ATC 265/2013, 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:265A
Número de Recurso2791-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de mayo de 2013, don Enol Suárez Martínez interpuso recurso de amparo frente al Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias dictado en la ejecutoria núm. 67-2006.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

    En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gijón se incoó el procedimiento abreviado núm. 130-2005, por delito contra la salud pública, contra el ahora demandante y otro imputado, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que, en fecha 17 de julio de 2006, dictó Sentencia en la que, entre otros pronunciamientos condenó a don Enol Suárez Martínez, como autor de un delito contra la salud pública, un delito de atentado y una falta de lesiones; por el delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 951,25 €; por el delito de atentado a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 euros, debiendo indemnizar al agente policial lesionado en determinada cantidad por las lesiones sufridas con los intereses legales. Dicha Sentencia adquirió firmeza por Auto de fecha 27 de julio de 2006, incoándose la ejecutoria 67-2006.

    Por Auto de fecha 23 de noviembre de 2006, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, se concedió al señor Suárez Martínez la suspensión condicional por cuatro años de las penas de tres años y de un año de prisión impuestas en la causa, con la condición de que no volviese a delinquir en dicho plazo, resolución que le fue notificada el 7 de julio de 2008.

    Por Auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por el mismo órgano judicial se acordó revocar la suspensión condicional de las penas impuestas al demandante, al constar en su hoja histórico-personal, que durante el tiempo de suspensión había sido condenado por Sentencia firme de 12 de enero de 2009 por delitos de lesiones, allanamiento de morada y coacciones cometidas el 29 de julio de 2008, amén de otras condenas posteriores por Sentencias firmes de 18 de enero de 2011, 28 de junio de 2011 y 30 de enero de 2012.

    Por escrito, fechado el 30 de enero de 2013, el recurrente solicitó a la Sala que se acordase la prescripción de las penas impuestas en aplicación de lo dispuesto en el art. 133 del Código penal (CP), aduciendo en su apoyo la STC 97/2010. Dicha petición fue desestimada por Auto de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón. Dicho Auto fue recurrido en súplica por el penado, ahora demandante, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 18 de marzo de 2013.

  3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2013, don Enol Suárez Martínez presentó demanda de amparo contra los Autos de 20 de febrero y 18 de marzo de 2013, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, en relación con el derecho a la libertad art. 17.1 y a la legalidad penal del art. 25.1, todos ellos de la Constitución. Solicitaba la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas.

  4. Por providencia de fecha 21 de octubre de 2013, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo; mediante providencia de igual fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación a la petición de suspensión interesada.

  5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender el cumplimiento de la condena pendiente de ejecución ya que, en otro caso, el recurso de amparo perdería su finalidad, al ser irreparable el perjuicio sufrido; añadiendo que la suspensión solicitada no ocasiona una perturbación específica y grave del interés general.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 5 de noviembre de 2013, el Ministerio Fiscal pide que se otorgue la suspensión solicitada. Considera que las penas privativas de libertad impuestas al ahora solicitante tienen una duración total de 4 años, lo que según anterior doctrina del Tribunal Constitucional se encuentra dentro de los límites para acceder a su suspensión dada su naturaleza de pena menos grave (art. 33 CP). Por otra parte dada la fecha en que sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento, el día 4 de julio de 2004, no parece concurrir ningún supuesto excepcional que desaconseje dicha suspensión, ni por la trascendencia social ni por posible desprotección de la víctima. En cambio, de no accederse a la suspensión, dado el tiempo que puede consumirse en la tramitación de un proceso como el presente, no cabe descartarse que los efectos del posible otorgamiento del amparo se tornasen en ilusorios al encontrarse parcial o totalmente extinguida la pena privativa de libertad.

    Tal suspensión, de conformidad a la inconcusa doctrina de ese Tribunal debe extenderse a las penas inhabilitativas, accesorias, al deber seguir las mismas la suerte de la principal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. . El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la automática suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

  2. De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, en relación a la suspensión de las penas de prisión, se ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009, de 26 de enero, 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves, art. 33 del Código penal (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2).

    Junto a este criterio, el Tribunal ha venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas, circunstancias todas ellas que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.

    En el presente caso, la ponderación que debe realizarse no puede limitarse a la duración de la pena privativa de libertad a la que el recurrente ha sido condenado; si fuera así, podría considerarse la suspensión cautelar de la misma. Sin embargo, como ha puesto de manifiesto el órgano judicial en las resoluciones impugnadas, la peculiaridad del presente supuesto reside en que al recurrente se la ha revocado la remisión condicional de dicha pena por haber delinquido, reiteradamente, durante el periodo de remisión. Esta circunstancia añade un importante elemento en la ponderación que este Tribunal debe realizar a la hora de decidir sobre la medida cautelar solicitada. El hecho de que el recurrente haya sido condenado por la comisión de otros delitos diferentes al castigado en el presente recurso de amparo, supone que, sin perjuicio de la duración de la pena cuya suspensión se pide, el interés general se pueda ver perjudicado si se accediere a la suspensión al haber mostrado el solicitante una conducta claramente antisocial.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don Enol Suárez Martínez.

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

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