Sentencia nº 144/2007 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 18 de Junio de 2007

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Resumen


Recurso de amparo 3877-2004. Promovido por la entidad mercantil Edificios

Mariner, S.A., frente a la Sentencia y el Auto de complemento de la Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

que desestimaron su demanda sobre liquidación del impuesto sobre

el valor añadido.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia):

incidente de nulidad de actuaciones y complemento de sentencia; sentencia

contencioso-administrativa motivada, pero que deja sin resolver una alegación

sustancial sobre sectores de actividad diferenciados.

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Historial del Caso


→ Estima el recurso contra Sentencia nº 168/2004 de TSJ Comunidad Valenciana (Valencia), Sala de lo Contencioso, 27 de Febrero de 2004

Extracto


Sentencia nº 144/2007 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 18 de Junio de 2007

STC 144/2007, de 18 de junio de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3877-2004, promovido por la entidad mercantil Edificios Mariner, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia y asistida por el Abogado don Francisco Carrera Cavaller, contra la Sentencia de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, núm. 168, de 27 de febrero de 2004, y el Auto de la misma Sala de 7 de mayo de 2004. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de junio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad mercantil Edificios Mariner, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La entidad mercantil Edificios Mariner, S.A., que se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles, decidió vender 23 viviendas de su titularidad a los arrendatarios con el fin de invertir el producto obtenido en la construcción de naves destinadas igualmente al arrendamiento, operaciones de venta que tuvieron lugar entre el 28 de mayo y el 24 de septiembre de 1996. En la medida en que los empresarios o profesionales sólo pueden deducir las cuotas del impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportadas cuando los bienes o servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del citado impuesto, y la actividad de alquiler de inmuebles se encuentra en parte exenta y en parte no exenta del IVA, situación que se condiciona a si el alquiler tiene por objeto o no una vivienda [art. 20.1.23 b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido: LIVA], el régimen aplicable a la sociedad demandante de amparo para la deducción del IVA soportado es el correspondiente a la llamada regla de la prorrata, regla mediante la cual se determina el porcentaje deducible que resulta aplicable cuando el sujeto pasivo efectúe “conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho” [art. 102.1 LIVA]. En particular, la entidad mercantil Edificios Mariner, S.A., aplicó la regla de la prorrata general, en virtud de la cual, conforme al art. 104 LIVA, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulta de multiplicar por 100 una fracción en la que figuran, en el numerador, el importe total de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional que originen el derecho a la deducción, y en el denominador, el importe total de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir (art. 104.2 LIVA), sin que para la determinación del porcentaje de deducción deba computarse en ninguno de los términos de la relación el “importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo” (art. 104.3.4. LIVA).

b) Precisamente porque la sociedad demandante de amparo consideró que la venta de las citadas viviendas no constituía una actividad empresarial habitual, al amparo del citado art. 104.3.4. LIVA, en el cálculo del porcentaje de deducción del IVA soportado no computó en ninguno de los términos de la relación el importe de dichas operaciones de venta. La Administración de la Agencia Tributaria de Valencia, sin embargo, estimó que la venta de las 23 viviendas constituía una actividad habitual del sujeto pasivo, razón por la cual las incluyó en el denominador de la fracción establecida en el art. 104.2 LIVA, lo que supuso que el IVA deducible resultara sensiblemente inferior al estimado por la entidad mercantil Edificios Mariner, S.A., y, según se afirma en la demanda, determinó...

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