STC 12/2009, 12 de Enero de 2009

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:12
Número de Recurso4264-2007

STC 12/2009, de 12 de enero de 2009

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4264-2007, interpuesto por don L.F., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Giménez y asistido por el Abogado don Moisés J. Araco López, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 29 de marzo de 2007, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada en el recurso de suplicación núm. 35-2007, dimanante de los autos núm. 782-2006 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, seguidos a instancia de la Unión Sindical Obrera (USO). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de mayo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Giménez, actuando en nombre y representación de don L.F., interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En sesión de 9 de octubre de 2006, el Consejo de Administración del Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos adoptó los siguientes acuerdos:

      "-Punto Tercero: Para la provisión de plazas vacantes que surjan eventual y transitoriamente se solicitará al ECyL un listado de personas para proceder a su contratación mediante la realización de un proceso de selección sobre las bases que a continuación se expresan.

      -Punto Cuarto: Aprobar las Bases que han de regir el sistema selectivo de la contratación de un Encargado en régimen de interinidad".

      En el "Boletín Oficial de la Provincia", de 23 de octubre de 2006, se publicaron las bases para la contratación de un encargado en el citado organismo, estableciéndose como sistema de selección el de oposición libre. Dicha oposición se celebró el 13 de noviembre de 2006, obteniendo la plaza el recurrente en amparo.

    2. Días antes, el 3 de noviembre de 2006, USO formuló demanda de conflicto colectivo, con el objeto de que se declarase la nulidad de los Acuerdos del día 9 de octubre de 2006 y la obligación del Organismo de ofertar previamente las plazas a que se referían los puntos tercero y cuarto antes transcritos mediante promoción interna, concurso de traslados y resultas, en la forma señalada en los arts. 10, 11 y 23 del Convenio colectivo para el personal laboral del Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos.

      En dichos autos, núm. 782-2006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos dictó Sentencia de 24 de noviembre de 2006. El Servicio Municipalizado de Deportes alegó la excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue rechazada por el juzgador conforme a lo dispuesto en el art. 2 LPL, considerando que el objeto del proceso entraba dentro de la competencia del orden social. Se alegó, igualmente, la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, que fue asimismo rechazada de conformidad con el art. 151 LET, estimando la Sentencia que era el procedimiento adecuado para resolver la controversia, por tratarse de una cuestión que afectaba a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versaba sobre la interpretación de una norma convencional en relación con una decisión del organismo demandado, en cuanto a la forma de efectuar la convocatoria de determinadas plazas en el mismo.

      En la cuestión sustantiva, la resolución razonaba que los preceptos rectores de la controversia obligaban a no ofertar en turno libre las plazas y puestos de trabajo de la plantilla del personal laboral que no hubieran sido previamente objeto de concurso de traslado y promoción interna y resultas. Con ese fundamento estimaba la demanda, declaraba la nulidad de los Acuerdos de 9 de octubre de 2006 y, asimismo, la obligación de Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de ofertar previamente las plazas a que se refieren dichos acuerdos en la forma señalada en los arts. 10, 11 y 23 del Convenio colectivo del personal laboral aplicable.

    3. En el sucesivo recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 14 de febrero de 2007. Mantiene la Sala la declaración de instancia sobre la competencia de jurisdicción y, en cuanto a la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, confirma igualmente la Sentencia recurrida, toda vez que la cuestión planteada afectaría, a su juicio, a la generalidad de la plantilla, pues tratándose de resolver si los Acuerdos impugnados se ajustaban o no a lo dispuesto en determinados artículos del Convenio, podía afectar a todos aquellos a los que les fueran de aplicación dichos preceptos, siendo encuadrable en el artículo 151.1 LPL. Rechazaba finalmente el recurso en la queja sustantiva, al no haberse desvirtuado, a criterio del Tribunal, la conclusión a la que llegó la Sentencia de instancia sobre la contradicción de los Acuerdos de 9 de octubre de 2006 con lo previsto en la norma colectiva invocada.

    4. El día 2 de marzo de 2007 presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León don L.F., promoviendo incidente de nulidad de actuaciones. Alegaba que se veía afectado de forma directa y totalmente negativa por la Sentencia dictada en el procedimiento, toda vez que desempeñaba sus funciones de encargado en el Servicio demandando tras obtener el puesto mediante oposición libre, de conformidad con el proceso selectivo que tuvo lugar a raíz de los Acuerdos impugnados por USO en el procedimiento. Y denunciaba que no se le ofreció en momento alguno, pese a su notorio interés, la posibilidad de defender sus legítimos derechos en el curso de unas actuaciones que han culminado con una Sentencia que obliga al Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos a ofertar previamente las plazas a que se refieren dichos acuerdos (entre ellas la que él ocupaba) mediante promoción interna, concursos de traslados y resultas, en la forma señalada en los arts. 10, 11 y 23 del Convenio colectivo del personal laboral aplicable.

      El Auto de 29 de marzo de 2007 declara no haber lugar a la nulidad solicitada. Razona que, conforme a una reiterada jurisprudencia, en el conflicto colectivo no se trata como en el conflicto individual o plural de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo pueda tener sobre quienes se encuentren incluidos en el ámbito del mismo, se ventila un interés indivisible o indiferenciado de grupo. El art. 153 LPL establece quienes podrán personarse como parte en el proceso, aún cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, contando con dicha posibilidad únicamente los sindicatos representativos, las asociaciones empresariales representativas en los términos del art. 87 LET y los órganos de representación legal o sindical, de lo que la Sala de lo Social infiere "que el posible trabajador individual que pueda verse afectado por la Sentencia no podrá actuar en el procedimiento de conflicto colectivo de forma individual, sino que deben de actuar como parte aquellos quienes puedan defender a la totalidad de los trabajadores", por lo que desestima el incidente de nulidad planteado.

  3. A juicio del recurrente, se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la falta de emplazamiento efectivo, directo y personal en el proceso, pese a verse afectado por el mismo y no haber incurrido en falta de diligencia. Por esa razón solicita de este Tribunal que se declare la lesión del art. 24.1 CE, anulándose el Auto de 29 de marzo de 2007, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, y ordenándose retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por el órgano judicial se dicte, con plenitud de jurisdicción, nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

  4. Por providencia de 21 de diciembre de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos la remisión del testimonio de las actuaciones, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Por diligencia de ordenación, de 7 de febrero de 2008, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concedió un plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.

  6. Únicamente evacuó dicho trámite el Ministerio Fiscal, que presentó su escrito de alegaciones el día 5 de mayo de 2008. En el supuesto que se analiza, afirma, la demanda interpuesta instaba que se declarara procedente una determinada interpretación de los artículos 10, 12 y 23 del Convenio colectivo para el personal laboral del Servicio Municipalizado de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, pero también la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento adoptados en fecha 9 de octubre de 2006, en virtud de los cuales se resolvía convocar por el turno libre la plaza de encargado del citado Servicio. Se ejercitaba, en consecuencia, una acción de condena, que fue apreciada por los órganos judiciales. Éstos no desestimaron, ateniéndose estrictamente al objeto propio del proceso de conflicto colectivo, la pretensión de nulidad de los acuerdos, ni se limitaron por tanto a solventar un "conflicto jurídico". Optaron, por el contrario, por una posibilidad abierta en su día por la jurisprudencia constitucional, adicionando al objeto propio de los procesos de conflicto colectivo un pronunciamiento de condena, considerando el indirecto compromiso de intereses de terceros.

    Bajo esas circunstancias, resulta incuestionable el interés del recurrente para intervenir como parte en el proceso, ya que la acción ejercitada por el sindicato demandante postulaba la nulidad de los acuerdos de 9 de octubre de 2006, y, por ende, del proceso selectivo subsiguiente mediante el cual obtuvo su plaza laboral. Sólo el entendimiento de que la particular modalidad procesal impulsada impedía el debate de otro objeto que no fuera el "conflicto jurídico" sobre la interpretación de la norma convencional, hubiera permitido llegar a una conclusión diversa. Sin embargo, una vez que se admite la ampliación del objeto de la modalidad procesal y se prevé la hipótesis del dictado de una sentencia de condena con efectos directos en el interés de un tercero distinto de los demandados, resultaba obligado proveer a la protección de sus intereses en el proceso.

    La resolución del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente y contenida en el Auto de 29 de marzo de 2007, que ahora se impugna, constituye a juicio del Fiscal la muestra de una contradicción interna de los propios órganos de la jurisdicción, ya que se argumenta la limitación del objeto en los procesos de conflicto colectivo, y por consiguiente, la limitación de la legitimación de terceros distintos a los sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación legal o sindical (art. 151 LPL), y sin embargo no se repara en que para resolver el concreto proceso se dictan sentencias de condena que se pronuncian sobre un objeto ajeno al que es propio de esa modalidad procesal.

    Concurren determinadas circunstancias, prosigue el escrito de alegaciones, en las que acaso podría basarse la presunción del previo conocimiento del proceso por parte del actor. No obstante, como quiera que no puede afirmarse de modo categórico ese conocimiento extraprocesal, el Fiscal estima no acreditada una conducta indiligente, e interesa que se declare vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), declarando la nulidad del Auto de 29 de marzo de 2007 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) para que dicte en su lugar una resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  7. Por providencia de 8 de enero de 2009, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente demanda de amparo se dirige al análisis de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante (art. 24.1 CE) que, según la demanda, se produjo por su falta de emplazamiento efectivo, directo y personal en el proceso, pese a verse afectado por el mismo.

    El Auto de 29 de marzo de 2007, recurrido en este proceso constitucional, declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, toda vez que en el procedimiento de conflicto colectivo no se deduce, como ocurre en un conflicto individual o plural, el reconocimiento o definición de derechos individuales de los trabajadores, sino que se ventila, por el contrario, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre aquellos que se encuentren comprendidos en el ámbito del mismo, un interés indivisible o indiferenciado de grupo. Por ese motivo, prosigue, el art. 153 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) establece quiénes podrán personarse como parte en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, contando con dicha posibilidad únicamente los sindicatos representativos, las asociaciones empresariales representativas en los términos del art. 87 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y los órganos de representación legal o sindical, lo que excluiría la intervención directa del trabajador demandante de amparo.

    El Ministerio Fiscal comparte las alegaciones de este último, dado que en la vía judicial no sólo se planteó un conflicto jurídico interpretativo de la norma colectiva, sino también una pretensión de condena que fue estimada, y que tenía un efecto directo sobre el interés del recurrente, que por esa razón debió ser llamado al proceso.

  2. Desde la STC 9/1981, de 31 de marzo (FJ 6), este Tribunal ha venido reiterando de forma constante que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción.

    Siendo el acceso al proceso un derecho de configuración legal, en la medida en que se ordenan por el legislador las distintas jurisdicciones y procesos y que el tránsito por cada uno de ellos debe realizarse según las formas y requisitos establecidos legalmente, su garantía constitucional ha de dirigirse, en último término, a evitar que las restricciones en el acceso a la jurisdicción o en el establecimiento o interpretación de los requisitos precisos para ello provoquen una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, como recuerda la reciente STC 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, hemos subrayado la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asisten a las partes. De manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que sea imputable a la propia conducta del afectado.

  3. Sentada esa doctrina, que encuadra la alegación efectuada, la cuestión central que suscita el recurso reside en determinar si la resolución judicial impugnada vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante (art. 24.1 CE), al negarle el derecho a ser parte en el proceso de conflicto colectivo.

    Este Tribunal ha sostenido en distintas ocasiones que no es de su competencia entrar a considerar, con carácter general, quién deba considerarse legitimado para ser parte en un determinado proceso, pues es éste normalmente un problema de estricta legalidad que incumbe resolver exclusivamente a los órganos del Poder Judicial (STC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). Por lo demás, por analogía con la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión que ponga fin a un proceso judicial puede ser de inadmisión por falta de legitimación activa si el órgano judicial niega la concurrencia de ese presupuesto procesal de forma no arbitraria ni irrazonable e interpretando los requisitos procesales legalmente previstos atendiendo a la ratio de la norma, cumpliendo con ello las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 227/2007, de 22 de octubre, FJ 5), será igualmente posible concluir que la decisión de rechazar el derecho a ser parte en un proceso judicial no infringirá el art. 24 CE si se niega ese derecho, con idénticos fundamentos y garantías de motivación, por la falta del requisito procesal de la legitimación pasiva.

    Para proyectar esos criterios al examen del caso enjuiciado, será necesario recordar que el ordenamiento laboral español regula un procedimiento especial para el conocimiento y resolución de las controversias colectivas, debiendo aproximarnos a su configuración legal para despejar si la resolución recurrida ha realizado o no una interpretación razonada de la legalidad y si ha atendido, como corresponde, a la ratio de las normas que articulan dicha modalidad procesal. A tal fin, obviamente, deberá tomarse en consideración que el órgano judicial ha rechazado la legitimación del recurrente en amparo pese a que, en el suplico de la demanda colectiva, se incluía la petición de que la cobertura de las plazas se realizase por cauces distintos a los establecidos en los Acuerdos de 9 de octubre de 2006, siendo una de dichas plazas la que posteriormente sería ocupada por el recurrente.

    Son aquella regulación y esta circunstancia concretas las que debe considerar este Tribunal para valorar si la restricción del acceso al procedimiento de conflicto colectivo ha vulnerado el art. 24.1 CE, puesto que, si bien no pertenece a la competencia del Tribunal Constitucional la determinación del tipo de pretensiones que puedan hacerse valer a través de éste como de otros procedimientos, ni tampoco la de fijar, con carácter general, quiénes se encuentran legitimados para ser parte en el mismo, sí le corresponde pronunciarse sobre las lesiones del derecho a la tutela judicial que puedan producirse como consecuencia de un cierre irrazonable, arbitrario, incurso en error patente o desproporcionado del acceso al proceso (STC 178/1996, de 12 de noviembre, FJ 9, y las que en ella se citan).

    Pues bien, en efecto, entre las distintas modalidades procesales previstas en la Ley de procedimiento laboral, el procedimiento de conflicto colectivo permite tramitar "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". El procedimiento se extiende, asimismo, a la impugnación de convenios colectivos, a la impugnación de decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores y, finalmente, a los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo, tal y como dispone el art. 151 LPL.

    Como nuestra doctrina manifestó tempranamente, "el procedimiento de conflicto colectivo no es hoy sino el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos" (STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 1). Mas aún, según recordamos en la STC 3/1994, de 17 de enero, FJ 4, el proceso de conflicto colectivo, nacido en una etapa histórica de desconocimiento de la autonomía colectiva, ha cambiado profundamente de significado tras la consagración constitucional de las bases de un sistema democrático de relaciones laborales (especialmente, arts. 7, 28 y 37 CE), habiendo pasado, de mecanismo de sustitución y exclusión de la autonomía colectiva, a ser ahora un instrumento de ésta, en cuanto las partes pueden requerir del Juez una solución a un conflicto que no han podido zanjar por sí mismas. Por ello, afirmamos allí que existe ahora "una conexión estructural con la autonomía colectiva que modula el significado del proceso, que no puede ser captado adecuadamente sino desde esta perspectiva".

    Sin perjuicio de lo anterior, hemos puesto también de relieve que "ni todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres ni todos persiguen el mismo objeto. Es verdad que el procedimiento de conflicto colectivo sólo puede utilizarse para dilucidar aquellas cuestiones que afectan a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto... pero ello no ha sido obstáculo para que en ocasiones se satisfagan por esta vía pretensiones en las que el aspecto objetivo del conflicto (el interés general o colectivo) cede en importancia ante el elemento subjetivo, y en las que, en consecuencia, no se reclama tanto la interpretación de una norma de alcance general como el cumplimiento de una obligación que afecta a un grupo de trabajadores" (STC 92/1988, de 23 de mayo, FJ 4, y reiterándolo STC 178/1996, de 12 de noviembre, FJ 8).

    Esta diversidad de pretensiones que, de hecho, se canalizan a través del procedimiento de conflicto colectivo, al margen ahora de su estricta adecuación o no a los términos legales, ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia que pone fin al proceso. Hay así resoluciones judiciales que sólo tienen efectos en el plano colectivo, sin traducción posible a las relaciones individuales de trabajo, en tanto que otras reconocen derechos o imponen obligaciones que, además de su dimensión colectiva, tienen una repercusión directa en el plano individual. Del mismo modo, algunas resoluciones judiciales se agotan en una mera declaración sobre el significado o la interpretación que haya de darse a una norma preexistente; otras, en cambio, incluyen en su fallo (conjuntamente con esa declaración o, incluso, de forma exclusiva) un pronunciamiento de condena más o menos detallado.

    En consonancia con todo ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, uniforme y constante, en la materia establece que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: uno de carácter subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y el segundo de tipo objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o, en otras ocasiones, en un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. En este sentido la propia jurisprudencia ordinaria ha aclarado que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores.

  4. Partiendo de tal doctrina general cabe analizar en cada caso la pretensión que se actúa a través de la mencionada modalidad procesal, para saber si se ha utilizado adecuadamente. A tal fin los órganos judiciales examinan si en la pretensión ejercitada concurren aquellos elementos. Y la línea constante de la jurisprudencia describe que, cuando el objeto del litigio afecta a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores (por ejemplo, por la similitud que puede advertirse con el caso actual, a los aspirantes en una convocatoria de plazas), el interés del mismo, aunque obviamente puede llegar a afectar de manera individualizada a los concursantes, queda comprendido en la mencionada modalidad procesal. Así ocurrirá si se solicita la nulidad de una convocatoria de plazas en atención a una determinada interpretación de la norma aplicable, pues ésto afecta de manera homogénea e indiferenciada a todo el colectivo implicado: el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado.

    Esa configuración del objeto del proceso, precisa igualmente la jurisprudencia, explica que el litigio se sustancie siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios, y permite concebir el encuadramiento en esa modalidad procesal de concursos convocados para la cobertura de plazas vacantes, pues éstos tienen sin duda carácter colectivo al estar capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores. Al igual que explica que la jurisprudencia sobre la adecuación de ese procedimiento haya admitido la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las bases de la convocatoria, pero haya negado, en cambio, la impugnación de las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no sería el grupo el afectado, sino los adjudicatarios de aquéllas.

  5. Expuesto lo anterior estamos ya en condiciones de resolver la queja de amparo que enjuiciamos. Para ello conviene comenzar por recordar que el procedimiento de conflicto colectivo que ha dado origen a este recurso se inició para reclamar el cumplimiento del convenio colectivo vigente, asegurando que la cobertura de las plazas afectadas siguiera los trámites de selección recogidos en el mismo. En concreto, en el proceso de autos se solicitaba la declaración de nulidad de los Acuerdos adoptados el día 9 de octubre de 2006 por el Servicio Municipalizado de Deportes del Ayuntamiento de Burgos, así como la declaración de la obligación de dicho Servicio de ofertar previamente las plazas a que se referían los citados acuerdos mediante promoción interna, concurso de traslados y resultas, en la forma señalada en los arts. 10, 11 y 23 del Convenio colectivo aplicable, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

    El Ayuntamiento demandado opuso a dicha demanda, entre otras, la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social al considerar que el procedimiento de conflicto colectivo era el adecuado para resolver la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 LET, por tratarse de una cuestión que afectaba a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versaba sobre la interpretación de una norma convencional, en relación con una decisión del organismo demandado en cuanto a la forma de efectuar la convocatoria de plazas en el mismo. Idéntico motivo fue suscitado en suplicación por el Ayuntamiento recurrente, siendo igualmente desestimado al entender la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que, atendiendo al suplico de la demanda, lo que se postulaba en la misma era una pretensión genérica, dirigida a determinar si los acuerdos impugnados se ajustaban o no a lo dispuesto en determinados artículos del convenio, pudiendo afectar, en consecuencia, a todos aquellos a los que les eran de aplicación los indicados preceptos.

  6. Sentadas esas premisas generales habremos de concluir que la queja de vulneración del art. 24.1 CE formulada por el recurrente, basada en la negativa a reconocerle legitimación pasiva en la demanda de conflicto colectivo planteada, tiene forzosamente que decaer, al no apreciarse que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, así lo declaró, sea irrazonable, arbitrario o producto de un error patente, ni que resulte desproporcionadamente restrictivo del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    En efecto, en primer lugar, no cabe duda, a la vista de la regulación legal y de la interpretación jurisprudencial constante e invariable sobre el proceso de conflicto colectivo, de que en el mismo sólo pueden figurar como demandantes o demandados sujetos colectivos o de dimensión colectiva, incluyéndose al empresario, justamente lo que razona el Auto recurrido.

    No resulta tampoco dudoso, en segundo lugar, que lo que se planteaba en el procedimiento de referencia era una cuestión de alcance general, que afectaba a todo el colectivo de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. En efecto, del suplico de la demanda colectiva, al que anteriormente se ha hecho referencia, se deduce que la misma no iba dirigida de modo expreso contra ningún trabajador en concreto ni frente a un interés singularizado, sino que pretendía asegurar la aplicación de un determinado sistema de cobertura de los puestos de trabajo y, con ella, la integridad del convenio que lo había establecido. Pero, incluso si fuera de otro modo y la pretensión formulada hubiera excedido del ámbito material del procedimiento, la consecuencia no podría ser nunca la de imponer una ampliación de la legitimación pasiva contraria al objeto y naturaleza del procedimiento de referencia, sino la de declarar, en su caso, la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, cuestión ésta no suscitada en la demanda de amparo y sobre la que, en consecuencia, no podemos pronunciarnos.

    Siendo ello así, habremos de concluir que la decisión del órgano judicial en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones aquí recurrido responde a una aplicación razonada y no arbitraria de las normas que rigen la configuración legal del proceso de conflicto colectivo. Junto a ello, no cabe apreciar tampoco que constituya una interpretación desproporcionadamente restrictiva del derecho del recurrente al acceso a la jurisdicción. Como anteriormente recordábamos, ya advirtió este Tribunal que el procedimiento de conflicto colectivo posee una conexión estructural con la autonomía colectiva sin cuya consideración no resulta posible entender el significado del proceso. La exclusión de la legitimación activa o pasiva de los trabajadores individuales deriva, así, de la propia naturaleza colectiva de los intereses sobre los que versa el procedimiento y es compatible con la tutela del interés individual a través del proceso ordinario. De esta forma, la decisión del órgano judicial mantiene la necesaria correlación entre el instituto de la legitimación y el tipo de pretensión ejercitada en el proceso, sin desconocer el derecho del recurrente a recabar la tutela de sus intereses individuales. El Auto recurrido, en fin, no cierra el acceso a la tutela judicial del recurrente, sino que se limita a declarar la improcedencia de su personación en un proceso de conflicto colectivo.

    El recurrente en amparo aduce, sin embargo, que en el proceso seguido ha resultado afectado su interés singular, al haber obtenido la plaza cuya cobertura, según la Sentencia colectiva, habría de producirse por otro cauce, el previsto en el convenio colectivo aplicable. Pero, aunque así fuera, ni siquiera tal circunstancia revelaría irrevocablemente un déficit en el derecho de defensa, pues el hecho de que una Sentencia pueda llegar a tener efectos reflejos en intereses individuales no otorga, por defecto y sin excepción, legitimación para ser parte en ese procedimiento. El singular derecho de defensa no puede invocarse con éxito para ser parte en un procedimiento que, objetivamente y de acuerdo a su configuración legal, no está pensado para deducir intereses singulares o privativos de un sujeto, por mucho que la resolución que se dicte pueda llegar a tener efectos derivados, mediatos o reflejos en el patrimonio jurídico particular de individuos determinados.

    Que la sentencia firme de conflicto colectivo produzca efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto (art. 158.3 LPL), únicamente significa que en los procesos individuales no podrá desconocerse lo resuelto en el proceso colectivo, sin que quepa entonces replantear lo ya juzgado, pero no supone -y no podría implicarlo por las garantías que aquí sí comprometen el derecho de defensa- una limitación para que en un potencial proceso ordinario se resuelvan pretensiones individuales, que en ningún caso han sido abordadas ni resueltas, directamente, por aquella resolución precedente.

    En definitiva, la atribución de legitimación a unos sujetos representativos no va acompañada del sacrificio de las posibilidades de defensa del individuo en esos otros aspectos, pues estará legitimado -con el límite de lo ya juzgado- para ejercitar su acción por vías jurisdiccionales de defensa en atención a las propias exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, dado que la eficacia de la Sentencia sobre los procesos ulteriores es refleja, su impacto sobre aquéllos no puede ser valorado a priori y en abstracto (STC 3/1994, de 17 de enero, FJ 4), teniendo en cuenta, en particular, que, como hemos recordado también, no todos los procedimientos de conflicto colectivo presentan los mismos caracteres, ni todos ellos persiguen el mismo objetivo, por lo que la diversidad de las pretensiones que de hecho se canalizan a través de los mismos ha de reflejarse por fuerza en el contenido de la Sentencia y en sus consiguientes efectos (STC 92/1988, de 23 de mayo, FJ 4), correspondiendo al Juez del procedimiento ordinario determinar el alcance de su vinculación por el efecto de cosa juzgada de la Sentencia colectiva.

    En conclusión, no es posible apreciar que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador recurrente por el mero hecho de que se le haya negado legitimación para intervenir en un procedimiento en el que, por definición, los únicos sujetos legitimados han de ser necesariamente sujetos colectivos, quedando en todo caso abierta la vía del procedimiento ordinario -que no consta que haya intentado- para la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Será, por ello, procedente la desestimación de la demanda de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don L.F..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.

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