Sentencia nº 191/2006 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 19 de Junio de 2006
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Resumen
Recurso de amparo 7727-2003. Promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en relación con Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y con el artículo 3 del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio.Vulneración del derecho de huelga: STC 183/2006 (fijación de servicios mínimos).
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Historial del Caso
→ Estima el recurso contra Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 7 de Noviembre de 2003
Extracto
Sentencia nº 191/2006 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 19 de Junio de 2006
STC 191/2006, de 19 de junio de 2006
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de amparo núm. 7727-2003, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por la Letrada doña Eva Silván Delgado, contra el art. 3 a) y b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para fijar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión bajo competencia del Estado, y contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 59-2002, interpuesto por la confederación sindical demandante de amparo contra el mencionado Real Decreto. Han comparecido y formulado alegaciones Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2003 doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, interpuso recurso de amparo contra el art. 3 a) y b) del Real Decreto y la resolución judicial a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. 2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta: a) Con fecha 3 de junio de 2002 las Confederaciones Sindicales de Comisiones Obreras (CC OO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) convocaron una huelga general para el día 20 de junio siguiente en todo el territorio nacional. b) En el “Boletín Oficial del Estado” de fecha 15 de junio de 2002 se publicó el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión bajo competencia del Estado. El artículo 3 del citado Real Decreto es del siguiente tenor: “A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran servicios esenciales los siguientes: a) La emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada. b) La producción y emisión de la normal programación informativa. c) La programación y difusión de comunicados y declaraciones oficiales de interés general a que se refieren el artículo 16 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada y el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones”. c) La confederación sindical demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra el precepto citado del mencionado Real Decreto, al considerar que vulneraba el derecho de huelga (art. 28.2 CE), por cuanto carecía del requisito de la motivación y justificación y declaraba servicios esenciales la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada y la producción y emisión de la normal programación informativa. d) La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 2003 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. En la mencionada Sentencia se justifica la utilización de una programación previamente grabada dentro de los horarios habituales de difusión como medida alternativa a la programación en directo porque “hace efectiva la garantía del mantenimiento de los servicios públicos de radiodifusión y televisión cuyo destinatario es la comunidad”, y la no utilización de dicha programación “hubiera supuesto el vaci...Ver el contenido completo de este documento
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