STC 205/2005, 18 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha18 Julio 2005
Número de resolución205/2005

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1356-2003, interpuesto por don Francisco C.E., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación 3021-2001 contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo de Sala núm. 210/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 2003, se interpuso la demanda de amparo núm. 1356-2003, promovida por don Francisco C.E., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación núm. 3021-2001 contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 2 de mayo de 2001, en el rollo de Sala núm. 210/98, que condena al recurrente, junto a otras personas, como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El 1 de julio de 1996 el subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción 6 de la misma localidad en el que, tras dar cuenta de las investigaciones que se estaban llevando a cabo sobre una organización dedicada al tráfico de estupefacientes (en particular, de hachís) que contaba con lanchas de alta velocidad en el Mediterráneo y que utilizaba puertos y playas marbellíes, solicitaba una determinada intervención telefónica. El escrito policial explicaba la estrategia del grupo, y señalaba que el recurrente era el jefe de la organización, junto al padre de su compañera, haciendo notar que el alto poder económico que demostraba no se correspondía con un oficio conocido. El citado órgano judicial acordó, en esa misma fecha, la apertura de las diligencias previas núm. 582/96 y, mediante Auto, la intervención solicitada, que fue prorrogada mediante sendos Autos dictados los días 2 de agosto y 2 de septiembre de 1996.

      El posterior 16 de julio se solicitó la intervención del teléfono de la casa del recurrente mediante oficio fechado un día más tarde al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuengirola, aportando los mismos datos que constaban en el enviado el anterior día 1, y haciendo referencia a la intervención que ya venía acordada. El Juzgado autorizó la intervención solicitada mediante Auto dictado el 17 de julio de 1996, en el marco de las diligencias previas núm. 1334/96, que fue prorrogada mediante Autos de 16 de agosto y 17 de septiembre de 1996, accediendo a la solicitud policial realizada un día antes. El cese de la medida fue decretado por nuevo Auto de 8 de octubre de 1996.

      Mediante Oficio de 1 de agosto de 1996, el subgrupo de investigación fiscal y antidroga de la Guardia civil de Marbella solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella, en el marco de las diligencias previas núm. 582/96, la intervención de un teléfono móvil, identificado como el que usaba el recurrente para las actividades que se estaban investigando. Si bien este oficio es escueto, hace expresa referencia al anterior 1 de julio, del que se considera continuación. A través de Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto se autoriza la intervención telefónica. En las actuaciones figura un oficio de Telefónica Servicios Móviles del posterior 9 de agosto en el que se da cuenta de que el terminal está contratado a nombre de una sociedad limitada (Rent Phones) y que se inician los trámites para intervenir el teléfono -medida que fue efectiva el 12 de agosto y operativa el ulterior día 29. El 2 de septiembre de 1996 se solicita prórroga de la medida, reseñando conversaciones interceptadas de las que se desprende la existencia de preparativos para un próximo alijo de hachís, por lo que se solicita anticipadamente (el Auto anterior cubría un mes desde que la intervención telefónica fue efectiva, el 12 de agosto), siendo autorizada mediante Auto de 6 de septiembre.

      Por las conversaciones que se tuvieron a través del teléfono móvil y por el seguimiento del recurrente se pudo interceptar la operación de alijo que tuvo lugar en las proximidades del Faro de Calaburras, ocupándose veinte fardos de hachís con un peso de 622 kilogramos y deteniéndose a varias personas que iban a realizar la carga en la madrugada del día 2 de octubre de 1996.

    2. Seguida la causa penal correspondiente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia 83/2001 el día 2 de mayo, en la que se condena al recurrente y a otras personas como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia. En el caso del recurrente se cuenta con prueba directa, consistente en el contenido de las intervenciones telefónicas habidas los días 1 y 2 de octubre de 1996 que, además de posibilitar la localización de los fardos de droga por parte de los guardias civiles actuantes, ha servido para poner de manifiesto su especial protagonismo en la trama delictiva.

      El Tribunal da respuesta, en su Sentencia, a la alegación de que las escuchas telefónicas son ilegales a la vista de la doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Recuerda, en esta dirección, las "claras sospechas reflejadas en el oficio policial que encabeza las actuaciones" y sobre la proporcionalidad existente entre la gravedad de la infracción perseguida y la relevancia social del bien jurídico protegido que estima concurrente a la vista de la cuantía de la droga intervenida. También se refiere la Sala al control judicial de la medida, presente en los diversos Autos judiciales acordados, especialmente en los referidos al teléfono móvil (de 1 de agosto de 1996, siendo tal medida prorrogada el posterior 6 de septiembre, cuya motivación se integra con los diferentes oficios policiales), sin que sea relevante que la transcripción de las conversaciones, de evidente laboriosidad, se llevara a efecto días después de la incautación de la droga.

    3. El recurrente interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en el que se invocaba, en el primer motivo, la eventual vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de la tutela judicial efectiva, que habría incidido en su derecho a la presunción de inocencia. También hacía valer, en segundo lugar, una incongruencia por no haberse resuelto en Sentencia sobre la nulidad interesada por haberse realizado las escuchas fuera del plazo establecido.

      La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación núm. 3021-2001 a través de la Sentencia de 6 de febrero de 2003, desestimando ambos motivos. En relación con el primero, la Sala recuerda que los oficios policiales dan cuenta de los motivos (ausencia de medio de vida y elevado nivel económico del recurrente, utilización de una embarcación de pesca para fines distintos) que ponen de manifiesto su eventual implicación en un grave delito (tráfico de hachís). Las primeras intervenciones son las que explican que se solicite la intervención de su teléfono móvil, concedida mediante Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Marbella de 1 de agosto de 1996, que cumple las mínimas exigencias de motivación en cuanto contiene una referencia al Derecho aplicable y a los hechos que se refieren en el oficio policial. También son respetuosos con el derecho fundamental invocado los Autos que prorrogan las intervenciones telefónicas acordadas, que se adoptan tomando en consideración el producto de la intervención anterior, comunicado por la policía (sin que sea precisa la previa audición de las cintas originales por parte del órgano judicial). En efecto, "puede entenderse que [el órgano judicial] acepta la información policial como elemento suficiente para mantener la restricción del derecho fundamental, por lo que puede considerarse suficientemente motivada en este aspecto".

      En particular, en lo que atañe a la intervención del teléfono móvil que se dice desprovista de cobertura judicial, la Sala recuerda que ésta se acordó mediante Auto de 1 de agosto de 1996 por plazo de un mes. Posteriormente "se informa que la intervención se inicia el 9 de agosto, aunque no es totalmente operativa hasta el día 29 del mismo mes. El día 2 de septiembre se solicita la prórroga, que es acordada mediante Auto del día 6, es decir, siempre antes de que transcurriera el mes desde el inicio de la intervención" (FD 1).

      Finalmente, en lo que atañe a la presunción de inocencia, la Sala desestima el motivo, ya que, dado que las intervenciones telefónicas son lícitas, es posible la valoración judicial del resultado de las mismas, así como de las pruebas derivadas de ellas. La declaración de los agentes que participaron en las escuchas y el hecho de que las mismas llevaran a localizar los fardos de droga, permite colegir la implicación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que las referidas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE):

    1. La vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones trae causa de diversos factores. En primer lugar, los distintos Autos judiciales que han acordado y prorrogado las distintas intervenciones telefónicas habidas son meros formularios que carecen de la motivación const

410 sentencias
  • STC 261/2005, 24 de Octubre de 2005
    • España
    • 24 Octubre 2005
    ...con especial cautela en el momento de procederse a fijar por el órgano judicial este límite temporal en su resolución (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 5), siendo así que las autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales, como en este caso la intimidad, no pue......
  • ATC 3/2007, 15 de Enero de 2007
    • España
    • 15 Enero 2007
    ...la audición directa por el Juez de las cintas originales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 26/2006, de 30 de enero, FJ De otra parte, tampoco cabe entender lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 ......
  • STS 1115/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...la nueva resolución. Y ello, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que se pronunció en un caso análogo en la STC 205/05, de 18 de julio . Por otra parte, al respecto debe entenderse que la voluntad del Juez de instrucción es la de conceder autorización judicial durante ......
  • STS 67/2012, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • 9 Febrero 2012
    ...Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril Recientemente en la Sentencia de 22 de Marzo del 2011 resolvi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
14 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-3, Septiembre 2005
    • 1 Septiembre 2005
    ...con especial cautela en el momento de procederse a fijar por el órgano judicial este límite temporal en su resolución (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 5), siendo así que las autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales, como en este caso la intimidad, no pue......
  • Ineficacia de las investigaciones corporales
    • España
    • Inspecciones, Registros e intervenciones Corporales en el Proceso Penal Eficacia probatoria de los actos de Investigación Corporal
    • 1 Junio 2014
    ...febrero (f.j.4); 167/2002, de 18 de septiembre (f.j.8); 22/2003, de 10 de febrero (f.j.10); 184/2003, de 23 de octubre (f.j.14); 205/2005, de 18 de julio (f.j.7); 259/2005, de 24 de octubre (f.j.7); 261/2005, de 24 de octubre (f.j.5); 26/2006, de 30 de enero (f.j.11); 136/2006, de 8 de mayo......
  • La motivación judicial entendida como garantía constitucional y obligación legal: en torno a la configuración, función, alcance y extensión de la motivación en nuestro ordenamiento jurídico
    • España
    • La motivación de las resoluciones judiciales. Segunda edición
    • 1 Enero 2018
    ...a la constatación de indicios para el procesamiento, estos han de ser indicios racionales superando las meras sospechas, vid. STC de 18 de julio de 2005, RJ 205/2005, FJ 3. 198 II. LA MOTIVACIÓN JUDICIAL ENTENDIDA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL... delito. En cuanto al respeto de la garantía d......
  • Régimen jurídico de las escuchas telefónicas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el sistema penal
    • 1 Mayo 2016
    ...el término de la intervención comienza a contarse desde la fecha de la autorización judicial, conforme lo había indicado anterior-mente la STC 205/2005 446 , el término de las prórrogas se empieza a computar desde la fecha de expiración del plazo anteriormente acordado, y no desde la fecha ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR