Sentencia nº 174/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 11 de Noviembre de 1996
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Resumen
1. El derecho fundamental «ex» art. 23.2 C.E., puesto en relación sistemática con el inciso segundo de su art. 103.3, sin olvidar el 122.1 donde la Carrera Judicial se concibe como un Cuerpo único de Jueces y Magistrados profesionales, impone la necesidad de que el acceso a las funciones y cargos públicos se haga de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (SSTC 75/1983, 148/1986, 193/1987, 206/1988, 67/1989, 215/1991 y 353/1993). En íntima conexión con esta configuración de tal derecho fundamental, hemos afirmado que el discernimiento de esa idoneidad de los aspirantes a una plaza en la función pública ha de corresponder exclusivamente a órganos calificadores compuestos por personas dotadas de la debida preparación científica y técnica en la materia propia de cada función o cargo. Por ello, no es correcto que, desde esa perspectiva constitucional, órganos sin tal cualificación (como en este caso lo es el Consejo General del Poder Judicial), puedan revisar la valoración realizada por aquellos que sí lo son, incidiendo en los aspectos materiales de los procedimientos selectivos y entrando a ponderar la capacidad y los méritos de los concursantes o de los opositores. Si así lo hicieran, si sustituyeran la evaluación técnica del órgano especializado, quebrantarían el art. 23.2 C.E. por desconocimiento de los principios constitucionales que le sirven de soporte (STC 215/1991).2. Para determinar si un aspirante es jurista de reconocida competencia, han de ser valorados, en efecto, sus aspectos positivos, ser Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, pero no cabe hacer abstracción de la vertiente negativa, las tachas que pudieren macular la biografía profesional. Ahora bien, ese demérito tiene que ser efectivo y actual, no un recuerdo o mera sombra del pasado, como pone de manifiesto precisamente el art. 303 de la L.O.P.J., según el cual son incapaces para ingresar en la Carrera Judicial, cualquiera que fuere el procedimiento selectivo, quienes hubieren sido condenados por delito doloso, pero siempre y cuando no hayan obtenido la rehabilitación. No han de perpetuarse en el tiempo los efectos de conductas pasadas que ya no existen para el mundo del Derecho. Si, como es el caso, quien fuera condenado otrora ha obtenido la rehabilitación, sin tacha alguna de irregularidad como reconoce el Tribunal Supremo en la Sentencia hoy impugnada, rehabilitación que extingue de modo definitivo todos los efectos de la pena (art. 118 del hoy derogado Código Penal), no se puede tomar en consideración su condena para excluirle de la propuesta del Tribunal calificador. Otra solución chocaría frontalmente con el art. 25.2 C.E. y con la orientación que atribuye a las penas, cuya finalidad trascendente es la reinserción social.
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Extracto
Sentencia nº 174/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 11 de Noviembre de 1996
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.042/92, interpuesto por don Juan L. V. a quien representa el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asiste el Letrado don Juan Francisco Alvarez Santos, contra los Acuerdos que, con los ordinales 6. y 7., adoptó el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 16 de enero de 1991. Han comparecido el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Don Juan L. V. interpuso el recurso de que se hace mérito en el encabezamiento en escrito que presentó el 30 de julio de 1992 y en el que dice que participó en un concurso para cubrir vacantes de Magistrados entre juristas de reconocida competencia, convocado mediante Orden de 30 de abril de 1990. Una vez celebrado el concurso conforme a las normas de la convocatoria, el Ministro de Justicia remitió el 11 de diciembre de 1990 al Consejo General del Poder Judicial la propuesta y documentación relativa a los aspirantes seleccionados, en la que con el núm. 17 aparecía él. Trece días antes de la remisión de la propuesta -el 28 de noviembre-, el Jefe de la Sección de Régimen Jurídico del Servicio de Personal de dicho Consejo General elevó nota informativa a su Comisión Permanente a la que unía escrito del día 26 anterior por el que el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, adjuntando la documentación precisa, ponía en conocimiento que el señor L. V. había sido condenado en Sentencia de 25 de noviembre de 1985...
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