STC 130/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:130
Número de Recurso4323-2003

STC 130/2007, de 4 de junio de 2007

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4323-2003, interpuesto por Coato, sociedad cooperativa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistida por el Letrado don Jaime Jover Medina, contra el Auto de 2 de junio de 2003 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el procedimiento ordinario núm. 1153-2001. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Coato, sociedad cooperativa, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto del que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, resumidamente expuestos, los siguientes:

    1. Frente a la desestimación presunta por la Consejería de Agricultura, Agua y Medioambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había presentado, la entidad recurrente en amparo interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia recurso contencioso-administrativo, que fue admitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, en providencia de 11 de marzo de 2001, para su tramitación con el núm. 1153-2001. Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2001 se concedió a la parte demandante plazo de veinte días para formalizar la demanda. Trascurrido el plazo concedido sin que la entidad recurrente evacuara el citado trámite procesal, la Sección, mediante Auto de 25 de febrero de 2002, notificado a la parte el siguiente 28 de febrero, acordó declarar caducado el recurso.

    2. Con fecha 1 de marzo de 2002 la entidad demandante, hoy recurrente en amparo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.2 LJCA, y acogiéndose a la previsión del art. 135 LEC, que autoriza la presentación de escritos hasta las 15 horas del día siguiente al de la finalización del plazo, presentó su escrito de demanda. La Sección, por Auto de 13 de mayo de 2002, admitió “el escrito de formulación de demanda” presentado, “produciendo sus efectos legales”, y dio traslado de él a la Administración demandada.

    3. Luego de contestada la demanda y admitido el pleito a prueba, la Sección, por providencia de 12 de febrero de 2003, acordó de oficio oír a las partes sobre la posibilidad de que el escrito de demanda se hubiera presentado fuera de plazo. Evacuado el trámite, por nuevo Auto de 16 de abril de 2003 se acordó dejar sin efecto el anterior Auto de 13 de mayo de 2002 y, en consecuencia, declarar caducado el recurso contencioso-administrativo por haber sido presentado extemporáneamente el escrito de demanda.

    4. Contra este Auto interpuso recurso de súplica la entidad recurrente. Por Auto de 2 de junio de 2003 lo desestimó la Sección, negando que el art. 135 LEC fuera de aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, de un lado, porque el art. 52.2 LJCA no fija un plazo para la presentación de escritos, de otro, porque en la LJCA no es apreciable, en rigor, una verdadera laguna que deba ser colmada mediante el reenvío a otras normas.

  3. En la demanda de amparo la sociedad cooperativa recurrente denuncia que la decisión del órgano judicial, que declaró extemporáneo su escrito de demanda por haberlo presentado el día siguiente a aquél en el que se le notificó el Auto de caducidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). La entidad recurrente alega que el Auto impugnado, que rechazó la aplicación supletoria de la previsión del art. 135.1 LEC, se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales, desconocedora de las exigencias del principio pro actione, que le priva de la integridad del plazo legalmente establecido para formalizar la demanda.

    La entidad demandante denuncia, además, que esa interpretación y aplicación por el órgano judicial de las normas procesales supone una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), tal y como probaría la respuesta divergente dada por otras varias resoluciones judiciales y, singularmente, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001, dictada en un asunto similar.

  4. Por providencia de 3 de octubre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 1153-2001, incluido el expediente administrativo, y emplazase a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento, con excepción de la entidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en escrito registrado ante este Tribunal el 30 de noviembre de 2006, solicitó se tuviera por personada a dicha Administración autonómica en el presente recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2007 la Sala acordó tener por personado y parte en la representación legal que ostenta al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio público plazo común de veinte días para que, con vista de todas las actuaciones recibidas, pudieran presentar alegaciones.

  6. El 5 de marzo de 2007 el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó su escrito de alegaciones oponiéndose a la concesión del amparo solicitado. A su juicio, que coincide en lo esencial con el criterio al cual responde el Auto impugnado, el art. 135 LEC se aplica exclusivamente a la interposición de escritos sujetos a plazo y no rige, por tanto, en los supuestos de escritos sujetos a término, como entiende que es el caso del art. 52.2 LJCA, que permite, como excepción a la regla general y manifestación del principio pro actione, la admisión de la demanda formulada fuera de plazo. Razona, además, que este régimen excepcional de la LJCA, que advierte resulta mucho más favorable que el dispuesto en la LEC, es completo, por lo que no contiene ninguna laguna que deba ser integrada acudiendo a otras reglas procesales. Admitir en tales supuestos la aplicación supletoria del art. 135 LEC resultaría notoriamente desmedido, al permitir que quien no cumplimentó el tramite de formalización de la demanda en los veinte días de que dispone por regla general, ni tampoco dentro del día en que se le notificó el Auto de caducidad dictado por ese motivo, dispusiera todavía sin embargo de un día más para poder hacerlo. En cualquier caso, además, de admitirse semejante reenvío, éste debiera ser a la totalidad de las otras normas procesales invocadas, incluida la exigencia que previene el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial (conforme a la redacción aprobada por el Acuerdo reglamentario del Pleno 3/2001, de 21 de marzo), de que la parte interesada acredite mediante la oportuna certificación el intento de presentación ante el Juzgado de guardia del escrito rechazado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 LEC; lo que, en el presente asunto, la entidad recurrente no ha acreditado.

    El Letrado autonómico niega también que en el presente asunto se haya producido la quiebra del principio de igualdad en aplicación de la ley que denuncia la demandante de amparo. A su juicio la interpretación dada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, aunque acaso diferente de la mantenida por otros órganos judiciales en asuntos semejantes, no comporta en sí misma ninguna lesión del art. 14 CE.

  7. Mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2007 el Ministerio público presentó alegaciones interesando el otorgamiento del amparo. En su opinión, aun cuando ciertamente las resoluciones judiciales impugnadas no pueden tacharse de arbitrarias, habida cuenta de que incorporan la misma interpretación mantenida en otras resoluciones del Tribunal Supremo, la respuesta judicial que dan a la cuestión planteada no supera sin embargo el canon constitucional que es exigible con arreglo al principio pro actione en la interpretación de los requisitos procesales, puesto que priva a la demandante sin la debida y razonable justificación de su derecho a disfrutar en su integridad del correspondiente plazo legal que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según este Tribunal ha tenido ocasión de notar últimamente (SSTC 64/2005, de 14 de marzo y 335/2006, de 20 de noviembre).

    El Fiscal considera, por el contrario, inatendible la denuncia de la violación en el caso del “derecho a la igualdad” (art. 14 CE), principalmente porque la denuncia de esa supuesta lesión no cumple los requisitos, muchas veces subrayados por la doctrina de este Tribunal Constitucional, que son necesarios que concurran para poder apreciarla; en particular el que exige la acreditación del imprescindible tertium compartionis.

  8. La entidad recurrente en amparo nada dijo en este trámite, en el cual no presentó alegaciones.

  9. Por providencia de 31 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige formalmente, tanto en el encabezamiento como en el suplico, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 2 de junio de 2003 confirmando en súplica su Auto anterior, de 16 de abril de 2003, que declaró formalizada fuera de plazo la demanda del proceso contencioso-administrativo presentada al día siguiente de notificado el Auto de caducidad del recurso (art. 52.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA) por no considerar de aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa el art. 135 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), entendiendo que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contiene una regulación precisa y completa al respecto que no necesita ser colmada mediante el reenvío a lo dispuesto en otras normas. Ahora bien, la lesión constitucional que se denuncia en la demanda de amparo sería imputable en su origen al Auto de 16 de abril de 2003, que luego el Auto impugnado confirmó en grado de súplica, de modo que resulta obligado entender, pese a la determinación formal del objeto del recurso, que la demanda de amparo se dirige contra ambas resoluciones judiciales, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente su presupuesto, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (por todas, en un asunto sustancialmente idéntico, STC 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 1).

  2. La entidad recurrente en amparo denuncia que la decisión judicial que declaró extemporáneo su escrito de demanda, por haberlo presentado el día siguiente a aquél en el cual se le notificó el Auto de caducidad, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Alega al respecto que esa decisión judicial, que rechaza la aplicación supletoria de la previsión del art. 135.1 LEC, se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales que ignora las exigencias del principio pro actione y le ha privado del derecho a disponer íntegramente del plazo legalmente establecido para formalizar la demanda (art. 24.1 CE).

    Como también se ha dejado anotado en los antecedentes de esta resolución, la entidad recurrente en amparo denuncia, además, que esa interpretación y aplicación judicial de las normas procesales ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley que garantiza el art. 14 CE.

    El Ministerio público se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo interesado. En su criterio, aun cuando ciertamente las resoluciones judiciales impugnadas no pueden tacharse de arbitrarias, habida cuenta de que incorporan la misma interpretación que luce en otras varias resoluciones del Tribunal Supremo, esa respuesta judicial no supera sin embargo el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, puesto que priva a la entidad demandante, sin la debida y razonable justificación, de su derecho a disfrutar en su integridad del correspondiente plazo legal que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), según este Tribunal ha tenido ocasión de advertir últimamente (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre).

    Muy distinta es la opinión del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que considera que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En línea con lo razonado por el órgano judicial, opina que el art. 135.1 LEC se aplica exclusivamente a la interposición de escritos sujetos a plazo y no rige, por tanto, en los supuestos de escritos sujetos a término, como entiende que es el caso del art. 52.2 LJCA, que permite, como excepción a la regla general y manifestación del principio pro actione, la admisión de la demanda formulada fuera de plazo. Razona, asimismo, que este régimen excepcional de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa es mucho más favorable que el dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil y que es además completo, por lo cual no contiene ninguna laguna que deba ser integrada acudiendo a otras reglas procesales, menos aún en forma parcial. Admitir en tales supuestos la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC resultaría notoriamente desmedido, al permitir que quien no cumplimentó el trámite de formalización de la demanda en los veinte días de que dispone por regla general, ni lo hizo tampoco dentro del día en que se le notificó el Auto de caducidad acordado por ese motivo, dispusiera todavía sin embargo de un día más para poder hacerlo.

    Finalmente, por otra parte, tanto el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como el Fiscal niegan la infracción del principio igualdad en la aplicación judicial de la Ley que se denuncia. Esencialmente, en ambos casos, porque la única resolución judicial que el recurrente refiere en la demanda, y de la que supuestamente se habría apartado sin ninguna justificación la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no ha sido dictada por ese mismo órgano judicial y, en consecuencia, no sirve como término de comparación.

  3. Iniciando nuestro análisis por el de la última cuestión apuntada hemos de afirmar que resulta evidente que la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) carece manifiestamente de contenido constitucional y debe ser, por tanto, rechazada. Pues, como con acierto advierten el Ministerio público y el Letrado autonómico, la entidad demandante de amparo se ha limitado, en efecto, poco más que a invocar esa supuesta lesión constitucional, sin citar ni aportar a este proceso ninguna otra resolución del mismo órgano judicial de la que supuestamente se hubieran apartado las impugnadas. En consecuencia la parte recurrente ha incumplido la carga, muchas veces subrayada por este Tribunal (por todas, en la reciente STC 2/2007, de 15 de enero), que pesaba sobre ella de aportar el tertium comparationis que es siempre obligado para poder comprobar la existencia de la violación del art. 14 CE que se denuncia.

  4. Descartada, pues, la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), la principal cuestión que plantea la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado, o no, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante de amparo al declarar que su escrito de demanda en el proceso contencioso-administrativo fue presentado fuera de plazo por no considerar de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo la regla establecida en el art. 135 LEC, en la cual amparó su actuación forense la sociedad cooperativa hoy recurrente ante nosotros.

    No es ésta ciertamente, como bien apunta el Fiscal, la primera vez que este Tribunal resuelve demandas de amparo de contenido semejante y examina, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la cuestión de si interpretación judicial que niega la aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa de la regla que previene el art. 135 LEC, con el doble argumento de que el art. 52.2 LJCA no fija en rigor un plazo para la presentación de escritos y de que la citada Ley jurisdiccional contiene una regulación específica y completa sobre la materia, es o no una respuesta judicial que respeta las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

    Dicha cuestión ha sido examinada, en efecto, por este Tribunal en repetidas ocasiones. Primero en la Sentencia 222/2003, de 15 de diciembre y, más recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 64/2005, de 14 de marzo, 239/2005, de 26 de septiembre, 335/2006, de 20 de noviembre, y, de modo particular, en un supuesto idéntico al que ahora consideramos, en la STC 343/2006, de 11 de diciembre, cuya doctrina, por lo mismo, importa traer a colación ahora para la resolución del presente recurso de amparo.

    Advertíamos entonces que “no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria... efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto” (SSTC 64/2005, FJ 3; 239/2005, FJ 2; STC 335/2006, FJ 4; y 343/2006, FJ 4). Como tampoco nos corresponde ahora definir si el art. 52.2 LJCA contempla un término o un plazo, ni determinar, en fin, qué consecuencias se siguen de asumir una u otra concepción.

    Debe insistirse, al respecto, que sólo nos corresponde dilucidar si la interpretación y la aplicación de las normas efectuadas por los órganos judiciales han sido o no respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo y, en particular (como también está subrayado en la doctrina constitucional), si están fundadas en Derecho y, además, no revelan un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger y el sacrificio que comportan (SSTC 64/2005, FJ 3; 239/2005, FJ 2; y 343/2006, FJ 4).

    Con arreglo a este planteamiento hemos precisado asimismo que la afirmación apodíctica de las resoluciones judiciales entonces impugnadas, acerca de que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contiene una regulación específica y completa de la materia que veda la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC, no ofrece sin embargo respuesta a la cuestión capital de “cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad” (STC 343/2006, FJ 4, en la que se reproduce la doctrina de las SSTC 64/2005, FJ 4; STC 239/2005, FJ 2; y 335/2006, FJ 4). Y hemos denunciado igualmente, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la ausencia en las resoluciones judiciales impugnadas de todo razonamiento acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, inciso primero, in fine, LEC (el día del vencimiento expirará a las 24 horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las 15 horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial (por todas, STC 343/2006, FJ 4).

  5. De conformidad con esta doctrina constitucional, y una vez comprobado, según más arriba anunciamos, que la cuestión principal suscitada con ocasión del presente recurso de amparo es efectivamente idéntica a la que ya fue examinada en su día por este Tribunal en las mencionadas resoluciones (y de modo particular en la citada STC 343/2006, de 11 de diciembre, que, de hecho, resuelve el recurso de amparo interpuesto contra igual decisión, dictada por el mismo órgano judicial en un procedimiento prácticamente simultáneo y argumentada incluso expressis verbis en forma idéntica), forzoso es llegar en este caso a una solución coincidente con las anteriormente adoptadas, y, en consecuencia, declarar que los Autos impugnados, que rechazaron por extemporánea la demanda contencioso-administrativa formulada por la entidad actora, se fundan, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, quien (al igual que en el caso resuelto por la citada STC 343/2006) pudo razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva, dados el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC, el carácter genéricamente supletorio de la misma (art. 4 LEC) y la regulación de la actividad de los Juzgados de guardia. De modo que, como en los casos precedentes resueltos en fallos anteriores, procede también ahora el otorgamiento del amparo solicitado.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar parcialmente el amparo solicitado por Coato, sociedad cooperativa y, en consecuencia:

    1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente.

    2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 16 de abril y de 2 de junio de 2003 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el procedimiento ordinario 1153-2003, retrotrayendo las actuaciones producidas en éste al momento anterior al del pronunciamiento del primero de los Autos citados para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

    3. Desestimar la demanda en todo lo demás.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

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