STC 69/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2010
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha18 Octubre 2010

STC 069/2010

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3415-2007, promovido por don Francisco Castañeda Caballero y doña S. N., representados por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistidos por el Letrado don Jorge Falip García, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, dictada en el rollo de apelación núm. 194-2006 seguido contra la Sentencia núm. 255-2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, recaída en el procedimiento abreviado núm. 235-2005 por delito de alzamiento de bienes. Han comparecido y formulado alegaciones el Banco de Santander, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Albarracín Pascual y asistido por el Letrado don Miguel Cases Pallares, la mercantil Sociedad Acast, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistida por la Letrada doña Mª Ángeles López Rodríguez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 12 de abril de 2007, registrado en este Tribunal el día 16 siguiente, don Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Castañeda Caballero y doña S. N., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación se resume.

    1. En el año 1999 se siguieron ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona diligencias previas núm. 389-1999 a instancias del Banco Popular Español, S.A., en las que se acusaba a los ahora demandantes de amparo de un delito de alzamiento de bienes [art. 257.1.2 del Código penal (CP)]. Dichas diligencias derivaron en el procedimiento abreviado núm. 279-2000, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona.

    2. Los hechos objeto del procedimiento se referían a que la Sociedad Acast, S.L., de la que era administrador el demandante de amparo don Francisco Castañeda Caballero, había constituido en fecha 14 de agosto de 1997 un póliza de crédito con el Banco Popular Español, S.A.

      Posteriormente, en fecha 25 de junio de 1998, la Sociedad Acast, S.L., a través del demandante de amparo don Francisco Castañeda Caballero, resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre la finca situada en carretera de Bellaterra, núm. 5, en el término municipal de Cerdanyola del Vallès, con la entidad I.N.G. Lease -España-, E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de dicha finca a la demandante de amparo doña S. N..

      Alrededor del mes de abril del año 1999, se produjeron impagos en la referida póliza de crédito contratada con el Banco Popular Español, S.A.

    3. El Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona dictó la Sentencia núm. 162/2003, de 13 de mayo, en la que absolvió a los ahora demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes del que habían sido acusados.

      El órgano judicial fundó la absolución en las siguientes consideraciones: a) que la finca antes descrita no pertenecía a la Sociedad Acast, S.L., en el momento de constitución de la póliza de crédito, ya que había sido cedida en arrendamiento a la entidad I.N.G. Lease -España- E.F.C., S.A.; b) que no se concluye la intención de los acusados de eliminar de su patrimonio bien alguno para perjudicar el crédito del Banco Popular Español, S.A., puesto que se aporta documentación que prueba que después de la resolución del arrendamiento financiero y venta de la finca a la ahora demandante de amparo doña S. N. no dejaron de abonar inmediatamente los importes de la póliza; y, c) que los activos de la compañía, según el informe del perito don José Romero Vidal, muestran que era solvente en el momento en que se produjo la operación objeto de enjuiciamiento.

    4. Concluido el anterior procedimiento, el Banco Santander Central Hispano, S.A., interpuso querella contra los demandantes de amparo por hechos similares a los ya enjuiciados, que dio lugar a las diligencias previas núm. 1719-2003, que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona, y que derivaron en el procedimiento abreviado núm. 235-2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona.

    5. En la referidas diligencias se planteaban unos hechos prácticamente idénticos a los que habían sido objeto del procedimiento abreviado núm. 279-2000, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona.

      Los hechos objeto del procedimiento se referían también a que la Sociedad Acast, S.L., de la que era administrador el demandante de amparo don Francisco Castañeda Caballero, había constituido en fecha 23 de diciembre de 1997 un póliza de crédito con el Banco Santander Central Hispano, S. A., esto es, cuatro meses después de constituida la póliza de crédito con el Banco Popular Español, S.A.

      Posteriormente, en fecha 25 de junio de 1998, la Sociedad Acast, S.L., a través del demandante de amparo don Francisco Castañeda Caballero, resolvió anticipadamente el arrendamiento financiero sobre la finca situada en carretera de Bellaterra, núm. 5, en el término municipal de Cerdanyola del Vallès, con la entidad I.N.G. Lease -España-, E.F.C., S.A., procediendo en unidad de acto a la venta de dicha finca a la demandante de amparo doña S. N..

      El primer impago de la póliza se produjo en noviembre de 1998, pero hasta el mes de enero de 1999 se hicieron pagos parciales a cuenta, hasta que la entidad bancaria cerró la póliza con intención de interponer el correspondiente procedimiento civil de reclamación.

    6. El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona dictó la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, en la que absolvió a los demandantes de amparo del delito de alzamiento de bienes del que habían sido acusados.

      Los argumentos esenciales esgrimidos en la Sentencia versan sobre los siguientes extremos: a) que la finca antes referida no pertenecía en el momento de constituirse la póliza a la Sociedad Acast, S.L., ya que con anterioridad había sido entregada en arrendamiento financiero, el cual no supone la titularidad dominical del bien, sino únicamente el uso del mismo a cambio de unas cuotas mensuales; b) que no se aprecia la existencia de ánimo defraudador en los demandantes de amparo, ya que después de pagar la citada operación de cancelación del leasing se abonaron las cuotas correspondientes hasta el mes de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual tampoco se cesó en el impago, sino que se efectuaron pagos parciales a cuenta de la citada póliza de crédito; y, c) que la Sociedad Acast, S.L., no era insolvente, como así lo ha declarado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2005.

    7. El Banco Santander Central Hispano, S.A., interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue estimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, que condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2 CP).

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem (art. 24.1 y 2 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    1. En relación con la primera de las vulneraciones aducidas se afirma que el derecho a no ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos que consagra el principio non bis idem constituye una de las garantías del acusado, que entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), proclamada también por el art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.

      En este caso se ha juzgado en dos ocasiones a los demandantes de amparo por unos mismos hechos, como revela el precedente relato fáctico. La infracción del principio non bis in idem fue denunciada en diversas ocasiones, no habiendo sido admitida por el error de transcripción en el que incurrió la Sentencia núm. 162/2003, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, recaída en el procedimiento abreviado núm. 279-2000, al establecer en el relato de hechos probados como fecha de firma de la póliza suscrita por los demandantes de amparo con el Banco Popular Español, S.A., la de 14 de agosto de 1998, en vez de la de 14 de agosto de 1997. Fecha esta última en la que en realidad se firmó la póliza, tal y como se desprende de la documental que figura en autos, así como de la propia Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, en cuya fundamentación jurídica se indica la fecha exacta de la firma de la póliza. Este error de transcripción fue precisamente el motivo por el que en la fase de instrucción la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó en el Auto de 28 de abril de 2004 la existencia de cosa juzgada, por ser la constitución de la póliza de fecha posterior a la de la venta de la finca (25 de junio de 1998).

      Dicho error fue también reconocido por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en su Auto de 7 de abril de 2006. Sin embargo, aunque admitió el error de transcripción y descartó jurídicamente la alegación relativa a que los querellantes eran distintas personas en uno y otro procedimiento, lo que no influye en el ámbito penal para la apreciación de la cosa juzgada, desestimó esta excepción, planteada como artículo de previo pronunciamiento en el acto del juicio, al considerar el órgano judicial que el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona había absuelto a los demandantes de amparo precisamente por haber incurrido en el error de que la fecha de constitución de la póliza era posterior a la operación de resolución del contrato de arrendamiento financiero sobre la mencionada finca. Sin embargo la lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona permite apreciar que, más allá del error de transcripción en el que había incurrido, en ningún caso entiende que la fecha de constitución de la póliza es posterior a la resolución de aquel contrato.

      Por su parte la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se limita a manifestar en su Sentencia de forma escueta que no existe identidad de sujetos ni identidad de objeto, por lo que no cabe apreciar la alegada excepción de cosa juzgada.

      Pues bien, en este caso queda acreditada la identidad de sujetos en uno y otro procedimiento -los demandantes de amparo-, así como la identidad de objeto. Las pólizas objeto de los procedimientos se contratan apenas con cuatro meses de diferencia (14 de agosto y 23 de diciembre de 1997, respectivamente) y la operación de resolución del contrato de arrendamiento financiero sobre la finca se celebra el 25 de junio de 1998. Se da por tanto una identidad de hechos que determina la imposibilidad de que sean juzgados nuevamente, tal y como ha ocurrido.

      Los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal son la identidad de hecho y la identidad de persona inculpada. Viniendo aquél fijado por el relato histórico por el que se acusó y se juzgó. Carece absolutamente de significación al respecto cualquier dato, como la identidad de quienes ejercen la acción (sujeto activo) y el título por el que se acusó.

    2. Respecto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se argumenta en la demanda, tras citar la doctrina recogida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, que de dicha doctrina resulta la necesidad de escuchar al acusado para que el órgano de apelación pueda llevar a cabo una nueva valoración de la prueba que modifique el veredicto del órgano de instancia. En este caso se celebró vista en el recurso de apelación a instancias del propio Tribunal, pero no se llevó a cabo ningún examen de los acusados, de forma que su comparecencia en el acto de la vista de apelación fue meramente formal. Su comparecencia, por lo tanto, en vez de garantizar el principio publicidad, inmediación y contradicción, ha constituido una mera formalidad carente de contenido.

      El Tribunal de apelación ha procedido a una nueva valoración de la prueba de instancia y a una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que le estaban absolutamente vedados de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba.

      La demanda concluye, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado la referida Sentencia, para que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

  4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y con lo establecido en la disposición transitoria tercera de esta última, acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con el art. 50.1 LOTC.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de febrero de 2009, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir sendas comunicaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 194-2006 y al procedimiento abreviado núm. 235-2005, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que si lo deseasen pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en este recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 31 de marzo de 2009, se tuvieron por personados y partes en el procedimiento a los Procuradores de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y doña María Albarracín Pascual, en nombre y representación, respectivamente, de la mercantil Sociedad Acast, S.L., y Banco Santander, S.A.; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, efectuaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  6. La representación procesal del Banco Santander, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de mayo de 2009, que en lo sustancial a continuación se resume.

    1. En relación con la denunciada vulneración del principio non bis in idem reproduce el contenido de las diferentes resoluciones judiciales que se pronunciaron sobre esta queja -Auto del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona, de 12 de enero de 2004; Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de abril de 2004; Auto del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, de 7 de abril de 2006 y Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007- para concluir que dichas resoluciones acreditan de forma palmaria que no sólo no cabe apreciar la alegada cosa juzgada, sino que en ellas se explicita perfectamente cuáles han sido las razones que han justificado la falta de apreciación de la misma.

    2. Respecto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la quiebra de los principios de inmediación, publicidad y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia, la representación del Banco Santander, S.A., sostiene que el Tribunal ad quem no ha procedido a revisar la valoración de la prueba personal realizada por el Juez a quo (declaraciones de los acusados, testigos e, incluso, una pericial practicada), sino que se ha limitado a valorar la documental obrante en los autos (escrituras de venta de la finca, documentación bancaria sobre las pólizas, créditos impagados, certificaciones registrales, etc.), por lo que no ha existido la lesión que se denuncia.

    Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la denegación del amparo solicitado.

  7. Las representaciones procesales de la mercantil Sociedad Acast, S.L., y de los recurrentes en amparo evacuaron el trámite de alegaciones conferido mediante sendos escritos registrados en fecha 13 de mayo de 2009, en los que en lo sustancial reiteran las efectuadas en la demanda de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de mayo de 2009, que en lo sustancial a continuación se resume.

    1. En relación con la denunciada vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia el Ministerio Fiscal sostiene que la Audiencia Provincial no ha procedido a una nueva valoración de las pruebas personales, sino de las documentales, de las que resalta datos fácticos que ya constaban en la Sentencia de primera instancia. En realidad la discrepancia entre una y otra Sentencia se limita estrictamente a la valoración jurídico-penal de los hechos. La Sentencia del Juzgado de lo Penal descarta la concurrencia del elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes, esto es, que el acto de desplazamiento patrimonial tuviera como finalidad hacer desaparecer la finca del patrimonio de la sociedad para frustrar de esta forma la efectividad de los créditos exigibles. Por el contrario, la Sentencia de apelación, analizando el mismo sustrato fáctico, llega a conclusiones distintas acerca de la acreditación de ese elemento intencional. Conclusión que obtiene del análisis de la prueba documental obrante en la causa (escrituras de venta, documentación bancaria, certificaciones registrales, etc.), partiendo del dato acreditado de que la operación de venta de la finca a favor de la demandante de amparo, tras la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento financiero, generó un beneficio patrimonial para la Sociedad Acast, S.L., de 21.343.683 pesetas, de los que sólo se abonaron al banco acreedor la cantidad de 1091,10 €, mediante pagos parciales hasta enero de 1999, sin que además constase acreditado que dicha cantidad fuera dedicada al abono de otras deudas. En definitiva, el Tribunal ad quem ha realizado una nueva y distinta valoración jurídico-penal mediante una razonamiento inferencial, que, partiendo del mismo sustrato fáctico, le ha llevado a conclusiones distintas de las mantenidas por el Juzgado de lo Penal acerca de la acreditación del elemento intencional del delito de alzamiento de bienes. Esta nueva valoración normativa de los hechos no excede de los límites que tiene el órgano de apelación derivados del necesario respeto a los principios de oralidad, contradicción e inmediación (SSTC 209/2003, FJ 5; 338/2005, FJ 2; 60/2008, FJ 5).

    2. Respecto a la queja referida a la vulneración del principio non bis in idem el Ministerio Fiscal, tras traer a colación la doctrina constitucional pertinente, con cita, entre otras, de las SSTC 17/2008 y 60/2008, sostiene que su aplicación conduce a la estimación de la demanda de amparo.

    La dimensión en este caso en juego es la procesal de aquel principio, esto es, haber sido sometidos los demandantes a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos. Un examen particularizado de ambos procedimientos permite constatar la concurrencia de la identidad subjetiva. En efecto, el procedimiento abreviado núm. 279-2000 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona se dirigió exclusivamente contra los demandantes de amparo por un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP, al igual que el posterior procedimiento abreviado núm. 235-2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona. La Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación se limita a declarar que no concurre la identidad subjetiva (fundamento jurídico 6), pero sin aportar argumento que avale dicha conclusión. El único elemento diferencial desde el prisma subjetivo se sitúa en las acusaciones, pues mientras en el primer procedimiento la acusación fue sostenida exclusivamente por el Ministerio Fiscal, en el segundo, además de la acusación pública, concurrió la acusación particular a cargo de la entidad querellante Banco Santander Central Hispano, S. A. Sin embargo tal diferencia de acusaciones es irrelevante a efectos de constatar la identidad subjetiva exigida por la institución de la cosa juzgada material.

    Asimismo el examen comparativo de los relatos de hechos probados de las Sentencias dictadas en uno y otro procedimiento permite constatar la plena y sustancial identidad fáctica entre ambos procesos penales, presentando una identidad sustancial absoluta, con una misma secuencia cronológica y temporal. El único elemento diferencial reside en el origen de las deudas asumidas por los demandantes de amparo y por tanto en la condición de los acreedores perjudicados. Así en el procedimiento abreviado núm. 279-2000 la deuda derivaba de una póliza de crédito suscrita el 14 de agosto de 1997 (y no de 1998) por ambos demandantes de amparo en su condición de administradores de varias sociedades, entre las que se encuentra la Sociedad Acast, S.L., con la entidad Banco Popular Español, S.A., por un valor de 20.500.000 pesetas, operación que se realizó con la finalidad de refinanciar deudas ya existentes. Por su parte en el procedimiento abreviado núm. 235-2005 la deuda tenía su origen en otra póliza de préstamo suscrita también por ambos demandantes de amparo en su condición de accionista mayoritario y administradora única, respectivamente, de la Sociedad Acast, S.L., apenas cuatro meses después, concretamente el 23 de diciembre de 1997, con la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., cuyo destino era también hacer frente al pago de deudas anteriores contraídas por la referida sociedad. En ambos procedimientos penales el acto dispositivo, calificado inicialmente por las acusaciones de defraudatorio, consistió en la resolución anticipada del arrendamiento financiero pactado con la entidad I.N.G. Lease -España- E.F.C., S.A., llevada a cabo en fecha 25 de junio de 1998 por el demandante de amparo en su condición de administrador único de la Sociedad Acast, S.L., que pesaba sobre la finca situada en la carretera de Bellaterra núm. 51 del término municipal de Cerdanyola del Vallès -finca que formaba parte del capital de Sociedad Acast, S.L.- y en la posterior venta de la misma, en unidad de acto, por el precio de 62.700.000 pesetas, a favor de la demandante de amparo.

    No es óbice para apreciar la identidad fáctica sustancial el argumento esgrimido en la Sentencia de apelación de que la maniobra de ocultación o desplazamiento patrimonial se había iniciado con anterioridad, concretamente en el momento en que Sociedad Acast, S.L., vendió en fecha 10 de febrero de 1997 la referida finca de su propiedad a la entidad I.N.G. Lease -España- E.F.C., S.A., momento en que se constituyó el arrendamiento financiero con opción de compra a favor de la sociedad vendedora. En ambos procedimientos penales las pólizas de préstamo con las respectivas entidades bancarias fueron suscritas con posterioridad a dicha venta, que en una visión global de los hechos integraría sólo una primera fase de la pretendida maniobra defraudatoria, según la tesis sostenida por la Audiencia Provincial, complementada luego con la resolución anticipada del referido arrendamiento financiero y la ulterior venta de la finca, en unidad de acto, a favor de la demandante de amparo. Además no estamos ante un dato fáctico nuevo introducido en el segundo procedimiento penal, sino que dicha venta ya había sido objeto de debate en el primero de los procedimientos, llegándose a la conclusión de que con la misma Sociedad Acast, S.L., no llegó a descapitalizarse, pues contaba con un activo superior al importe de la deuda contraída con la entidad bancaria (Sentencia núm. 162/2003, de 13 de mayo del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, fundamento jurídico Único).

    El hecho de que en cada uno de los procedimientos los acreedores perjudicados fueran distintos no es un factor relevante que impida apreciar la identidad objetiva de los hechos, pues precisamente el delito de alzamiento de bienes se caracteriza por la realización de actos de ocultación o desplazamiento patrimonial llevados a cabo por el sujeto activo del delito con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, cualesquiera que sea el número de ellos y el origen de sus deudas, sin que en estos casos exista un delito de alzamiento o insolvencia punible por cada uno de los acreedores perjudicados. La pluralidad de acreedores, si bien afecta al aspecto subjetivo del hecho punible, no tiene virtualidad para alterar su identidad objetiva por la propia configuración del delito de alzamiento de bienes como delito tendencial que se consuma en el mismo momento en que tiene lugar la enajenación u ocultación fraudulenta de los bienes, sustrayéndolos a la seguridad de los créditos de los acreedores, con independencia de la producción de un concreto perjuicio a acreedores individualizados, o de que tales perjuicios se produzcan de forma simultánea o no, como así ha establecido la jurisprudencia existente al respecto. De no aceptarse esta tesis, se llegaría al absurdo de tener que sostener que una misma enajenación fraudulenta daría lugar a tantos delitos de alzamiento de bienes cuantos fueran los acreedores defraudados, lo que es contrario a la propia estructura jurídica de dicho delito, y que tiene su reflejo en el ámbito de la responsabilidad civil, al generar la invalidez o nulidad del acto de transmisión patrimonial el reintegro de los bienes en el patrimonio del deudor, y posibilitar de esta forma que los mismos respondan de las deudas y obligaciones contraídas por éste.

    La Sentencia de apelación niega la excepción de cosa juzgada, al estimar que no concurre la identidad de sujetos ni la identidad de objeto sin mayores argumentaciones, limitándose a añadir que el primer procedimiento penal hacía referencia a una póliza de crédito suscrita por el Banco Popular Español, S.A., y el demandante de amparo, de fecha 14 de agosto de 1998. Sin embargo el dato de la duplicidad de pólizas, como ya se ha dicho, no es relevante a los efectos de descartar la cosa juzgada material en su aspecto negativo. Además la referencia a la fecha de la póliza resulta errónea, y quizás sea éste el motivo que hace incidir al Tribunal ad quem en un error en cuanto a la no apreciación de la identidad objetiva. Si bien es cierto que el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona hace constar en el relato de hechos de la Sentencia como fecha de la póliza la de 14 de agosto de 1998, también lo es que en su fundamentación jurídica rectifica esa fecha, señalando la de 14 de agosto de 1997, en la que realmente se firmó la póliza. Se trata de un simple error de transcripción, como resulta de la documental aportada. Ambas pólizas se suscribieron con anterioridad a la resolución anticipada del arrendamiento financiero constituido sobre la finca que se trasmite a la demandante de amparo. La existencia de dicho error no puede tener la trascendencia que le concede el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, y neutralizar la apreciación de la excepción de cosa juzgada, pues no tiene la virtualidad de alterar la identidad sustancial del hecho objeto de enjuiciamiento en ambos procesos. La lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 no permite identificar que el error sufrido en el relato de hechos probados acerca de la fecha de suscripción de la póliza de crédito hubiera sido un argumento decisivo para fundamentar el pronunciamiento absolutorio. La Sentencia centra su atención en el análisis de la operación concertada con la sociedad de leasing en fecha 10 de febrero de 1997 y en el posterior anticipo del vencimiento del arrendamiento financiero, no estimando acreditado que dichas operaciones se hubieran realizado con el ánimo de frustrar las expectativas de cobro del Banco Popular Español, S. A., contando la sociedad con un activo superior al importe de la deuda contraída con la entidad bancaria, sin que además esta última hubiera acreditado desde cuándo se dejaron de pagar los plazos de amortización del crédito.

    La única diferencia entre el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal núm. 7 y el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia Provincial reside en la diferente valoración jurídica de los hechos en relación con la apreciación del elemento del dolo, esto es, la intencionalidad fraudulenta de los demandantes de amparo, que aquél, al igual que el Juzgado de lo Penal núm. 6, descarta, en tanto que la Audiencia Provincial considera que concurre. Sin embargo estas diferencias no suponen una alteración de la identidad de los hechos objeto de enjuiciamiento en ambos procedimientos, sino una diferente valoración jurídico-penal de los mismos. En ambos procedimientos el acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento es exactamente el mismo, por lo que el sustrato fáctico es idéntico, de modo que ha de concluirse que en uno y otro procedimiento el núcleo de la acción presuntamente constitutiva del delito de alzamiento de bienes y sometida a enjuiciamiento fue la misma.

    En consecuencia el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimando el amparo solicitado, cuyos efectos considera que han de implicar la declaración de nulidad no sólo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, sino también la de la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, e incluso la del Auto de dicho Juzgado de 7 de abril de 2006, por el que se resolvió la cuestión previa planteada al inicio de las sesiones del juicio oral y se desestimó la apreciación de la excepción de cosa juzgada.

  9. Por providencia de 14 de octubre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona núm. 255/2006, de 1 de junio, condenó a los recurrentes en amparo como autores de un delito de alzamiento de bienes [art. 257.1.2 del Código penal (CP)].

    En la demanda de amparo se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem (art. 24.1 CE), al haber sido sometidos los recurrentes a dos procesos penales por unos mismos hechos, y la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que su comparecencia en la vista del recurso de apelación ha sido meramente formal, habiendo procedido la Audiencia Provincial además a una nueva valoración de la prueba practicada en instancia que le vedaban los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

    La representación procesal del Banco Santander, S.A., se opone a la estimación de la demanda de amparo, pues considera, de un lado, que en las resoluciones judiciales dictadas en el proceso se acredita por qué no cabe apreciar la alegada excepción de cosa juzgada, y, de otro, que el Tribunal ad quem se ha limitado a valorar en la segunda instancia la prueba documental obrante en autos.

    La representación procesal de la mercantil Sociedad Acast, S.L. se pronuncia a favor de la estimación del recurso, sustancialmente por las mismas razones que las expresadas en la demanda de amparo.

    Y, en fin, el Ministerio Fiscal descarta la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que la Audiencia Provincial no ha procedido a una nueva valoración de las pruebas personales, sino documentales, efectuando una valoración jurídico-penal de los hechos diferente a la del Juzgado de lo Penal. Sin embargo estima que tiene que prosperar la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por infracción del principio non bis in idem, pues el examen de las actuaciones revela que los recurrentes en amparo han sido sometidos a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos.

  2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas en el presente recurso de amparo, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem, pues su estimación no haría necesario un pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la posible quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia.

    Aunque en la demanda se imputa exclusivamente a la Sentencia de apelación la lesión del principio non bis in idem, han de entenderse impugnados también por este mismo motivo, dado el contenido y alcance de la proscripción del bis in idem, a los que a continuación nos vamos a referir, la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, en cuanto resolución judicial con la que ha concluido el proceso penal en la primera instancia, así como el Auto del referido Juzgado de 7 de abril de 2006 por la que se desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa de los recurrentes en amparo en el juicio oral.

  3. La prohibición de incurrir en bis in idem procesal o de un doble proceso penal con el mismo objeto ha sido encuadrada por este Tribunal en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concretándose dicha garantía en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, y se arrojaría sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3; 249/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 9; 91/2008, de 21 de julio, FJ 2).

    El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem, en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como, en lo que a este recurso de amparo interesa, de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos (art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984) [STC 249/2005, de 10 de octubre, FJ 3].

    En nuestra función fiscalizadora de los pronunciamientos de los órganos judiciales en relación con la interdicción de bis in idem hemos de operar dentro del respeto a los límites de la jurisdicción de amparo, de modo tal que, respecto a la dimensión procesal de aquel principio, hemos de partir de la acotación de los hechos objeto del proceso penal realizada por los órganos judiciales, dado que, de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC, en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer "de los hechos que dieron lugar al proceso" en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo, y dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos la delimitación procesal de los hechos objeto del procedimiento (SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 5; 91/2008, de 21 de julio, FJ 2).

  4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta conduce a la estimación de la primera de las quejas de los recurrentes en amparo.

    Como permite apreciar el examen de las actuaciones, de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia en los concretos extremos que a este recurso de amparo interesan, y como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, los demandantes de amparo se han visto sometidos en este caso a una duplicidad de procesos penales por unos mismos hechos, habiendo incurrido las resoluciones judiciales impugnadas en bis in idem procesal, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En este caso, como se pone de manifiesto a continuación, en el que es evidente la identidad subjetiva entre el procedimiento abreviado núm. 279-2000, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, y el procedimiento abreviado núm. 235-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, la cuestión controvertida se centra en si existe o no una identidad objetiva entre uno y otro procedimiento, y, más concretamente, en la determinación de qué fecha de suscripción de la póliza de préstamo entre los demandantes de amparo y el Banco Popular Español, S.A., ha sido la que ha tomado en consideración el Juzgado de lo Penal núm. 7 en el primero de los procedimientos, dado que en distintos pasajes de su Sentencia se refiere unas veces al 14 de agosto de 1998 y otras al 14 de agosto de 1997. Desde la función propia de nuestra jurisdicción es evidente que este Tribunal ni puede entrar a valorar o revisar los hechos que han sido objeto del procedimiento abreviado núm. 279-2000, pues expresamente lo veda el art. 44.1 b) LOTC, ni corregir, en su caso, posibles errores materiales o de transcripción que puedan apreciarse en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona. Nuestra tarea ha de circunscribirse en este caso a enjuiciar, por imponerlo así el derecho fundamental en juego, la razonabilidad desde una óptica constitucional de las resoluciones recurridas, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 235-2005, en la determinación de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado núm. 279-2000, para estimar o no la denunciada infracción del principio non bis in idem.

  5. Ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona se siguió el procedimiento abreviado núm. 279-2000, dirigido exclusivamente contra los recurrentes en amparo, en el que se dictó la Sentencia núm. 162/2003, de 13 de enero, que les absolvió con un pronunciamiento de fondo del delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2 CP) del que habían sido acusados, la cual devino firme, teniendo, por lo tanto, efecto de cosa juzgada material.

    Con posterioridad ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona se siguió el procedimiento penal abreviado núm. 235-2005, dirigido exclusivamente contra los demandantes de amparo, en el que recayó la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, cuyo pronunciamiento también absolutorio fue revocado en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, que condenó a los recurrentes en amparo como autores de un delito de alzamiento de bienes (art. 257.1.2 CP). En consecuencia concurre en uno y otro procedimiento la identidad subjetiva -identidad de acusados- que exige la institución de la cosa juzgada material. En este sentido, como el Ministerio Fiscal sostiene, no existe dato o elemento alguno en el que se pueda fundar la apodíctica afirmación de la Sentencia de apelación de que "[E]n el supuesto de autos, no existe identidad de sujetos", pues las personas acusadas en uno y otro procedimiento son las mismas, y el elemento diferencial desde la perspectiva subjetiva que cabe apreciar en la parte acusadora, (por cuanto en el procedimiento abreviado núm. 279-2000 únicamente ejerció la acusación el Ministerio Fiscal, y en el procedimiento abreviado núm. 235-2005 la acusación particular concurrió con la acusación pública), resulta absolutamente irrelevante a efectos de apreciar la cosa juzgada material (Cfr., por todas, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 522/2002, de 21 de marzo, y 690/2005, de 3 de junio).

    Asimismo, junto a la identidad subjetiva, el examen de los relatos de hechos probados de las Sentencias dictadas permite constatar también la existencia de una identidad fáctica entre ambos procesos penales. En uno y otro procedimiento el acto de disposición patrimonial objeto de enjuiciamiento, y en el que se sustentaron las acusaciones por un delito de alzamiento de bienes, consistió en la resolución anticipada por el demandante de amparo -don Francisco Castañeda Caballero-, en su condición de administrador único de Sociedad Acast, S.L., del arrendamiento financiero pactado con la entidad I.N.G. Lease -España- E.F.C., S.A., sobre una finca, que formaba parte del patrimonio de Sociedad Acast, S.L., situada en la carretera de Bellaterra, núm. 51, del término municipal de Cerdanyola del Vallès, y la posterior venta de la misma, en unidad de acto, a favor de la otra demandante de amparo, doña S. N.. Las dos pólizas de crédito suscritas por los demandantes de amparo, en la condición de administradores y socios de Sociedad Acast, S.L., con cada una de las entidades bancarias acreedoras -Banco Popular Español, S. A., y Banco Santander Central Hispano, S.A.- eran en uno y otro procedimiento de fecha posterior (14 de agosto y 23 de diciembre de 1997, respectivamente) a la constitución del arrendamiento financiero sobre la referida finca con opción de compra a favor de Sociedad Acast, S.L., (10 de febrero de 1997) y de fecha anterior a la resolución anticipada de dicho arrendamiento financiero y a la venta de la finca a favor de la demandante de amparo (25 de junio de 1998). La circunstancia de que en cada uno de los procedimientos los acreedores perjudicados fueran distintos -Banco Popular Español, S. A., y Banco Santander Central Hispano, S. A.- en virtud de sendas pólizas de crédito, no es un factor relevante, como señala el Ministerio Fiscal con la cobertura de las Sentencias del Tribunal Supremo 522/2002, de 21 de marzo y 690/2005, de 3 de junio, que impida apreciar la identidad objetiva de los hechos, pues el delito de alzamiento de bienes se caracteriza por la realización de actos de ocultación o desplazamiento patrimonial llevados a cabo por el sujeto activo del delito con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, cualesquiera que sea su número y el origen de las deudas. Lo relevante desde la dimensión objetiva que ahora abordamos, es la identidad sustancial del acto de disposición patrimonial sometido a enjuiciamiento y en el que se sustentaron las acusaciones por su finalidad defraudadora en uno y otro procedimiento, que en este caso es exactamente el mismo.

  6. La conclusión alcanzada sobre la identidad subjetiva y objetiva entre el procedimiento abreviado núm. 279-2000, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, en el que recayó Sentencia firme absolutoria, y el posterior procedimiento abreviado núm. 235-2005 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, que concluyó en la segunda instancia con la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial impugnada en amparo, y, en consecuencia, la consiguiente apreciación de la infracción de la proscripción del bis in idem, no puede resultar desvirtuada en este caso por lo que con toda evidencia consiste en un error de transcripción de la fecha de un hecho en que incurrió el Juzgado de lo Penal núm. 7 en el relato de hechos probados y en algún pasaje de la fundamentación jurídica de la Sentencia núm. 162/2003, de 13 de mayo, que no error en la identificación real del hecho, al referir como fecha de la póliza de crédito concertada por los demandantes de amparo, en nombre de la Sociedad Acast, S.L., con el Banco Popular Español, S.A., la de 14 de agosto de 1998, en vez de la de 14 de agosto de 1997, en la que realmente había sido suscrita. En este error ha venido a sustentar el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en su Auto de 7 de abril de 2006 la desestimación de la alegada excepción de la cosa juzgada material, al apreciar una diferencia esencial entre el objeto de uno y otro procedimiento, pues, si se parte de aquel error, la póliza de crédito en el procedimiento abreviado núm. 279-2000 había sido suscrita -14 de agosto de 1998- después del acto de disposición patrimonial objeto del proceso llevado a cabo por los demandantes de amparo -25 de junio de 1998-, en tanto que en el procedimiento abreviado núm. 235-2005 la póliza de crédito se habría suscrito -23 de diciembre de 1997- antes del referido acto de disposición. Asimismo, aunque su laconismo impide dotar de certeza a cualquier consideración que se haga al respecto, en dicho error también parece fundar la Audiencia Provincial la falta de identidad de objeto entre uno u otro procedimiento penal, por la expresa referencia que hace a la fecha de 14 de agosto de 1998 como fecha de suscripción de la póliza de crédito concertada entre el Banco Popular Español, S.A., y los demandantes de amparo.

    Sin embargo el error en el que incurrió el Juzgado de lo Penal núm. 7 en el relato de hechos de su Sentencia, y también en algún que otro pasaje de su fundamentación jurídica, al fijar como fecha en la que se concertó la póliza de crédito en cuestión la de 14 de agosto de 1998, en vez de la de 14 de agosto de 1997, es un mero error de transcripción, como así lo revela que en otros pasajes de la fundamentación jurídica de la Sentencia, de un parte, se señale como fecha en la que se suscribió la póliza de crédito la de 14 de agosto de 1997, y, de otra parte, que se afirme que es durante la vida del préstamo "cuando la sociedad recupera en su patrimonio [la finca de Cerdanyola del Vallès objeto de arrendamiento financiero] e, inmediatamente, vuelve a desprenderse de ella, vendiéndola a Sophie Roure [sic]", así como que "en el momento en que Acast realiza la operación de 25 de junio de 1998 [resolución del contrato de arrendamiento financiero y, en el mismo acto, venta de la finca en cuestión a la demandante de amparo] ya habían dejado de satisfacerse los plazos de amortización pactados". Los pasajes reproducidos evidencian que, al margen del error de transcripción en el que incurre la Sentencia, el órgano judicial ha tomado como fecha de suscripción de la póliza de préstamo la fecha en la que en realidad se había suscrito entre los demandantes de amparo y el Banco Popular Español, S.A., esto es, la de 14 de agosto de 1997, pues de lo contrario en modo alguno podía afirmarse, como se hace en la Sentencia, que "es sólo durante la vida del préstamo" cuando la Sociedad Acast. S.L., recupera en su patrimonio la finca objeto de arrendamiento financiero, para inmediatamente volver "a desprenderse de ella, vendiéndola a Sophie Roure [sic]", ya que fue el 25 de junio de 1998, como se recoge a continuación en la Sentencia, cuando tuvo lugar, en un mismo acto, la resolución del arrendamiento financiero y la venta de la finca a la recurrente en amparo. Asimismo únicamente si el órgano judicial ha tomado como fecha de suscripción de la póliza de crédito la del 14 de agosto de 1997, en vez de la del 14 de agosto de 1998, puede afirmar, como se hace en la Sentencia, que en "el momento en que Acast realiza la operación de 25 de junio de 1998" [en un mismo acto, resolución del arrendamiento financiero sobre la finca y venta de la misma a la demandante de amparo] "ya habían de dejado de satisfacerse los plazos de amortización pactados", dado que sólo si la póliza de crédito es anterior al 25 de junio de 1998, fecha en la que se resolvió el contrato de arrendamiento financiero y se vendió la finca a la solicitante de amparo -lo que descarta que el órgano judicial tuviera en cuenta como fecha de suscripción la de 14 de agosto de 1998-, puede afirmarse que el 25 de junio de 1998 se había dejado de satisfacer los plazos de amortización del crédito pactados. Por lo demás, no deja de resultar relevante a la hora de ponderar la índole del error en el que ha incurrido el Juzgado de lo Penal núm. 7, el hecho de que el Juzgado de lo Penal núm. 6 en su Auto de 7 de abril de 2006 lo califique expresamente como "error de transcripción", si bien no extrajo las consecuencias debidas de la referida calificación, no resultando constitucionalmente admisible, por irrazonable, la afirmación que en él se efectúa, como consecuencia de dicho error, de que difieren sustancialmente los hechos enjuiciados en uno y otro procedimiento. El Juzgado de lo Penal en el referido Auto, lo que no fue subsanado por la Audiencia Provincial, operando en este caso con un excesivo formalismo, constitucionalmente inaceptable, ha tomado por cierta la fecha de suscripción de la póliza de crédito recogida en el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7, sin llevar a cabo, pese a que la califica de error de transcripción, un examen en profundidad de esa Sentencia, valorando sus contradicciones en cuanto a la fecha en cuestión y el núcleo de la fundamentación jurídica en su auténtica ratio decidendi, lo que sin duda le hubiera permitido determinar cuál había sido la fecha de suscripción de la póliza de crédito tomada en consideración por el Juzgado de lo Penal núm. 7 en el procedimiento abreviado núm. 279-2000.

    A mayor abundamiento ha de señalarse, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, que no puede conferirse a dicho error la trascendencia que le pretende dar el Juzgado de lo Penal núm. 6, ya que, la lectura de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 no permite apreciar que el error en la transcripción de la fecha de suscripción de la póliza de crédito haya sido un argumento decisivo en el que el órgano judicial haya fundamentado el pronunciamiento absolutorio, pues la Sentencia centra su atención en la operación de leasing, concertada entre los demandantes de amparo, como administradores y socios de Sociedad Acast, S.L., y la entidad I.N.G. Lease -España- E.F.C., S.A., en fecha 10 de febrero de 1997 sobre la finca ya referida y el posterior anticipo del vencimiento del arrendamiento financiero, no estimando acreditado que dichas operaciones se hubieran realizado con ánimo de frustrar las expectativas de cobro de la entidad bancaria acreedora, contando la Sociedad Acast, S.L., con un activo superior al importe de la deuda contraída, sin que además se hubiera acreditado desde cuándo se habían dejado de pagar los plazos de amortización del crédito.

  7. Con base en las anteriores consideraciones ha de estimarse la primera de las quejas de los recurrentes en amparo, al haber sido sometidos a un nuevo proceso penal por unos mismos hechos, cuando el proceso penal precedente había concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, y, en consecuencia, procede declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem. Los efectos del otorgamiento del amparo han de extenderse, como señala el Ministerio Fiscal, no sólo a la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, sino también a la de la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, así a la del Auto de dicho Juzgado de 7 de abril de 2006, que desestimó como cuestión previa la excepción de cosa juzgada planteada en el acto del juicio por los recurrentes en amparo.

    La estimación de esta queja, hace innecesario el examen de la segunda de las vulneraciones aducidas en la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por don Francisco Castañeda Caballero y doña S. N. y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción del principio non bis in idem.

  2. Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 7 de julio de 2006 y de la Sentencia núm. 255/2006, de 1 de junio, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, dictados en el procedimiento abreviado núm. 235-2005, así como la de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 2007, recaída en el rollo de apelación núm. 194-2006.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

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