STC 207/2007, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha24 Septiembre 2007
Número de resolución207/2007

STC 207/2007, de 24 de septiembre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5530-2005, promovido por don J.N. y don Antonio Saura Jover, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz y asistidos por el Abogado don José Andrés García Oliver, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia 72/2005, de 24 de mayo, recaída en el rollo de apelación núm. 179-2005, revocatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia 38/2005, de 18 de enero, dictada en el juicio de faltas núm. 1588-2003 y condenatoria por faltas de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz interpone recurso de amparo en nombre de don J.N. y don Antonio Saura Jover contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia 38/2005, de 18 de enero, absolvió a los acusados —recurrentes en amparo— de las faltas de lesiones que les atribuían los denunciantes, por no resultar éstas acreditadas. Según su fundamentación, la situación de enemistad entre las partes “hace que el propio testimonio vertido por una u otra parte deba tomarse a prevención en cuanto a los hechos atribuidos de contrario”, sin que “concurra otro elemento de prueba que avale la versión de los denunciantes (pues si bien existen unos partes de lesiones del servicio de urgencias, estos no pueden constituir sin más la única prueba de cargo)” (FJ 1).

    2. Esta Sentencia absolutoria es recurrida en apelación por los denunciantes y por el Ministerio Fiscal, y revocada por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia 72/2005, no precedida de vista. Estima el Magistrado que los dos acusados agredieron a los denunciantes tras una discusión en el bar propiedad de uno de los denunciados y regentado por una de las denunciantes, relación ésta de arrendamiento que “había generado una situación de cierto conflicto y enemistad”. El Sr. Núñez resultó así condenado a dos penas de treinta días de multa (cuota de 4 euros) por dos faltas de lesiones, y el Sr. Saura, a una pena de treinta días de multa (cuota de 4 euros) por una falta de lesiones (Auto de aclaración de 15 de junio de 2005). El primero tendrá que abonar una indemnización de 208 euros y ambos una de 860 euros a los denunciantes.

    3. La fundamentación para el relato de hechos probados es la siguiente: “Nótese que los testimonios vertidos por los denunciantes, víctimas o perjudicados en estos hechos, gozan del valor de prueba de cargo, capaz de fundamentar el dictado de un pronunciamiento condenatorio. La Juez de instancia pone en duda la credibilidad de dichos testimonios, privándoles de la pertinente eficacia probatoria, en base a la situación de conflicto y litigio existente entre las partes, excluyendo como elemento o dato objetivo corroborador de dicha verosimilitud del testimonio los correspondientes partes médicos de asistencia.

      Así las cosas, estima este Juzgador que, en efecto, existe error en la valoración probatoria que la Juzgadora a quo ha efectuado, pues a tenor del contenido del acta del juicio, cabe afirmar que las declaraciones de ambos perjudicados se muestran claras, y precisas, efectuando con detalle la descripción y desarrollo de los hechos, así como las agresiones sufridas, y el lugar de ocurrencia de los mismos.

      Por otro lado, y si bien es cierto que la credibilidad de dichas declaraciones pudieran verse afectadas por la situación de conflicto y litigio derivado del arrendamiento del local de cafetería de referencia, es también cierto que ese dato no permite sin más la neutralización e ineficacia de tales declaraciones, sino en todo caso una valoración más cautelosa de las mismas. En este caso, la fiabilidad de los testimonios viene avalada tanto por la coherencia, y detalle explicativo de los hechos, sin contradicción alguna, como por el dato objetivo de la asistencia médica dispensada, donde se describen unas lesiones perfectamente coherentes con las declaraciones de los denunciantes y con los hechos acontecidos.

      Finalmente, conllevan a afirmar el valor y eficacia probatoria de tales testimonios permitiendo el dictado del fallo condenatorio que tanto los recurrentes, como el Ministerio Fiscal solicitan, pues en definitiva cabe apreciar error de la Juzgadora en la valoración de la actividad probatoria practicada” (FD 3).

      En el fundamento siguiente señala la Sentencia que “la citada eficacia probatoria de dichos testimonios no queda neutralizada y ni siquiera limitada” por las alegaciones de los denunciados. No se da una contradicción relevante por la consignación errónea de la fecha de los hechos en la denuncia inicial, que se aclara por la que figura en los partes médicos y en el oficio relativo a la intervención policial, en primer lugar; el contenido de los partes y del informe médico revelan la relación entre las lesiones y las agresiones, en segundo lugar; “[f]inalmente la ausencia de referencia alguna en el parte de incidencia policial antes comentado, a la situación de riña, no permite tampoco excluir la fiabilidad de los citados testimonios, pues al tiempo que los mismos resultan reforzados con el comentado dato objetivo de los partes médicos ya citados, consta también documentado que la presencia policial se produjo en un momento diferente al de la agresión. Así lo refiere también el Policía Nacional … en su declaración en el juicio de faltas, que por cierto afirma que no recuerda nada de los hechos” (FD 4).

    4. Previamente la Sentencia había negado la prescripción porque la misma había quedado interrumpida por un Auto de incoación de juicio de faltas, con un número de diligencias equivocado por un mero error material, como se demuestra por otros datos del Auto.

  3. Pretende la demanda de amparo que se anule la Sentencia recurrida por estimación de la prescripción alegada o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), o que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno para la reparación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

    1. En la primera queja de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de apreciación de la prescripción: la causa de interrupción que estima la Audiencia es un Auto que corresponde a otro juicio de faltas. Su argumento de que tiene un número equivocado debido a un error material no es aceptable, en el entender de los demandantes, porque el Auto carece de datos que coincidan con el juicio al que finalmente se atribuye, y porque, en cualquier caso, fue notificado tras el transcurso de los seis meses del plazo de prescripción.

    2. En la segunda queja de la demanda, con invocación de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de inmediación para la valoración de las pruebas (STC 167/2002, de 18 de septiembre), consideran los recurrentes que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues el nuevo relato de hechos probados sería la consecuencia de una nueva valoración de los testimonios prestados en la única vista oral celebrada, en la primera instancia, y por lo tanto sin las necesarias condiciones de inmediación, contradicción y publicidad, y sin la posibilidad de observar las actitudes de los declarantes.

      Se argumenta también en esta segunda queja que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), no sólo como derivación de la vulneración anterior, sino también por la irracionalidad en sí de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, al prescindir del testimonio de tres testigos imparciales.

    3. En la tercera queja se insiste en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que derivaría de la eliminación de la prueba practicada sin las debidas garantías, pues, según la propia motivación de la Sentencia impugnada, quedaría sin sustento el relato de hechos probados ya que la mera constatación de las lesiones en los denunciantes no demuestra que las mismas se deban a la conducta de los demandantes de amparo.

  4. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.

  5. En la misma providencia se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza con el Auto 35/2007, de 12 de febrero. Esta resolución de la Sala Primera deniega la suspensión solicitada.

  6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 12 de marzo de 2007 se acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

  7. En su escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2007 la representación de los recurrentes se limita a remitirse al contenido de la demanda de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal registra su escrito de alegaciones el día 16 de abril de 2007. Lo concluye interesando el otorgamiento del amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, y la consecuente anulación de la Sentencia recurrida.

    1. Considera el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que debe desestimarse la queja de amparo atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la falta de apreciación de la prescripción. La argumentación al respecto de la Audiencia “parece razonable y apunta más a una discrepancia en términos de interpretación propia de una cuestión de legalidad ordinaria excluida per se de un proceso de amparo que de una cuestión que trascendiese a ello y acabara incidiendo en términos de carencia de una verdadera y exigida motivación de las resoluciones judiciales”. Añade que el razonamiento de la demanda presupone una situación “imposible”, consistente en “que el Juzgado no habría nunca dictaminado ante qué tipo de infracción y ante qué tipo de proceso se encontraba … procediendo directamente a la celebración de la vista oral, incluso sin señalamiento de la fecha de la vista”.

    2. En relación con la segunda queja constata el Fiscal que “la base probatoria de la Sentencia de apelación … se constituye sobre una prueba testifical con argumentación de contradicción dialéctica. Se examinan las declaraciones de las víctimas de las agresiones y se afianza su credibilidad y fiabilidad desmontando … la posición contraria sostenida por la Sentencia de instancia”. Por ello, “de conformidad con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a partir de la STC de Pleno 167/2002, es claro que … la Sala de apelación … contravino el derecho a un proceso público con todas las garantías, ya que condenó … a partir de la apreciación de una prueba que requería inmediación, publicidad y contradicción, lo que no se llevó a efecto”.

    3. Considera también el Fiscal que la vulneración reseñada comporta la del derecho a la presunción de inocencia, puesto que, descartadas las pruebas testificales que están incursas en la censura del art. 24.2 CE, no concurren “otras pruebas que permitan sustentar la condena pronunciada, ya que la prueba documental del atestado policial, la de los partes de asistencia y la pericial forense no las examina la Sentencia con sentido autónomo sino que las vincula con las declaraciones testificales … La Sentencia recurrida no construye un relato indiciario probatorio sino que atribuye la existencia del delito a la prueba testifical de las víctimas”.

  9. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Como en otros muchos casos resueltos por esta jurisdicción de amparo, los recurrentes afirman haber resultado condenados penalmente en fase de apelación por la reconsideración sin celebración de vista oral de pruebas testificales. La condena en este caso lo era por faltas de lesiones y, como en otras ocasiones anteriores, las cuestiones que hemos de resolver son la de si efectivamente el nuevo relato de hechos probados se sustentó sobre una nueva valoración de pruebas realizada sin inmediación del órgano judicial que las valoraba, y, en tal caso, la de si esta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE) comporta la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en el caso de que aquella condena quede sin soporte probatorio suficiente tras la eliminación del que carecía de las garantías constitucionales mínimas.

    A ambas cuestiones contesta afirmativamente el Ministerio Fiscal, que interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida sin retroacción de actuaciones. Se opone sin embargo a la queja restante de la demanda, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial para negar que las faltas hubieran prescrito. El análisis de este motivo de amparo en esta Sentencia sólo será necesario si se desestiman los anteriores, pues se refiere a una cuestión de calificación jurídica que como tal se presenta como subsidiaria de aquéllas que cuestionan el modo en el que se constató lo sucedido.

  2. Según la consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, “la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido” (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9). El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen —sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio— y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas).

  3. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías, pues la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio y lo hizo a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido.

    No admite duda, en primer lugar, la significativa variación en apelación del factum que delimitaba la calificación penal. Mientras que el relato del Juzgado de lo Penal en la primera instancia sólo procedía a constatar la denuncia y su contenido, el de la Sentencia de apelación describía que los acusados habían agredido a los denunciantes. Y tampoco admite duda, en segundo lugar, porque así lo expresa la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial que la fuente probatoria de esta alteración son “las declaraciones de ambos perjudicados” que, “a tenor del contenido del acta del juicio”, son valoradas como “claras, y precisas, efectuando con detalle la descripción y desarrollo de los hechos, así como las agresiones sufridas, y el lugar de ocurrencia de los mismos”. Se trataría así de testimonios fiables, “por la coherencia y detalle explicativo de los hechos” y por “la persistencia en la incriminación que ambos denunciantes efectúan, sin que quepa apreciar dudas o contradicciones afectantes al elemento nuclear de lo acontecido”.

  4. Hemos de acoger asimismo la pretensión de los demandantes de que se declare también la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de que, por tanto, se anule la Sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones y sin la consiguiente posibilidad del dictado de una nueva.

    La lectura de la motivación probatoria de la Sentencia de apelación revela con claridad que la Audiencia considera que la única prueba de cargo determinante es la indebidamente valorada. Es “el valor y eficacia probatoria” de los testimonios de los denunciantes lo que permite “el dictado del fallo condenatorio que tanto los recurrentes, como el Ministerio Fiscal solicitan” (FD 3). Cierto es que posteriormente, en el cuarto fundamento de Derecho, la Sentencia valora otros medios de prueba, como la denuncia inicial, los partes médicos, el informe de sanidad y un oficio policial. Pero también lo es, en primer lugar, que respecto a éste último vuelve a referirse a la declaración de su autor en la vista del juicio de faltas, donde “afirma que no recuerda nada de los hechos”. Debe reseñarse además, en segundo lugar, que la argumentación judicial en torno a esos cuatro medios de prueba no se dirige a construir el relato fáctico, sino a descartar el valor de descargo que le atribuían las defensas de los acusados; de hecho, el correspondiente discurso comienza con la afirmación de que “la citada eficacia probatoria de dichos testimonios no queda neutralizada y ni siquiera limitada por las alegaciones formuladas por los denunciados”. Y procede puntualizar, en tercer y último lugar, que los datos médicos que sí se mencionan para mostrar “la directa relación de las lesiones con … las agresiones”, nada dicen de la autoría de éstas y se invocan expresamente para corroborar el sentido de la única prueba que la Audiencia considera como principal, que es el testimonio de los denunciantes. Como subraya el Ministerio Fiscal, en la motivación judicial carecen estos otros medios de prueba palmariamente de un sentido autónomo que avale la posibilidad de que la prueba testifical anulada por falta de inmediación no tenga carácter esencial en la construcción probatoria.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don J.N. y don Antonio Saura Jover y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    2. Anular la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia 72/2005, de 24 de mayo, dictada en el rollo de apelación núm. 179-2005.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

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