STC 109/2008, 22 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2008
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución109/2008

STC 109/2008, de 22 de septiembre de 2008

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 8426-2005, promovido por la entidad mercantil El Estanquero, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yañez y asistida por el Letrado don Antonio Pintor López, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 19 de septiembre de 2005 (recurso de apelación núm. 178-2004) que confirma la Sentencia de 12 de enero de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Berja en autos de juicio verbal núm. 450-2003 sobre suspensión de obra nueva. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de la entidad mercantil El Estanquero, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. La compañía mercantil recurrente instó juicio verbal núm. 450-2003 contra don Juan Miguel Ruiz Vargas sobre suspensión de obra nueva respecto de los trabajos de roturación y explanación realizados en una finca propiedad de la actora. Por Auto de 29 de octubre de 2003 el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Berja admitió a trámite la demanda y acordó la suspensión cautelar de las obras de movimiento de tierras efectuadas en la finca, lo que fue notificado al día siguiente. Solicitado por el Sr. Ruiz Vargas el alzamiento de la suspensión de la obra, fue acordado (previa constitución de caución por importe de 3.000 euros) en providencia de 11 de noviembre de 2003 y confirmado por Auto de 12 de enero de 2004, desestimatorio de recurso de reposición presentado frente a la providencia anterior.

      Por Sentencia de 12 de enero de 2004 el Juez desestimó la demanda interdictal al apreciar la excepción propuesta por el demandado de falta de legitimación pasiva, considerando que no había quedado acreditada la participación del demandado en la realización de las obras que presuntamente invaden la finca propiedad de la actora, sino únicamente que era el propietario de una de las máquinas empleadas para realizar las obras paralizadas. Dicha Sentencia fue apelada en vía civil por El Estanquero, S.L.

    2. Paralelamente al proceso civil la actora había iniciado un proceso penal ante el incumplimiento de la orden de suspensión cautelar de las obras acordada en el proceso civil indicado, tramitándose juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja, que finalizó en primera instancia por Sentencia de 3 de junio de 2004. En ésta se condenó a don Juan Miguel Ruiz Vargas por falta de desobediencia a la autoridad judicial, estableciéndose en los hechos probados que, por Auto de 29 de octubre de 2003, se acordó la suspensión cautelar de las obras de movimiento de tierras efectuadas en la finca de la actora, efectuándose el día siguiente la diligencia de suspensión de la obra, comunicándoselo al encargado de la obra y al operario y produciéndose la suspensión, si bien días después la Guardia Civil comprobó que se estaban realizando movimientos de tierra con maquinaria pesada, “resultando constatado que el dueño de la obra era J. M. Ruiz Vargas y que J. Pérez Escamosa como encargado, obedecía las órdenes del primero”. Dicha Sentencia penal fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 7 de febrero de 2005, al entenderse que no procedía alterar la valoración de la prueba realizada.

    3. El recurso de apelación civil se resolvió finalmente con posterioridad a la apelación penal. Aunque se dictó una primera Sentencia civil de apelación con fecha 23 de junio de 2004, ésta fue anulada por Auto de 4 de julio de 2005, por cuanto uno de los Magistrados que la pronunciaron era parte en un proceso penal en el que también lo era el administrador único de la sociedad actora. Consecuentemente se dictó nueva Sentencia civil de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 19 de septiembre de 2005, que confirmó la Sentencia absolutoria del Juez al considerar que no había quedado acreditada la participación del demandado en la realización de las obras que presuntamente invaden la finca propiedad de la actora sino únicamente que era el propietario de una de las máquinas empleadas para realizar las obras paralizadas, sin llegar a pronunciarse sobre el contenido y lo acordado en las Sentencias de 3 de junio de 2004 del Juez de Instrucción núm. 1 de Berja y de 7 de febrero de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, resoluciones que habían sido aportadas por la entidad recurrente una vez fueron dictadas y antes de que se resolviera la apelación civil.

  3. La entidad mercantil recurrente en amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas dos vulneraciones de derechos fundamentales. En primer lugar, entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como consecuencia del error en la apreciación de la prueba producido en el proceso civil interdictal, al no haberse considerado acreditado en éste que el demandado era el dueño de la obra, cuando así se deducía de la prueba practicada, y, sobre todo, por la existencia de contradicciones patentes entre los pronunciamientos de las Sentencias dictadas en el juicio penal de faltas por delito de desobediencia a la autoridad judicial y los pronunciamientos de las Sentencias del juicio verbal civil de suspensión de obra nueva, pues en aquél se declara probado que el señor Ruiz Vargas era el dueño de la obra nueva y en éste no se considera probado dicho extremo. En segundo lugar, aduce lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), por considerar que el art. 416 y la exposición de motivos, uno y otra de la Ley de enjuiciamiento civil, obligan al Juzgador a conocer del fondo del asunto y, en todo caso, a resolver la excepción de falta de legitimación antes de la Sentencia, no en ella.

  4. Por providencia de 4 de octubre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 19 de septiembre de 2005, recaída en recurso de apelación núm. 178-2004, que confirma la Sentencia de 12 de enero de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Berja en autos de juicio verbal núm. 450-2003 sobre suspensión de obra nueva; disponiendo, en virtud de lo establecido en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia indicado a fin de que proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la entidad mercantil recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2008, conforme al art. 52. 1 de la LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio público por plazo común de veinte días, durante el cual podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. La sociedad mercantil recurrente, mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2008, se reiteró íntegramente en las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.

  7. El Fiscal, por escrito registrado el 3 de julio de 2008, interesó la desestimación de la demanda de amparo. De una parte señala la escasa entidad argumentativa de la queja de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, referida al incumplimiento de una norma de la LEC (art. 416 LEC) cuya aplicación al caso es difícil de concebir. De otra parte advierte que la denuncia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se hace con base en un desdoblamiento en la apreciación de las lesiones que estima producidas un tanto artificial, cuya sustancia reside en la apreciación por órganos judiciales del orden civil de la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando los órganos del orden penal habían condenado al demandado en el proceso civil por una falta de desobediencia en cuanto dueño de la obra que trata de paralizarse mediante la acción interdictal. Con esta perspectiva reconoce que resulta reprochable que, aportadas las Sentencias penales de condena antes de resolverse la apelación civil, la Audiencia Provincial no proveyera sobre su admisión o unión a los autos, ni se refiriera a ellas en la Sentencia de apelación cuando se trataba de poner de relieve un hecho nuevo y relevante para el enjuiciamiento de la causa (art. 460 LEC). Sin embargo, al margen de dicha irregularidad procesal, el Ministerio público considera que no es aplicable la doctrina de este Tribunal sobre contradicción de resoluciones, porque ésta se aplica a supuestos en los que los hechos son los mismos, mientras que en el presente caso los hechos que motivan el proceso civil y el proceso penal son distintos, pues en el proceso penal, fuera o no dueño de la obra el condenado, lo trascendente es que reanudó los trabajos contra la prohibición del Juez, y sin que la mención al dueño de la obra condicione a la jurisdicción civil en cuanto a la apreciación o no de la legitimación pasiva por el diferente significado que cabe atribuir a dicha acepción y por ser distintas las pruebas valoradas en el proceso civil y en el proceso penal. Por último añade que el hecho de que el demandado prestara caución para levantar las medidas cautelares no le atribuye sin más el título de dueño de la obra y demandado.

  8. Por providencia de 18 de septiembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Tal y como queda expuesto en los antecedentes, las cuestiones planteadas en este recurso tienen como punto de partida básico la diferente apreciación efectuada por las jurisdicciones civil y penal de la participación del demandado y acusado en las obras de roturación y explanación realizadas en una finca propiedad de la sociedad mercantil recurrente en amparo. Presentada demanda de suspensión de obra nueva por la entidad recurrente se admitió a trámite y se acordó la suspensión cautelar de las obras de movimiento de tierras efectuadas en su finca, suspensión que fue alzada a petición del demandado y previa constitución por éste de la caución señalada judicialmente. Poco después, por Sentencia del Juez de Primera Instancia núm. 2 de Berja de 12 de enero de 2004, se desestimó la demanda interdictal, al apreciar la excepción propuesta por el demandado de falta de legitimación pasiva por considerar que no había quedado acreditada su participación en la realización de las obras que presuntamente invadían la finca propiedad de la actora. Dicha resolución fue finalmente confirmada en apelación por Sentencia de 19 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería.

    En el ínterin entre el dictado de las Sentencias de primera y de segunda instancia en el ámbito civil la actora inició un juicio penal de faltas contra el demandado en el proceso civil interdictal con base en el supuesto incumplimiento por éste de la orden de suspensión cautelar de las obras acordada en el proceso civil indicado. En el proceso penal, por Sentencia de 3 de junio de 2004, se condenó al demandado en el proceso civil por falta de desobediencia a la autoridad judicial al estimar acreditado que, pese a la orden judicial que imponía la paralización de las obras, después de una inicial paralización se reanudaron los trabajos por orden del demandado en el interdicto de suspensión de obra nueva. Dicha Sentencia penal fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 7 de febrero de 2005, al entender que no procedía la alteración de la valoración de la prueba realizada. Posteriormente, como ya se ha indicado, por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 19 de septiembre de 2005 se confirmó la absolución del demandado en el proceso civil interdictal.

    La sociedad mercantil demandante de amparo considera que las resoluciones impugnadas vulneran dos derechos fundamentales. En primer lugar, entiende que se han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) tanto por el error en la apreciación de la prueba producido en el proceso civil interdictal, en el que no se ha considerado acreditado que el demandado era el dueño de la obra cuando así se deducía de la prueba practicada, como, sobre todo, por las contradicciones patentes entre los pronunciamientos de las Sentencias dictadas en el juicio penal de faltas por delito de desobediencia a la autoridad judicial y los pronunciamientos de las Sentencias del juicio verbal civil de suspensión de obra nueva, pues en el primero se declara probado que el Sr. Ruiz Vargas era el dueño de la obra nueva y en el segundo no se considera probado dicho extremo. En segundo lugar, aduce que en el caso se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que, según advierte, el art. 416 y la exposición de motivos, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil, obligan al Juzgador a conocer del fondo del asunto y, en todo caso, a resolver la excepción de falta de legitimación antes de la Sentencia, no en ella.

    El Ministerio público interesa la desestimación de la demanda de amparo. Por una parte resalta la escasa entidad argumentativa de la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, referida al incumplimiento de una norma de la Ley de enjuiciamiento civil (art. 416 LEC) cuya aplicación al caso es difícil de concebir. Por otra parte advierte que la denuncia de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se hace con base en un desdoblamiento de lesiones un tanto artificial, cuya sustancia reside en la apreciación de resoluciones contradictorias de los órganos judiciales del orden civil y del orden penal, pero considera que no es aplicable la doctrina de este Tribunal sobre contradicción de resoluciones porque ésta se aplica a supuestos en los que los hechos son los mismos, mientras que en el presente caso los hechos que motivan el proceso civil y el proceso penal son distintos.

  2. Antes de proceder al enjuiciamiento de fondo de las quejas de la sociedad recurrente en amparo es preciso examinar si la demanda incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (disposición transitoria tercera de esta última), por no cumplir el requisito de haberse “invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. El hecho de que la demanda de amparo fuese en su día admitida a trámite y que ninguna de las partes personadas en el proceso de amparo haya alegado la mencionada causa de inadmisibilidad no representa obstáculo alguno para tal examen, ya que, según reiterada y conocida doctrina constitucional, los defectos insubsanables de los que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse de oficio por este Tribunal los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en la fase de Sentencia para llegar, en su caso y si tales defectos son apreciados, a la inadmisión del recurso, pues el examen procedente al efecto resulta necesario para salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo y, con ello, evitar una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Jueces y Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de derechos y libertades fundamentales, con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 2, 132/2006, de 27 de abril, FJ 2, y 211/2007, de 8 de octubre, FJ 2, entre otras).

    La invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o los derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de su nomen iuris. Ahora bien, la invocación ha de efectuarse de manera que se cumpla la finalidad perseguida con dicho requisito, asegurar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, lo que implica que se ha de ofrecer base suficiente para que en la vía judicial previa pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, y ello requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado; es decir, el acotamiento del tema en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre él. Así lo que resulta decisivo es que, a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial, de los términos en que se ha planteado el debate en la vía procesal o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo, se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a que, de un lado, puedan argumentar y pronunciarse sobre la cuestión y, de otro, reparen, en su caso, la vulneración aducida (SSTC 211/2007, de 8 de octubre, FJ 2, y 62/2008, de 26 de mayo, FJ 2, entre otras).

    En el presente caso no cabe considerar cumplido respecto de la queja de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) el requisito de la tempestiva invocación formal de la vulneración denunciada en la vía judicial previa (art. 44.1.c LOTC). Esta queja se fundamenta en el recurso de amparo en el argumento de que, a juicio de la entidad recurrente, el art. 416 y la exposición de motivos, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil, obligan al Juzgador a conocer del fondo del asunto y, en todo caso, a resolver la excepción de falta de legitimación antes de la Sentencia, no en ella, consistiendo la lesión en el supuesto de autos en que la Sentencia no se pronunció sobre el fondo de la acción interdictal ejercitada por la recurrente al apreciar precisamente en el momento de dictar Sentencia la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado. Sin embargo, con arreglo a esa postura de la sociedad demandante de amparo, la lesión se habría producido en la Sentencia de primera instancia, que es la que por vez primera aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado en Sentencia, por lo que pudo haberse denunciado en el momento de interponer el recurso de apelación contra dicha Sentencia de instancia, a fin de posibilitar que la Audiencia Provincial se pronunciara sobre dicha cuestión y, en su caso, reparase la supuesta vulneración. No se actuó así en el caso; los motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil recurrente dirigidos contra la Sentencia de primera instancia se limitaban a manifestar su discrepancia respecto de la conclusión probatoria alcanzada con relación a la participación o no del demandado en las obras cuya suspensión solicitaba, así como sobre la condena en costas impuesta, pero no formuló motivo de apelación alguno por el hecho de que se apreciara en Sentencia la falta de legitimación pasiva del demandado. En consecuencia, habiendo tenido oportunidad procesal de alegar a través del recurso de apelación las consideraciones en las que funda su denuncia de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no habiéndolo hecho, ha de considerarse incumplido el requisito de la pronta invocación formal de la lesión en la vía judicial previa (art. 44.1.c LOTC) exigido por la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

  3. La denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) se funda por la sociedad demandante de amparo en la errónea valoración de la prueba efectuada en el proceso civil interdictal, al no considerar acreditada la participación del demandado en la realización de las obras cuya suspensión se instaba, en sí misma considerada y, principalmente, como advierte el Fiscal, por resultar contradictoria con la valoración de la prueba efectuada previamente y mediante resolución judicial firme en el proceso penal seguido por los mismos hechos.

    Ahora bien, este reproche no puede formularse contra la Sentencia de primera instancia recaída en el proceso civil de suspensión de obra nueva, según se deriva de la cronología de los hechos, toda vez que cuando se dictó dicha resolución, el 12 de enero de 2004, todavía no había recaído sentencia alguna en el juicio de faltas, pues en éste las fechas de las Sentencias de primera y de segunda instancia son las de 3 de junio de 2004 y 7 de febrero de 2005, respectivamente, posteriores a la de la Sentencia de primera instancia dictada en el orden jurisdiccional civil. En consecuencia la cuestión se circunscribe a determinar si la Sentencia de apelación dictada en el proceso civil el 19 de septiembre de 2005, con posterioridad por tanto a las Sentencias del juicio de faltas, resuelve en contradicción con lo ya decidido mediante resolución judicial firme en la vía penal, y en el caso de que así hubiese sido si ello comportaría la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la compatibilidad con la Constitución del dictado de resoluciones contradictorias en órdenes jurisdiccionales distintos, diferenciando en función del extremo sobre el que se proyecte la contradicción. Así, conforme a nuestra doctrina, como regla general carece de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues en estos casos los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador entre los diversos órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, no todos los supuestos de eventuales contradicciones entre resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos carecen de relevancia constitucional, pues ya desde la STC 77/1983, de 3 de octubre, declaramos que “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”, lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), sino que reside precisamente en que “unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue”, pues ello repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2, y 179/2004, de 18 de octubre, FJ 10).

    En el presente caso el Ministerio público considera que las resoluciones de la jurisdicción civil y de la jurisdicción penal no son contradictorias, y que no es aplicable la anterior doctrina de este Tribunal porque ésta se predica de supuestos en los cuales los hechos son los mismos, mientras que en el presente caso los hechos que motivan el proceso civil y el proceso penal son distintos, pues en el proceso penal, fuera o no dueño de la obra el reo, lo trascendente es que reanudó los trabajos contra la prohibición del Juez, y sin que la mención al dueño de la obra condicione a la jurisdicción civil en cuanto a la apreciación o no de la legitimación pasiva. La Sala estima que, efectivamente, carece de relevancia constitucional que las Sentencias de la jurisdicción civil no se consideren vinculadas en modo alguno por la calificación como dueño de la obra efectuada en las Sentencias de la jurisdicción penal respecto del acusado ante ésta y previamente demandado en el proceso interdictal de obra nueva, pues la eficacia de dicha calificación sería todo lo más prejudicial a los efectos de resolver sobre el ilícito penal, pero sin efecto vinculante alguno para la jurisdicción civil. Sin embargo en el presente caso sí se aprecia la contradicción fáctica respecto de la autoría de los hechos que ha reprobado la doctrina antes transcrita.

    En efecto, como antes se ha expuesto, iniciado proceso civil de suspensión de obra nueva en el que se solicitaba la paralización de determinadas obras en una finca de la actora, se acordó inicialmente la paralización de las obras de forma cautelar, y, ante el supuesto incumplimiento de la orden cautelar de paralización por el demandado, la sociedad actora inició juicio penal de faltas contra aquél por desobediencia a la autoridad judicial, proceso en el cual se dictó resolución judicial firme con anterioridad a la pronunciada en el proceso civil. En el orden jurisdiccional civil la Sentencia de la Audiencia Provincial hizo suya la conclusión alcanzada por el Juez de Primera Instancia en el sentido de que “no hubo ninguna prueba que acreditase la participación del demandado en cuanto a la orden de realizar la obra, habiendo quedado acreditado sólo su carácter de dueño de una de las máquinas empleadas en la obra”. A partir de esta consideración, y sin hacer referencia alguna a las Sentencias penales dictadas con ocasión de los mismos hechos, que la apelante había aportado en las actuaciones, la Audiencia concluyó que el allí demandado carecía de legitimación pasiva, legitimación que, en los términos que la propia Sentencia previamente razona, sólo se podía reconocer al dueño de la obra con el alcance que a tal condición da la propia resolución judicial impugnada.

    Por el contrario en el orden jurisdiccional penal se consideró que la misma persona a quien en el proceso civil se niega legitimación pasiva en razón a no ser dueño de la obra sí había participado en la realización de las obras cuya paralización se acordó cautelarmente en el proceso civil, al considerar que fue él quien ordenó su continuación. Así se desprende de los hechos declarados probados por el Juez de Instrucción, posteriormente admitidos en la Sentencia dictada en grado de apelación cuando, tras relatar que los trabajos de movimientos de tierra habían sido efectivamente paralizados en cumplimiento de la resolución judicial que así lo ordenó, afirma que “la maquinaria pesada compuesta por un tractor oruga y una excavadora estaban realizando movimientos de tierra, resultando constatado que el dueño de la obra era Juan Manuel Ruiz Vargas”. Esto es: aquél a quien en el proceso civil se le negaba legitimación activa como consecuencia de no considerarlo dueño de la tan reiterada obra resulta condenado en la jurisdicción penal por ordenar la reanudación de los trabajos precisamente en calidad de dueño de la obra.

    En consecuencia resulta forzoso concluir que se aprecia la contradicción fáctica denunciada por la entidad mercantil demandante de amparo, pues mientras que las Sentencias dictadas en el orden jurisdiccional penal declaran probado que el demandado en el proceso civil fue quien ordenó la continuación de las obras cuya paralización se ordenó cautelarmente en este proceso, la Sentencia de la Audiencia Provincial dictada en el proceso civil no considera acreditada la participación del demandado en la orden de realizar esas mismas obras, y ello sin hacer referencia alguna a las Sentencias penales dictadas con ocasión de los mismos hechos y que ya obraban en las actuaciones al haber sido aportadas por la apelante. Este extremo, como antes se ha expuesto, sólo puede predicarse respecto de la Sentencia dictada en el proceso civil en grado de apelación, y es relevante, por cuanto que para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución judicial firme de otro órgano es preciso que esa otra resolución sea anterior y que se tenga conocimiento oficial de ella porque se halle incorporada al proceso que ante él se tramita (SSTC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6, y 204/1991, de 30 de octubre, FJ 4).

  4. Sentado lo anterior resta por determinar el alcance que deba otorgarse al amparo. La doctrina de este Tribunal sobre resoluciones judiciales contradictorias de distintos órdenes jurisdiccionales proclama la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y para remediarlos si se han producido. Ello supone que, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto con posterioridad deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos (SSTC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6, 204/1991, de 30 de octubre, FJ 4, y, recientemente, STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2). Consiguientemente el amparo que debe conceder este Tribunal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución ha de ceñirse a anular la Sentencia dictada en grado de apelación civil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería para que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia examinando, entre los demás extremos que estime oportunos, la existencia de la aparente contradicción con las Sentencias dictadas previamente en el juicio de faltas.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar parcialmente el amparo solicitado por El Estanquero, S.L., y, en consecuencia:

    1. Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la sociedad demandante de amparo.

    2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 19 de septiembre de 2005 (dictada en el recurso de apelación núm. 178-2004), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse dicha Sentencia con el objeto de que el mencionado Tribunal pronuncie otra plenamente respetuosa con aquel derecho fundamental.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

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  • Efecto vinculante de la declaración de hechos probados de la sentencia penal en un proceso posterior
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2019, Diciembre 2019
    • 1 Diciembre 2019
    ...en cuestión ya la expuso con claridad la STC (Sala 2ª), 77/1983, de 3 de octubre (FD 4º), al destacar «la imposibi- 2 STC (Sala 2ª), 109/2008, de 22 de septiembre (FD 3º). Véanse también la STC (Sala 1ª), 30/1996, de 27 de febrero (FD 5º); la STC (Sala 1ª), 50/1996, de 26 de marzo (FD 3º); ......
  • Tribunal Supremo y otros tribunales
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXX (2009-2010) Case Law Resoluciones Españolas
    • 3 Julio 2015
    ...ello se debe a un enfoque diferente de los mismos hechos en cada orden jurisdiccional, conforme a la famosa sentencia del Tribunal Constitucional 109/2008, de 22 de septiembre, y jurisprudencia concordante. Caducidad de la patente en cuestión opuesta como excepción a la acción de infracción......
  • Capítulo V. La cosa juzgada y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil
    • 9 Febrero 2010
    ...apreciación. Sólo se producirá la cosa juzgada si concurren todos los requisitos legales para su apreciación. Así, la reciente STC 109/2008, de 22 de septiembre razona como sigue: “Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la compatibilidad con la Constitución del dictado de......
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