STC 86/2008, 21 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2008
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución86/2008

STC 86/2008, de 21 de julio de 2008

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3193-2005, promovido por don V.B., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y asistido por el Abogado don Gustavo-Adolfo Gómez Devesa, contra la Sentencia núm. 343/2005, de 24 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia núm. 139/2004, de 9 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche (Alicante), así como contra los Autos de 16 de noviembre de 2004 y de 21 de diciembre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, denegatorios del recibimiento a prueba del pleito en segunda instancia y del recurso de súplica formulado contra dicha denegación, respectivamente. Ha comparecido el Excmo. Ayuntamiento de Albatera representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don V.B., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, que declararon conforme a Derecho el Decreto de la Alcaldía de 18 de septiembre de 2003 del Ayuntamiento de Albatera.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son los siguientes:

    1. El Decreto de la Alcaldía de Albatera, de 27 de junio de 2003, impuso sanción por infracción urbanística de 21.747,02 €, correspondiente al 20 por 100 del valor de la edificación, y ordenó la demolición de las obras no legalizables consistentes en la edificación de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable común careciendo de licencia municipal y de la autorización previa de la Comisión Territorial de Urbanismo. El Decreto de 18 de septiembre de 2003 del mismo Ayuntamiento estimó parcialmente el recurso de reposición formulado por el demandante de amparo contra el Decreto de 27 de junio de 2003, por caducidad del expediente sancionador incoado por Decreto de la Alcaldía de 14 de junio de 2002, pero lo desestimó en cuanto a la prescripción de la infracción y de la acción tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística. El propio Decreto de 18 de septiembre de 2003 acordó incoar un nuevo expediente sancionador al demandante de amparo por las obras de construcción ilegal de la vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable común calificando los hechos como posible infracción grave de la normativa urbanística contenida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y en el Reglamento de disciplina urbanística.

    2. El recurrente formuló recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 18 de septiembre de 2003 invocando la prescripción de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización de las obras. El art. 9 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, que modificó el art. 185.1 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, estableció que el plazo fijado para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, aplicables a las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución era de cuatro años desde la fecha de su total terminación, así como el de la prescripción de las infracciones correspondientes. De acuerdo con la demanda contencioso-administrativa, a partir del 10 de febrero de 1999, cuando el técnico municipal consideró finalizadas las obras, los cuatro años se habrían cumplido el 10 de febrero de 2003.

      Por otrosí el recurrente interesó igualmente el recibimiento del pleito a prueba, con el fin de probar la prescripción de la infracción administrativa y de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística. Por Auto de 12 de enero de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche se tuvo por recibido el pleito a prueba. El Ayuntamiento de Albatera interesó el recibimiento del pleito a prueba para demostrar la continuación de las obras ilegales una vez iniciado el expediente sancionador (14 de junio de 2002).

      El 5 de febrero de 2004 el recurrente presentó escrito proponiendo los siguientes medios de prueba: a) documental pública referida al expediente administrativo; b) documental privada consistente en la aportación de varios documentos al amparo de lo dispuesto en el art. 265 LEC, a consecuencia de lo alegado en la contestación de la demanda por el Ayuntamiento de Albatera que discute la finalización de las obras a fecha de 10 de febrero de 1999, aunque el propio ingeniero municipal consideró las obras acabadas a 10 de febrero de 1999 a efectos de valoración de lo ilegalmente construido. Dichos documentos serían las facturas de pintura del chalet de 11 de diciembre de 1998, la factura de puertas del chalet de 11 de noviembre de 1998 y el albarán de la entrega de muebles del chalet de 28 de diciembre de 1998, todo ello con el fin de demostrar que las obras estaban totalmente finalizadas el 10 de febrero de 1999; c) interrogatorio de testigos, concretamente, de un empleado del Ayuntamiento de Albatera, de un técnico del citado Ayuntamiento, del pintor del chalet, del carpintero y del estucador.

      Por providencia de 20 de febrero de 2004 el órgano judicial de instancia admitió la prueba documental pública propuesta pero rechazó la prueba documental privada porque las facturas debían haberse aportado con la demanda contencioso-administrativa para acreditar el fundamento de aquélla. La prueba testifical fue reducida a dos testigos. La citada providencia fue recurrida en súplica por el demandante de amparo poniendo de manifiesto que no es hasta la contestación a la demanda cuando la Administración niega la terminación de las obras a 10 de febrero de 2002, de ahí que sea entonces cuando la parte consideró necesario acreditar este aspecto utilizando el trámite del art. 265 LEC, y que la inadmisión de las pruebas propuestas vulneraría sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.2 y 24.1 CE por indefensión, al no permitir la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa.

      El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 16 de marzo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, con la argumentación de que no se daban los requisitos que establece el art. 56.4 LJCA para aportar documentos con posterioridad a la presentación de la demanda y la contestación a la demanda, ya que el recurrente debió aportar junto con el escrito de demanda la justificación documental de la antigüedad de la vivienda.

      El Ayuntamiento de Albatera recurrió en súplica la providencia de 26 de febrero de 2004 en la que se tenían por designados por la parte los dos testigos sobre los que había de recaer la prueba testifical acordada por la providencia de 20 de febrero de 2004. El Ayuntamiento alegó que el demandante de amparo pretendía introducir un interrogatorio de parte, ya que los testigos propuestos eran técnicos de la Administración. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 22 de marzo de 2004 porque no se recurrió en su momento la providencia que admitió la prueba testifical. En el acta de la prueba testifical de 6 de abril de 2004, el ingeniero municipal declaró que consideró acabada la vivienda el 10 de febrero de 1999 a efectos de su valoración, pero que faltaban los revestimientos de fachada y la pintura interior.

    3. La Sentencia de 9 de junio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche desestimó el recurso contencioso-administrativo porque consideró no acreditado por parte del demandante de amparo que las obras hubiesen finalizado en febrero de 1999. Según la resolución judicial éste alegó en la demanda contencioso-administrativa, con base en el informe del técnico municipal, que las obras habían finalizado en la fecha indicada (febrero de 1999), pero “con una falta absoluta de buena fe y contraria a los propios actos pues en sus alegaciones efectuadas durante la tramitación del expediente administrativo mantiene claramente lo contrario, y así, en su escrito de alegaciones de fecha 12 de julio, obrante al folio 76 a 78 del expediente administrativo, se opone a la valoración efectuada por el técnico municipal por ‘no estar la vivienda totalmente finalizada’ afirmando que ‘la fase de ejecución de la edificación se está llevando a cabo con medios propios’ por lo que a la vista de la rigurosa doctrina jurisprudencial expuesta y la actuación del recurrente contraria a los principios referidos procede la desestimación del recurso” (fundamento de Derecho 4).

    4. El demandante de amparo formuló recurso de apelación contra la citada Sentencia de 9 de junio de 2004 invocando la lesión de sus derechos fundamentales a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida por la Sentencia de instancia con la inadmisión de la prueba documental privada y la limitación de la testifical propuesta a dos testigos, cuando tales pruebas eran relevantes para fijar el dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción de la infracción administrativa y de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Mediante otrosí volvió a proponer las pruebas inadmitidas en la instancia.

      Por Auto de 16 de noviembre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se denegó el recibimiento del pleito a prueba porque no se daban ninguno de los supuestos previstos en el art. 85.3 LJCA, “ya que la prueba propuesta ni fue denegada indebidamente en primera instancia ni tampoco no practicada por causa no imputable a la parte”. El demandante de amparo formuló recurso de súplica contra el no recibimiento del pleito a prueba reiterando la relevancia de la misma y la inadmisión de medios de prueba en la instancia, así como la lesión que ello suponía de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 2 CE. El Auto de 21 de diciembre de 2004 desestimó el recurso de súplica por la innecesariedad de las pruebas propuestas.

      La Sentencia de 24 de marzo de 2005 desestimó el recurso de apelación. La Sentencia declaró, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la caducidad del expediente disciplinario no lleva implícita la prescripción de la infracción, con mención de lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (“la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”) que, de acuerdo con la Sentencia impugnada, no resulta antagónico con el art. 44.2 de la misma Ley, que se limita a expresar que la caducidad llevará consigo el archivo de las actuaciones. La Sentencia declaró, además, que, aun aceptando la fecha de 10 de febrero de 1999 como fecha de finalización de las obras en el caso de autos, la prescripción de la infracción urbanística no se había producido porque el procedimiento sancionador que finalmente se declaró caducado se incoó por Decreto de 14 de junio de 2002 (dentro del plazo de los cuatro años desde la fecha de febrero de 1999) con resolución final del expediente de 27 de junio de 2003, lo que determinó la caducidad del expediente sancionador pero no la prescripción de la infracción. “A la fecha (se refiere a la fecha de incoación del segundo expediente sancionador por Decreto de 18 de septiembre de 2003), sin embargo, no han transcurrido cuatro años necesarios para estimar la prescripción, pues la incoación del expediente determina la interrupción del plazo prescriptivo, y los distintos trámites procedimentales (con igual efecto) se han realizado dentro del mismo” (fundamento de Derecho 4 de la Sentencia que desestimó el recurso de apelación).

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) producida por las Sentencias de 9 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, y de 24 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como por los Autos de 16 de noviembre de 2004 y de 21 de diciembre de 2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que denegaron el recibimiento a prueba del pleito en segunda instancia y desestimaron el recurso de súplica formulado contra dicha denegación, respectivamente. La Sentencia de 24 de marzo de 2005 habría incurrido, de acuerdo con la demanda de amparo, en motivación irrazonable y no estaría fundada en Derecho con lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en relación con el art. 9.1 CE, que somete a los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y en relación con el art. 117.1 CE, que somete a los Jueces y Magistrados al imperio de la Ley con el deber de motivar las Sentencias (art. 120.3 CE), todo ello porque declaró aplicable el art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común para después declarar justo lo contrario de lo que establece el citado precepto, es decir, que el expediente caducado interrumpió el plazo de prescripción del expediente sancionador.

    En segundo lugar, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con los preceptos constitucionales citados en el primer motivo de amparo se produjo al incurrir la Sentencia impugnada en error patente, ya que, a pesar de que el Decreto de 18 de septiembre de 2003 estimó la alegación primera formulada por el demandante de amparo, donde se adujo la caducidad del expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística, sin embargo, de acuerdo con la Sentencia impugnada, la caducidad habría sido declarada únicamente respecto del expediente sancionador.

    Por último, como tercer motivo, se aduce la lesión del derecho fundamental del recurrente en amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) en relación con su derecho fundamental a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), producido en el procedimiento ordinario con la inadmisión de la prueba documental privada por cuestiones formales y con la limitación del número de testigos, a pesar de la relevancia de la prueba para determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, para posteriormente desestimar el recurso contencioso-administrativo por falta de prueba del día de finalización de las obras. Una lesión que no fue reparada, ni en la instancia, a pesar de la interposición del recurso de súplica, ni en la apelación, donde el órgano judicial denegó el recibimiento del pleito a prueba declarando que las pruebas propuestas eran innecesarias y que la inadmisión de las mismas en la instancia era conforme a Derecho.

  4. Por providencia de 10 de julio de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 350-2004. Acordó, asimismo, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche para que en plazo de diez días remitiese testimonio del procedimiento ordinario núm. 362-2003, interesando, al mismo tiempo, que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 2007 se personó el Excmo. Ayuntamiento de Albatera, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen.

  6. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2007, se dio vista de las mismas a la parte recurrente, al Excmo. Ayuntamiento de Albatera y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar las alegaciones que estimaron pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2007, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

  8. El 6 de noviembre de 2007 presentó alegaciones el representante procesal del Excmo. Ayuntamiento de Albatera interesando la denegación del amparo solicitado. De acuerdo con las alegaciones presentadas, con independencia de lo afortunada que haya sido la valoración de la Sentencia de instancia que realizó la Sentencia de apelación impugnada, la desestimación del recurso contencioso-administrativo es ajustada a Derecho, así como la inadmisión de las pruebas propuestas en apelación y en la instancia. Las pruebas documentales fueron aportadas extemporáneamente en el procedimiento ordinario, de ahí que el Juzgado las inadmitiese. Pero, además, éstas, junto con las dos testificales propuestas, no aportaban nada relevante para la resolución del pleito, por eso fueron consideradas innecesarias por los órganos judiciales. De hecho, las testificales se referían a dos técnicos municipales cuyas declaraciones constaban en el expediente administrativo.

  9. El 15 de noviembre de 2007 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. En primer lugar, por lesión del derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque la Sentencia de apelación impugnada no recoge un razonamiento lógico jurídico sobre las pretensiones del demandante de amparo, ya que cita el art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, como norma aplicable al caso, pero concluye lo contrario de lo que establece el citado art. 92.3, lo que resulta incoherente y no razonable. Y, además, porque, de ser cierta la tesis del demandante, entre la fecha de terminación de las obras establecida por la Administración (10 de febrero de 1999) y la fecha de resolución del expediente caducado (20 de junio de 2003) habría transcurrido un plazo superior a cuatro años que produciría la prescripción de la infracción urbanística. Además, la Sentencia que desestimó el recurso de apelación no da una respuesta en Derecho a la cuestión de la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, ya que omite cualquier pronunciamiento sobre su existencia o no o si realmente es un supuesto de caducidad, porque se limita a transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 12 de junio de 2003 (recaída en un recurso de casación en interés de Ley), sin motivar sobre el caso concreto sometido a enjuiciamiento.

    En segundo lugar, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado por lesión del derecho fundamental del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías y, concretamente, por lesión del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que se imputa, no sólo a la Sentencia que desestimó el recurso de apelación, sino también a la Sentencia de instancia. Esta última desestimó el recurso contencioso-administrativo porque el demandante de amparo no había acreditado la fecha de finalización de las obras, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la infracción administrativa, y sin embargo inadmitió la prueba documental propuesta por el demandante de amparo por cuestiones formales y restringió por innecesaria la prueba testifical a dos testigos de los propuestos por el recurrente en amparo, cuando las pruebas propuestas tenían por finalidad probar la terminación de las obras con anterioridad al 10 de febrero de 1999. La Sentencia de apelación se limitó a declarar la conformidad a Derecho de la valoración de las pruebas realizada por la Sentencia de instancia.

    De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, aunque el demandante de amparo ha construido su argumentación jurídica sobre la aceptación de la fecha de terminación de las obras establecida por la propia Administración (10 de febrero de 1999), los órganos judiciales no declaran probado dicho dato, de ahí que al rechazar la propuesta de prueba por razones formales, cuando la determinación de la fecha de finalización de las obras es trascendente para determinar el día inicial de cómputo de los cuatro años para la prescripción de infracciones graves y la caducidad de las medidas del art. 185 del Texto refundido de la Ley del suelo de 1976, lesiona el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 CE). Esta conclusión debe determinar, de acuerdo con las alegaciones del Ministerio público, el otorgamiento del amparo solicitado, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche se pronuncie sobre la solicitud de prueba y restablezca el derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE.

  10. Por providencia de 17 de julio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales impugnadas por entender que lesionaron los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 CE). La lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se imputa en la demanda de amparo a la Sentencia de 24 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de apelación, por dos motivos: por un lado, porque contiene una motivación irrazonable, ya que declaró aplicable al caso el art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que establece que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción, pero concluyó declarando que en el caso de autos la incoación del expediente administrativo sancionador posteriormente declarado caducado interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años de la infracción urbanística imputada. Por otro lado, la Sentencia de 24 de marzo de 2005 habría incurrido, asimismo en error patente, con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al declarar que el Decreto de 18 de septiembre de 2003, que estimó parcialmente el recurso de reposición, apreció la primera pretensión del demandante de amparo, es decir, declaró la caducidad del expediente administrativo sancionador, pero sin reconocer la caducidad de la medida de restablecimiento de la legalidad urbanística, cuando ambos extremos integraban la primera de las pretensiones del recurso de reposición.

    La lesión del derecho fundamental del demandante de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) se imputa en la demanda de amparo a las Sentencias de 9 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche (Alicante), y de 24 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como a los Autos de 16 de noviembre de 2004 y de 21 de diciembre de 2004 de este último órgano judicial, todo ello porque fueron inadmitidas algunas de las pruebas propuestas a pesar de su relevancia para la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la infracción administrativa y de la medida de restablecimiento de la legalidad urbanística.

    El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado por lesión de los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, concretando este último en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), porque la Sentencia que desestimó el recurso de apelación no recoge un razonamiento lógico jurídico sobre las pretensiones del demandante de amparo y, además, porque tanto en el procedimiento ordinario como en el rollo de apelación fue inadmitida por motivos formales la prueba documental privada y se limitó la testifical, cuando eran pruebas relevantes para la resolución del pleito.

    El Excmo. Ayuntamiento de Albatera se opone al otorgamiento del amparo solicitado entendiendo que las resoluciones judiciales impugnadas son conformes a Derecho y que las pruebas inadmitidas eran innecesarias, además de extemporáneas.

  2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por el último de los motivos del recurso de amparo, puesto que la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) comportaría la nulidad de lo actuado y la retroacción de la causa, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes quejas (por todas, SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 116/2006, de 24 de abril, FJ 2; 25/2008, de 11 de febrero, FJ 2).

    La demanda de amparo imputa la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) a las Sentencias de 9 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche (Alicante), y de 24 de marzo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como a los Autos de este último órgano judicial de 16 de noviembre de 2004 y de 21 de diciembre de 2004. No obstante es doctrina reiterada de este Tribunal que “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas” (por todas SSTC 139/2007, de 4 de junio, FJ 1, y 58/2008, de 28 de abril, FJ 1). Por consiguiente, la lesión alcanzaría, en su caso, a la providencia de 20 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, que inadmitió la prueba documental privada y limitó la prueba testifical a dos testigos, así como al Auto del mismo Juzgado de 16 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la citada providencia.

  3. Para el enjuiciamiento de la primera queja, según el orden antes establecido, resulta obligado partir de la consolidada doctrina establecida por este Tribunal en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).

  4. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento el demandante de amparo formuló recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía de 18 de septiembre de 2003, que estimó parcialmente su recurso de reposición y declaró caducado el procedimiento administrativo sancionador ordenando incoar un nuevo procedimiento administrativo sancionador, pero lo desestimó en cuanto a la alegada prescripción de la infracción administrativa y de la medida de restablecimiento de la legalidad urbanística. En la demanda contencioso-administrativa el recurrente interesó la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad del citado Decreto de 18 de septiembre de 2003, porque la infracción administrativa y la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística habían prescrito el 10 de febrero de 2003, de acuerdo con el plazo de cuatro años que estableció el art. 9 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre. Para realizar el cómputo del plazo de prescripción el demandante de amparo se acogió a la fecha de 10 de febrero de 1999, fecha en la que el ingeniero municipal da por finalizadas las obras ilegales a efectos de su valoración para determinar la multa correspondiente, y a partir de aquélla, argumentó su pretensión de prescripción de la infracción administrativa y de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, alegando que, de acuerdo con el art. 92.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (“los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”), era nulo el Decreto de 18 de septiembre de 2003 por incoar un expediente sancionador sobre una infracción prescrita. Por medio de otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba, señalando como hechos a probar la prescripción de la infracción administrativa y la de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

    En la contestación a la demanda el Excmo. Ayuntamiento de Albatera interesó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ser el Decreto de 18 de septiembre de 2003 un acto de trámite, en cuanto ordenaba la incoación de un nuevo procedimiento administrativo sancionador y, subsidiariamente, su desestimación porque la infracción administrativa no había prescrito, ya que el propio recurrente reconoció en vía administrativa, en los escritos de 12 de julio de 2002 y de 5 de mayo de 2003, que las obras no estaban terminadas. Asimismo el Ayuntamiento de Albatera interesó el recibimiento del pleito a prueba para demostrar la continuación de las obras ilegales una vez iniciado el expediente sancionador (14 de junio de 2002).

    Por Auto de 12 de enero de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche se tuvo por recibido el pleito a prueba. El 5 de febrero de 2004 el recurrente presentó escrito proponiendo los siguientes medios de prueba: 1) documental pública referida al expediente administrativo; 2) documental privada consistente en la aportación de varios documentos al amparo de lo dispuesto en el art. 265 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a consecuencia de lo alegado en la contestación de la demanda por el Ayuntamiento de Albatera, que discutió la finalización de las obras a fecha de 10 de febrero de 1999. Dichos documentos serían las facturas de pintura del chalet de 11 de diciembre de 1998, la factura de puertas del chalet de 11 de noviembre de 1998 y el albarán de la entrega de muebles del chalet de 28 de diciembre de 1998, todo ello con el fin de demostrar que las obras estaban totalmente finalizadas el 10 de febrero de 1999; 3) interrogatorio de testigos, concretamente, de un empleado del Ayuntamiento de Albatera, de un técnico del citado Ayuntamiento, del pintor del chalet, del carpintero y del estucador. Por providencia de 20 de febrero de 2004 el órgano judicial admitió la prueba documental pública propuesta pero rechazó la prueba documental privada porque las facturas debían haberse aportado con la demanda contencioso-administrativa para acreditar el fundamento de aquella. La prueba testifical fue reducida a dos testigos. La citada providencia fue recurrida en súplica por el demandante de amparo, poniendo de manifiesto que no es hasta la contestación a la demanda cuando la Administración niega la terminación de las obras a 10 de febrero de 1999, de ahí que sea entonces cuando la parte consideró necesario acreditar este aspecto utilizando el trámite del art. 265 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). También adujo el actor que la inadmisión de las pruebas vulneraría sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.2 y 24.1 CE por causarle indefensión e impedirle la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa. El recurso de súplica fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, de 16 de marzo de 2004, porque, según entendía el órgano judicial, no se daban los requisitos que establece el art. 56.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para aportar documentos con posterioridad a la presentación de la demanda y a la contestación a la demanda, de modo que el recurrente debió aportar la justificación documental de la antigüedad de la vivienda junto con el escrito de demanda en el que pretendía la nulidad del Decreto impugnado por prescripción de la infracción urbanística y de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

    En la prueba testifical, practicada el 6 de abril de 2004, el ingeniero municipal declaró que consideró acabada la vivienda el 10 de febrero de 1999 a efectos de su valoración, pero que faltaban los revestimientos de fachada y la pintura interior. Posteriormente la Sentencia de 9 de junio de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, desestimó el recurso contencioso-administrativo porque consideró no acreditado por parte del demandante de amparo que las obras hubiesen finalizado en febrero de 1999. Razona el órgano judicial que el actor alegó en la demanda contencioso-administrativa, con base en el informe del técnico municipal, que las obras habían finalizado en la fecha indicada (febrero de 1999), pero “con una falta absoluta de buena fe y contraria a los propios actos pues en sus alegaciones efectuadas durante la tramitación del expediente administrativo mantiene claramente lo contrario, y así, en su escrito de alegaciones de fecha 12 de julio, obrante al folio 76 a 78 del expediente administrativo, se opone a la valoración efectuada por el técnico municipal por ‘no estar la vivienda totalmente finalizada’ afirmando que ‘la fase de ejecución de la edificación se está llevando a cabo con medios propios’ por lo que a la vista de la rigurosa doctrina jurisprudencial expuesta y la actuación del recurrente contraria a los principios referidos procede la desestimación del recurso” (fundamento de Derecho 4 de la Sentencia de 9 de junio de 2004).

    El demandante de amparo formuló recurso de apelación contra la citada Sentencia invocando la lesión de sus derechos fundamentales a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida por la Sentencia de instancia con la inadmisión de la prueba documental privada y la limitación de la testifical propuesta a dos testigos, cuando la práctica de las mismas era relevante para fijar el dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción de la infracción administrativa y de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Mediante otrosí volvió a proponer las pruebas inadmitidas en la instancia. Por Auto de 16 de noviembre de 2004, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana denegó el recibimiento del pleito a prueba porque no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 85.3 LJCA, “ya que la prueba propuesta ni fue denegada indebidamente en primera instancia ni tampoco no practicada por causa no imputable a la parte”. El demandante de amparo formuló recurso de súplica contra el no recibimiento del pleito a prueba reiterando la relevancia de la misma y la inadmisión de medios de prueba en la instancia, así como la lesión que ello suponía de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 2 CE. El Auto de 21 de diciembre de 2004 desestimó el recurso de súplica por la innecesariedad de las pruebas propuestas y la Sentencia de 24 de marzo de 2005 desestimó el recurso de apelación sin considerar probada la fecha de finalización de las obras. Esta Sentencia declaró que, aun aceptando la fecha de 10 de febrero de 1999 como fecha de finalización de las obras en el caso de autos, la prescripción de la infracción urbanística no se habría producido, porque el procedimiento sancionador que finalmente se declaró caducado se incoó por Decreto de 14 de junio de 2002 (dentro del plazo de los cuatro años desde la fecha de febrero de 1999) con resolución final del expediente de 27 de junio de 2003, lo que determinó la caducidad del expediente sancionador pero no la prescripción de la infracción (fundamento de derecho 4).

  5. La aplicación al caso de autos de la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) pone de manifiesto la lesión de tal derecho fundamental del recurrente en amparo. Y ello porque, aun cuando nuestra doctrina establece que para entender lesionado el citado derecho fundamental es preciso que la prueba inadmitida o no practicada se haya solicitado en tiempo y forma, “sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda” [por todas, STC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)], también es cierto que el art. 56.4 LJCA dispone que “después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos en el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones”. Pues bien, en la contestación a la demanda la Administración negó que las obras hubiesen finalizado el 10 de febrero de 1999, fecha en la que el propio ingeniero municipal consideró acabadas las obras a efectos de su valoración, y puso de manifiesto la disconformidad con los hechos, cuya existencia reconoció el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el Auto de 12 de enero de 2004, que tuvo por recibido el pleito a prueba. Sin embargo, la providencia de 20 de febrero de 2004 admitió la documental pública pero inadmitió la documental privada (facturas de realización de determinados trabajos en la vivienda y el albarán de entrega de muebles), con el argumento de que el actor debió presentarlos con la demanda. Asimismo, la citada providencia admitió la prueba testifical pero restringió a dos el número de testigos por considerar los cinco propuestos como excesivos y no necesarios, tal como motivó el Auto del mismo Juzgado, de 16 de marzo de 2004, al desestimar el recurso de súplica.

    Esta interpretación de lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA resultó en exceso formalista y no respetuosa con el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), además de ir en contra del sentido garantista de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia de prueba en procedimientos administrativos sancionadores (ex art. 60.3 LJCA). En efecto, las pruebas inadmitidas se manifestaban, en principio, relevantes para la acreditación de la fecha de finalización de las obras sin que resulte constitucionalmente admisible que aquéllas fueran rechazadas y que, posteriormente, el órgano judicial desestimase el recurso contencioso-administrativo por falta de prueba (STC 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 5). Además, esta lesión no fue reparada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmitió las pruebas que habían sido inadmitidas en la instancia porque no se daba ninguno de los supuestos previstos en el art. 85.3 LJCA, “ya que la prueba propuesta ni fue denegada indebidamente en primera instancia ni tampoco no practicada por causa no imputable a la parte” (Auto de 16 de noviembre de 2004) y por la innecesariedad de las mismas (Auto de 21 de diciembre de 2004). Como acertadamente alega el Ministerio Fiscal, las Sentencias impugnadas declararon no probada la fecha de finalización de las obras y, aun así, rechazaron por cuestiones formales las pruebas propuestas por el demandante de amparo, causándole de esta manera indefensión, ya que eran relevantes para determinar el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para la prescripción de las infracciones graves y de la adopción de las medidas del art. 185 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, lo que debe declararse lesivo del derecho fundamental del recurrente de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), con el consiguiente otorgamiento del amparo solicitado.

  6. La reparación del derecho fundamental lesionado exige la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 20 de febrero de 2004, a fin de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche se pronuncie sobre la solicitud de prueba con pleno respeto al derecho fundamental del demandante de amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

    De acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta sobre el orden de enjuiciamiento de las quejas y con el carácter subsidiario del recurso de amparo, la apreciación de esta vulneración constitucional hace innecesario el enjuiciamiento de las otras quejas aducidas en la demanda de amparo.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Estimar el recurso de amparo promovido por don V.B. y, en su virtud:

    1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante en amparo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

    2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 20 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, junto con la del Auto de 16 de marzo de 2004 y la de la Sentencia de 9 de junio de 2004 del mismo órgano judicial, y la de los Autos de 16 de noviembre de 2004 y de 21 de diciembre de 2004, así como la de la Sentencia de 24 de marzo de 2005, resoluciones estas últimas dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de las citadas resoluciones, para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

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