar del contenido de los escritos presentados, ello no puede condicionar lo pretendido por la parte, ni menos aún modificar el momento preprocesal en el que realmente se estaba.

    Asimismo, recuerda que el art. 71.3 LPL —en la redacción entonces vigente— determinaba que cuando no existiese acuerdo o resolución inicial, el interesado podía solicitar que se dictase la misma, teniendo tal solicitud nueva el valor de reclamación previa. A tenor de tal precepto y como reconoce la propia Sentencia del Juzgado de lo Social, la solicitud de 27 de abril de 2001 tenía valor de reclamación previa, y lo mismo cabe decir del posterior escrito de 10 de octubre de 2001, que sería una nueva solicitud inscribible en el art. 71.3 LPL y que, a diferencia del silencio que mereció la de 27 de abril, dio lugar a la apertura por el INSS de un nuevo expediente de invalidez que finalizó con la denegación de lo solicitado. Por tanto, el recurrente considera que tras la Resolución del INSS de 18 de diciembre de 2001 cabía interponer demanda en el plazo de treinta días (art. 71.5 LPL), como efectivamente se hizo, y que esta interpretación del art. 71.3 LPL es la que se desprende de las SSTC 355/1993 y 194/1997, que pusieron fin a una interpretación del 71.3 LPL que sostenía que al escrito de solicitud desestimado por silencio administrativo debería seguirle uno nuevo denunciando la mora e instando que se dictara una resolución. Por otra parte, incluso si se estimara aplicable ese antiguo criterio interpretativo, el escrito de solicitud de 10 de octubre de 2001 se ajustaría también al mismo, dado que se presentó transcurridos ciento treinta y cinco días desde la presentación del escrito de 27 de abril de 2001, plazo que determina el art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995 para entender denegada la solicitud por silencio administrativo.

    Continúa diciendo el recurrente que las Sentencias impugnadas sostienen que a la solicitud de 27 de abril de 2001 le era aplicable el plazo de treinta días para interponer la demanda, y que a la de 10 de octubre de 2001 le era aplicable el plazo de treinta días para interponer reclamación previa. Sin embargo, ambas solicitudes se diferenciaban exclusivamente en que la primera fue denegada por silencio administrativo y la segunda por resolución expresa, sin que la LPL contemple las diferencias que el Juzgador ha apreciado en virtud de que la desestimación sea presunta o expresa. Por ello, el recurrente sostiene que se debería haber desestimado la excepción planteada, ya que la demanda fue interpuesta dentro de los treinta días siguientes a la denegación expresa de la solicitud de fecha 10 de octubre de 2001. Además, resulta evidente que el INSS ha tenido cumplido conocimiento, por tres veces consecutivas, de lo que pretendía el recurrente después del desistimiento inicial y pudo dar respuesta a ello, como en realidad hizo, en tres ocasiones, a saber, la primera por silencio administrativo, la segunda por resolución expresa y la tercera oponiéndose a la demanda en el acto del juicio.

    En cualquier caso, el recurrente entiende que, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional al respecto, el Juzgado de lo Social debería haberle ofrecido la posibilidad de subsanación del defecto procesal observado incluso en el caso en que se hubiera omitido la reclamación previa (SSTC 11/1998, 65/1993, 120/1993, 108/2000 y 12/2003). Sin embargo, el Juzgado de lo Social, que desde la interposición de la demanda contaba con todos los elementos de juicio necesarios para pronunciarse respecto de la posible falta de reclamación previa, acordó mediante Auto de 14 de febrero de 2002 admitir a trámite la demanda, sin que en ningún momento se le ofreciese al demandante la posibilidad de subsanar el defecto posteriormente apreciado en Sentencia que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigioso.

    En definitiva, la falta de reclamación previa estimada por el Juzgado de lo Social no ha sido, desde el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consecuencia de una interpretación razonable y proporcionada, al impedir al recurrente el acceso a la jurisdicción. La finalidad de la reclamación previa había sido sobradamente cumplida en el presente caso. No cabe, además, reprochar mala fe o conducta maliciosa al recurrente, que había puesto en todo momento en conocimiento del INSS el objeto de su pretensión, y no pudiéndose atribuir la pretendida ausencia de reclamación previa a una determinada voluntad de no realizarla, sino a la convicción de que dicho trámite preprocesal había sido ya validamente llevado a efecto, haciéndose incluso referencia expresa a ello en la propia demanda. De ahí se deduce, según el recurrente, que el Juzgado de lo Social no hizo una interpretación acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción, vulnerando por ello el derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración que no fue reparada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la Sentencia de instancia.

  4. Por providencia de 9 de febrero de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 64-2003, del recurso de suplicación núm. 3130-2002 y de los autos núm. 115-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento (excepto del demandante de amparo, ya personado), a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional y formular las alegaciones pertinentes.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de mayo de 2005 se tiene por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, y, conforme determina el art. 52.1 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la Procuradora del recurrente, al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Administración de la Seguridad Social por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. Con fecha 16 de junio de 2005 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Comienza diciendo que el objeto de la demanda se dirige al análisis de la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber obtenido el recurrente una respuesta sobre el fondo de su pretensión, por apreciarse coincidentemente en las dos Sentencias recurridas la falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Planteada así la cuestión, se remite a la reiterada doctrina constitucional (con cita de la STC 112/1997) según la cual el mencionado derecho se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en Derecho, siempre que no se olvide que, en tanto tal respuesta cierra el acceso al proceso, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso. También se remite a lo sostenido en la STC 12/2003, en el sentido de que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto, y favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad del derecho a la tutela judicial. Tal doctrina se ha proyectado específicamente en el ámbito laboral en relación con el requisito de la reclamación previa, de modo que su ausencia debe estimarse como un defecto subsanable tras la interposición de la demanda, correspondiendo al órgano judicial un deber legal de advertencia sobre tal extremo, que considera que en el caso de autos se incumplió por el Juzgado de lo Social, pues no advirtió al actor acerca de la supuesta falta de reclamación previa ni le permitió subsanar el eventual defecto procesal que pudiera existir.

    Además, aunque sería suficiente para estimar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva el anterior argumento relativo al carácter subsanable del requisito supuestamente incumplido, también mantiene el Fiscal que la apreciación judicial de la falta de cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía administrativa supone una interpretación manifiestamente irrazonable de la legalidad aplicable al caso que vulnera el art. 24.1 CE. En este sentido, afirma el Ministerio Fiscal que, teniendo en cuenta el contenido de los preceptos legales aplicados por el Juzgado de lo Social (art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y art. 71 LPL), lo que se desprende de los mismos es la posibilidad —empleada por el recurrente— de formular, tras el transcurso de los ciento treinta y cinco días sin contestación del INSS a su solicitud de reconocimiento de prestaciones de invalidez, una petición de resolución expresa a la que la propia LPL dota de valor de reclamación previa. Entiende el Ministerio Fiscal que a este fin responde el escrito de 10 de octubre de 2001 presentado por el recurrente en el plazo de ciento sesenta y cinco días (los ciento treinta y cinco días a los que hace mención el art. 6.1 del citado Real Decreto 1300/1995, más los treinta días referidos en el art. 71.2 LPL), escrito en el que se contiene claramente la mención de que se formula con valor de reclamación previa. Como quiera que comienza a transcurrir el nuevo plazo de un máximo de ciento treinta y cinco días y entretanto se dicta (a los sesenta y ocho días) la resolución denegatoria del INSS de 18 de diciembre de 2001, el recurrente presentó contra esta resolución directamente la demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Por ello, a juicio del Ministerio Fiscal, la exigencia judicial de que se formulase una nueva reclamación previa, llevaría al absurdo de exigir una reclamación previa frente a otra reclamación previa (escrito de 10 de octubre de 2001), enlazando así sucesivamente hasta el infinito toda una suerte de reclamaciones en vía administrativa. Además, el modo de presentar el contenido del escrito de 10 de octubre de 2001 en la Sentencia de instancia (entrecomillando su calificación como “solicitud valor de reclamación previa”), trasluce una reserva del Juzgado a considerar dicho escrito con virtualidad de reclamación previa, a pesar de que la propia disposición legal no deja lugar a dudas a cerca de la posibilidad de que a la petición de los beneficiarios de la Seguridad Social se le reconozca el mencionado valor. Por lo tanto, el recurrente cumplió con el requisito de la reclamación previa mediante el citado escrito de 10 de octubre de 2001, y tras la resolución expresa de 18 de diciembre de 2001, formuló en plazo la demanda ante la jurisdicción social. En definitiva, considerando que la solución dada al caso por las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia constituye una interpretación irrazonable o, cuando menos, excesivamente rígida, formalista y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), interesa el Ministerio Fiscal que este Tribunal otorgue el amparo solicitado por el recurrente, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva y anulando las Sentencias impugnadas.

  7. Con fecha 27 de junio de 2005 la representación procesal del recurrente en amparo, evacuando el trámite conferido, presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en el contenido de su demanda.

  8. Con fecha 30 de junio de 2005 presenta su escrito de alegaciones el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, interesando que se deniegue el amparo. Se rechaza que al recurrente haya sufrido indefensión, ya que la excepción de falta de reclamación previa, o subsidiariamente de falta de agotamiento del plazo para formular la correspondiente demanda, fue planteada en el juicio oral y el recurrente estaba asistido de Letrado, que tuvo ocasión de alegar, como así lo hizo, cuanto estimó pertinente para oponerse a la excepción planteada. Además, la estimación de la excepción por la Sentencia impugnada, confirmada en suplicación, no le impide al recurrente volver a iniciar un procedimiento para reclamar el reconocimiento de las prestaciones de invalidez permanente a las que considera que tiene derecho, con observancia, en tal caso, de las leyes administrativas y procesales. En fin, se señala que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional (SSTC 124/1988, 42/1992 y 37/1995, entre otras muchas), el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, por falta de concurrencia de los requisitos procesales legalmente previstos y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial, como sucede en el presente caso.

  9. Por providencia de 2 de noviembre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las Sentencias recurridas, que negaron al recurrente una resolución sobre el fondo de su pretensión (declaración de incapacidad permanente) por estimar incumplido el requisito de la reclamación administrativa previa, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

    Con carácter previo al examen de esta queja es necesario precisar que contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, que inadmite por falta de contenido casacional el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el recurrente contra la Sentencia de suplicación, no se formula ningún reproche en la demanda de amparo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que dicho Auto ha de quedar fuera de nuestro análisis (SSTC 82/1997, de 22 de abril, FJ 1; 140/1999, de 20 de julio, FJ 9; 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 153/2000, de 12 de junio, FJ 1; y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 2, por todas).

  2. Dado que el recurrente en amparo se queja de la denegación injustificada de su acceso al proceso, hemos de comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; y 19/2006, de 30 de enero, FJ 2). De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como es el caso, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; y 127/2006, de 24 de abril, FJ 2).

    Conforme a lo expuesto, tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; y 244/2006, de 24 de julio, FJ 2, entre otras muchas).

    En aplicación de este criterio, hemos señalado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto, a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (por todas, sintetizando precedente jurisprudencia, STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 4).

  3. Esta doctrina se proyecta también en relación con los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa. De modo específico, por lo que concierne a la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial este Tribunal ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE, pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo la finalidad de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración pública el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial (por todas, SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5; y 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).

    Por otra parte, este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales (por todas, STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Subsanación que, en el ámbito laboral, en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), hemos considerado con carácter general como un deber legal del órgano judicial (STC 211/2002, de 11 de noviembre, por todas), esto es, como un “claro mandato dirigido al Juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa —siempre que la finalidad de ésta se hubiera satisfecho y que la actitud de la parte no hubiera sido incompatible con la petición de subsanación—, incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular la reclamación (pueden verse estos criterios, entre otras, en las SSTC 11/1988, 60/1989, 81/1992, 65/1993, 120/1993, 122/1993, 355/1993, 335/1994, 69/1997 y 112/1997)” (STC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4).

    En fin, esta interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación previa, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado (SSTC 11/1998, de 2 de febrero; 69/1997, de 8 de abril, FJ 6; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues, como hemos tenido ocasión de precisar, este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación (STC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3).

  4. De acuerdo con la referida doctrina constitucional, nos corresponde determinar si, atendidas las circunstancias del caso, la ausencia de reclamación previa apreciada por la Sentencia de instancia —confirmada por la de suplicación— como causa obstativa de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se interpretó de modo razonable y proporcionado. Para llevar a cabo dicha ponderación, el órgano judicial debió atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal advertida en el demandante en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

    Pues bien, en el supuesto que ahora se nos somete a consideración debe afirmarse que tal ponderación no se realizó adecuadamente ni en instancia por el Juzgado de lo Social ni luego en suplicación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues las circunstancias concurrentes evidencian que la finalidad de la reclamación previa se cumplió, sin que resultara afectado el derecho de defensa de la Administración demandada.

    Debe recordarse que, como ha quedado recogido en los antecedentes, el recurrente dirigió por correo al INSS una solicitud de declaración de incapacidad permanente el 27 de abril de 2001. Ante la falta de resolución expresa en el plazo previsto en el art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995, el recurrente presentó ante el INSS el 10 de octubre de 2001 nueva solicitud de idéntico contenido a la anterior, en la que interesaba que se dictase resolución expresa de su solicitud, calificando este nuevo escrito como reclamación previa conforme a lo dispuesto en el art. 71.3 LPL. Esta segunda solicitud fue expresamente desestimada, tras la incoación del correspondiente expediente de invalidez permanente, por Resolución del INSS de 18 de diciembre de 2001, que denegó la declaración de incapacidad permanente pretendida. Contra dicha resolución formuló el recurrente el 9 de febrero de 2002 demanda, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid (luego confirmada en suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), que omitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al apreciar la excepción de falta de reclamación previa alegada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en el juicio oral.

    A la vista de lo que antecede se comprueba que en el caso de autos el recurrente en amparo ha mantenido en todo momento una actitud diligente dirigida a cumplimentar su obligación de interponer reclamación previa ante la Administración demandada antes de acudir a la vía judicial para formular su pretensión. En efecto, tanto a través del escrito presentado en correos con fecha 27 de abril de 2001 (que no mereció la respuesta del INSS a pesar de su obligación de dictar resolución expresa con relación a tal tipo de procedimientos), como a través del presentado en el registro de entrada del INSS el posterior 10 de octubre de 2001 (que en esta ocasión sí fue contestado mediante resolución expresa desestimatoria), la entidad gestora tuvo conocimiento previo al proceso sobre el contenido y fundamento de la pretensión que se iba a formular en su contra en la vía judicial, con lo que quedó cumplida materialmente la finalidad a que obedece la exigencia de la reclamación administrativa previa, esto es, ofrecer a la Administración demandada la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial, y de preparar adecuadamente su defensa en juicio en caso de considerar que la solicitud debe ser objeto de desestimación.

  5. Teniendo en cuenta lo expuesto, sólo una aplicación estrictamente formalista de los preceptos y requisitos legales, desconectada de la finalidad real a la que los éstos sirven, puede conducir a una decisión desestimatoria, sin entrar en el fondo del asunto, como la alcanzada en el presente caso en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid.

    Ciertamente, la mejor expresión del exceso de formalismo que preside esta resolución judicial se obtiene si se considera que, de acuerdo con lo en ella razonado, contra la falta de respuesta a la solicitud presentada el 27 de abril de 2001 el demandante debería haber acudido directamente a la jurisdicción social, sin necesidad de efectuar reclamación previa, en el plazo de treinta días a contar desde el 9 de octubre de 2001, fecha en que debía entenderse desestimada por silencio administrativo la solicitud, de conformidad con el art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995. Sin embargo, como quiera que el demandante presentó el 10 de octubre de 2001 un nuevo escrito al que atribuyó valor de reclamación previa, que en este caso sí fue contestado, dictándose resolución denegatoria por el INSS, contra la que interpuso demanda, el Juzgado de lo Social dicta Sentencia desestimatoria, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de reclamación previa.

    En definitiva, mediante una interpretación extremadamente formalista el órgano judicial considera que la primera solicitud del recurrente había caducado al no haber sido seguida de demanda tras el silencio administrativo, y que la segunda solicitud, al dar lugar a un expediente de invalidez concluido con la resolución denegatoria del INSS de 18 de diciembre de 2001, no es una nueva solicitud de las previstas en el art. 71.3 LPL (esto es, con valor de reclamación previa), por lo que para formular demanda contra la referida resolución era necesario interponer, previamente, la oportuna reclamación administrativa ante el INSS en el plazo de treinta días (art. 71.2 LPL).

    No menos formalista resulta la hipótesis alternativa considerada en la Sentencia de instancia cuando afirma que si se efectuase un nuevo cómputo del plazo de ciento treinta y cinco días para dictar resolución (art. 6.1 del Real Decreto 1300/1995) desde la segunda solicitud (la presentada el 10 de octubre de 2001) la demanda sería prematura, al no haber transcurrido a la fecha de presentación de la misma (9 de febrero de 2002) el plazo para entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, siendo así que tal razonamiento implica desconocer que en la fecha de presentación de la demanda el INSS había ya dictado, en fecha 18 de diciembre de 2001, una resolución expresa denegando la solicitud de reconocimiento de la situación de invalidez.

    A lo anterior se añade que la falta de reclamación previa no fue advertida por el Juzgado en la fase de admisión a trámite de la demanda, sino que fue apreciada directamente en la Sentencia y, por tanto, sin dar al demandante la posibilidad de subsanar el defecto en que pudiera haber incurrido en el cumplimiento de este requisito preprocesal, como exige el art. 139 LPL.

  6. En definitiva, con independencia del mayor o menor acierto de la actuación del demandante desde el punto de vista procedimental, es indudable que mantuvo una actitud diligente dirigida a cumplir la carga de interponer reclamación previa ante la Administración demandada antes de acudir a la vía judicial y que la finalidad de la reclamación previa se cumplió materialmente en el presente caso, por lo que la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto al apreciarse por el Juzgado de lo Social —cuyo criterio fue confirmado en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid— la falta de reclamación previa a la vía judicial, resulta excesiva y desproporcionada en relación con la naturaleza del defecto observado, con el resultado de haberse denegado injustificadamente al recurrente en amparo el derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo de su pretensión, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva. Estando inequívocamente cumplida la finalidad de la reclamación previa con la actuación del demandante, el art. 24.1 CE imponía a los órganos judiciales un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclamaba, sin denegar la protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable. La tutela judicial efectiva exigía, en efecto, realizar una interpretación del art. 71 LPL conforme al principio pro actione, salvando así la propia inactividad subsanatoria del Juzgado de lo Social que admitió a trámite la demanda sin advertir defecto procesal alguno y sin cumplir con su deber legal de favorecer la subsanación de los defectos advertidos en la demanda.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel L.S. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)

  2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación núm. 3130-2002, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 22 de marzo de 2002, dictada en autos núm. 115-2002.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, para que dicho órgano judicial dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

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