STC 5/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:5
Número de Recurso7452-2003

STC 5/2007, de 15 de enero de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7452-2003, promovido por doña M.A., doña María Teresa de Jesús Gil García y doña María Teresa Fernández Gallego, representadas por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina y bajo la asistencia del Letrado don Bernardo García Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2003, que desestima el recurso de suplicación núm. 3976-2003 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de 24 de marzo de 2003, recaída en los autos núm. 1028-2002 y acumulados 1029-2002 y 1030-2002, sobre reclamación de derechos y cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Consulado italiano y la Escuela Estatal Italiana de Madrid, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez y asistidos por el Letrado don Rafael Casas Herranz. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 11 de diciembre de 2003 se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Las recurrentes en amparo, de nacionalidad española, vienen prestando sus servicios como profesoras desde 1962 en el Liceo Científico Estatal Italiano Enrico Fermi de la Escuela Estatal Italiana en Madrid, centro de enseñanza privada del que es titular el Consulado General de Italia en Madrid, incluido en el ámbito de aplicación del VII Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado (2001-2004).

    2. El personal docente que integra la Escuela Italiana está formado por:

      1) Funcionarios italianos contratados en Italia y que se desplazan a Madrid, a los que se les asigna un complemento de residencia. La duración del nombramiento es de cinco años.

      2) Personal docente suplente de los mencionados funcionarios italianos, que está constituido, bien por funcionarios con residencia en Italia, bien por residentes en España, que acceden mediante una evaluación de méritos. Si son residentes en España se les retribuye conforme al Convenio de enseñanza pública. Si no son residentes su retribución es igual a la de los profesores funcionarios titulares de la asignatura.

      3) Personal contratado en España, de nacionalidad española, a efectos de impartir en español las asignaturas de geografía, historia y literatura, básicamente. Las recurrentes se encuentran integradas en este grupo y se rigen por el Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado.

      4) Personal que suple a este personal contratado en España, bien de nacionalidad italiana o española; también sus retribuciones son a cargo del tesoro italiano.

    3. Las recurrentes formularon demanda sobre reclamación de derecho y cantidad contra el Consulado General de Italia y la Escuela Italiana en Madrid, en la que solicitaban, entre otras cuestiones, el reconocimiento de su derecho a percibir la misma retribución que los profesores de nacionalidad italiana que prestaban sus servicios para la demandada.

    4. La demanda, que dio lugar a los autos sobre reclamación de derecho y de cantidad núm. 1028-2002 y acumulados núms. 1029-2002 y 1030-2002, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, fue desestimada por Sentencia de ese Juzgado de 24 de marzo de 2003. En esta Sentencia, y por lo que se refiere a la discriminación salarial denunciada, se comienza diciendo que resultaba preciso, en primer lugar, indicar con qué personal docente italiano se pretendía establecer la equiparación retributiva. Y a este respecto, se señala que, aunque no se indicó en la demanda, se había concretado en el acto de la vista oral, momento en el que las actoras la habían referido con relación a los profesores de nacionalidad italiana residentes en España que habían sido contratados por la demandada para sustituir a los profesores italianos funcionarios. Precisado lo anterior, se niega por el Juzgado la vulneración constitucional denunciada al considerar que se pretendía la comparación entre situaciones que resultaban desiguales, ya que los profesores italianos sustitutos con los que las demandantes se sentían discriminadas no tenían la condición de fijos, sino que estaban contratados temporalmente y se regían por normas colectivas diferentes a las aplicables a las recurrentes. Por ello, se sostiene que aunque había quedado acreditado que existía una diferente remuneración entre los profesores de la Escuela Estatal Italiana de Madrid, ello era debido a que se encontraban en situaciones diversas. En efecto, se indica que la mayoría de los profesores italianos eran funcionarios del Estado italiano y percibían el salario sobre la base de dicha condición, con unos complementos de destino por traslado de su residencia habitual desde Italia a España; que lo mismo ocurría con sus profesores suplentes que percibían también dichos complementos si su residencia la tenían en Italia; y que, por otro lado, se encontraban los profesores de nacionalidad italiana que, al residir en España, cobraban sueldos inferiores a los anteriormente mencionados. Por todo ello, se concluye negando la equiparación retributiva pretendida y se considera que la desestimación de esa pretensión no conculcaba el art. 34 del convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que propugnaba la igualdad retributiva entre el personal docente español que presta sus servicios en centros no españoles radicados en España y el personal docente de la nacionalidad propietaria de la empresa.

    5. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2003, en la que, tras realizar una síntesis de la doctrina constitucional en materia de discriminación, se concluye diciendo que “es evidente que existe una distinta remuneración entre los profesores de la Escuela Estatal Italiana de Madrid, pero ello no entraña discriminación alguna pues la situación y estatus personal de los profesores italianos es distinta y diferente de la de los profesores españoles, y por ello al no ser iguales las situaciones no existe discriminación”.

  3. Las recurrentes en amparo imputan la vulneración de los arts. 14 y 24 CE a las Sentencias de 24 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid y de 28 de octubre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por negar la discriminación retributiva denunciada con relación al personal docente de nacionalidad italiana. Señalan que la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE supone la interdicción de diferencias de trato basadas en la nacionalidad y que la misma también se recoge en el art. 12 del Tratado de la Unión Europea en relación con lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 39 del mismo Tratado, que establece el aseguramiento de la libre circulación de trabajadores y la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Por su parte, indican que la legislación laboral (art. 17 LET) reproduce el precepto constitucional para el ámbito del contrato de trabajo y el art. 34 del Convenio, aplicable a las relaciones laborales de los trabajadores del Liceo demandado, recoge, a su vez, una faceta específica del principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de nacionalidad, al establecer que las retribuciones del personal de nacionalidad española que presten servicios en centros no españoles radicados en España no podrán ser inferiores a las que perciba el personal de su categoría de la nacionalidad propietaria de la empresa. A pesar de este argumento jurídico invocado por la parte recurrente ante los órganos judiciales, no se ha considerado que la situación de trato peyorativo en las condiciones retributivas que reciben, respecto a las disfrutadas por el resto de los profesores de su categoría con nacionalidad italiana, supusiera una desigualdad ilícita y prohibida.

    Expuesto lo anterior, prosiguen diciendo que del relato de hechos probados de las Sentencias recurridas (que contiene una clasificación de los distintos profesores que prestan sus servicios para la demandada), se advierte que existen profesores con residencia en España que son contratados en nuestro país para impartir las clases en el Liceo Italiano demandado y que, cuando tales profesores son de nacionalidad española, sus retribuciones se fijan conforme al convenio colectivo de la enseñanza privada no concertada, mientras que, en el caso de los profesores con nacionalidad italiana también contratados y con residencia en nuestro país sus retribuciones son superiores, ya que las mismas no se fijan conforme a la norma convencional antes citada (la de los centros privados de enseñanza), sino de acuerdo con la prevista en la enseñanza pública española, a pesar de que el centro demandado no tiene tal carácter.

    No obstante, la Sentencia de instancia considera que la situación de desigualdad descrita no resulta discriminatoria por cuanto el personal docente italiano señalado como parangón (a saber, los docentes italianos residentes en España y contratados en España para suplencias) es personal que sustituye, no tiene la condición de fijo y se rige por normas salariales distintas a la de las demandantes, más concretamente por normas colectivas diferentes. “Es decir, por la circunstancia de sustituir a funcionarios docentes italianos (como si la situación jurídica de éstos se prolongase más allá de su propia relación jurídica, cuando los contratados son residentes y profesores en España y no funcionarios italianos), por no tener la condición de fijos (como si esta situación pudiera motivar un trato desigual) y porque se rigen por normas colectivas diferentes (precisamente por esto hay trato desigual, esto es un efecto no una causa), se afirma que no hay trato desigual por cuanto las situaciones no son de igualdad”.

    En definitiva, aducen que aunque ambos colectivos comparten la condición de personal docente residente en España al tiempo de la contratación, sin embargo sus retribuciones son distintas únicamente por razón de su nacionalidad, de tal modo que a los profesores italianos se les aplica, sin que se exterioricen los motivos de tal decisión, las retribuciones previstas para la enseñanza pública española (a pesar de que la demandada no es un centro de enseñanza público), mientras que para sus homólogos españoles rige la norma convencional de la enseñanza privada, que fija una retribución sensiblemente inferior. Finalmente, las recurrentes concluyen su demanda alegando también la lesión del art. 24 CE por la falta de reconocimiento en la vía judicial de la vulneración del art. 14 CE.

  4. Por providencia de 7 de febrero de 2005 de la Sección Segunda se admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

  5. Con fecha de 14 de marzo de 2005 se presenta escrito por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, por el que se persona en nombre y representación del Consulado italiano y de la Escuela Estatal Italiana de Madrid.

  6. Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2005 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales y el escrito del mencionado Procurador de los Tribunales, a quien se tiene por personado y parte en la representación que ostenta. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de las actuaciones del recurso por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

  7. Con fecha de 25 de abril de 2005 presenta su escrito de alegaciones la representación procesal del Consulado General de Italia en Madrid y de la Escuela Estatal Italiana de Madrid. Se comienza diciendo que, inicialmente, en su demanda judicial, las recurrentes reclamaban la equiparación salarial con los profesores titulares italianos y que, dado lo injustificado de su pedimento, en el acto del juicio modificaron la causa petendi y el quantum de la pretensión, alegando únicamente la discriminación con relación a los docentes de nacionalidad italiana suplentes, con residencia en España en el momento de su contratación. Pero, aun limitando la discriminación a ese colectivo, se considera que debe rechazarse la vulneración aducida, ya que el término de comparación no resulta válido pues las recurrentes se comparan con profesores que tienen una situación laboral distinta a la suya al no ser trabajadores indefinidos, sino temporales, que cotizan a la Seguridad Social italiana conforme a la normativa de ese país y que no tienen seguridad alguna en cuanto a la continuidad en sus puestos de trabajo.

    Dicho lo que antecede, se aclara que en la Escuela Estatal Italiana de Madrid se ofrecen tanto asignaturas del programa educativo italiano como del español y que las primeras se imparten por profesores italianos al requerirse titulación oficial expedida por el Estado italiano, mientras que las segundas lo son por personal español al exigirse para ello el título expedido en el Estado español. Pues bien, indicado lo anterior se señala que el Estado italiano tiene establecida una retribución para los profesores que impartan clases como suplentes en función del número de horas de clase, duración del contrato, lugar de residencia, etc., y que tal circunstancia impide apreciar la existencia de la discriminación denunciada por razón de la nacionalidad, ya que son otras las razones que originan la diferencias salariales. Asimismo, se añade que, en cualquier caso, no puede ser acogida la pretensión de las recurrentes puesto que perciben un salario superior al que les corresponde por su categoría profesional.

  8. Con fecha de 25 de abril de 2005 presenta su escrito de alegaciones la parte recurrente en amparo en el que se ratifica en lo mantenido en su demanda de amparo.

  9. Con fecha de 27 de abril de 2005 presenta escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Dado que considera que el relato de hechos probados no tiene la necesaria claridad, comienza haciendo una serie de precisiones al respecto. Señala que en la Escuela Estatal Italiana de Madrid se cursan tanto asignaturas que son obligatorias según la legislación italiana, como otras que lo son de acuerdo con la española. Las primeras son impartidas por profesores italianos, a saber, funcionarios del Ministerio de Educación italiano enviados por el Ministerio de Asuntos Exteriores a prestar servicios por un periodo máximo de cinco años, después de los cuales regresan a su país, percibiendo su sueldo base en Italia y, en España, un complemento de destino. Las segundas asignaturas son impartidas por personal español contratado en España que, tras superar un proceso de selección, tiene un contrato indefinido y se le retribuye con cargo al Tesoro italiano, de acuerdo con el convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin nivel concertado. Cuando en dichas plazas se producen vacantes, se conciertan contratos de suplencia. En el caso de que se trate de personal docente que sustituya a funcionarios italianos, podrán ser suplentes tanto profesores no residentes en España, en cuyo caso se les retribuye igual que a los titulares de la asignatura al tener que desplazarse a nuestro país, como residentes en España, en cuyo caso se les retribuye como a los profesores de la enseñanza pública española. Por su parte, en el caso de que se sustituya al profesorado español, sus retribuciones se rigen conforme al mismo convenio colectivo de los profesores que sustituyen (el de centros de enseñanza privada).

    Aclarado lo anterior, señala el Fiscal que la empresa demandada no ha negado que exista la diferencia retributiva denunciada por las recurrentes, sino que lo que hace es rechazar que la misma suponga una discriminación contraria al art. 14 CE, al compararse supuestos que no resultan homogéneos: las demandantes tienen contratos laborales indefinidos mientras que los trabajadores italianos con los que se comparan los tienen temporales. La Sentencia de instancia, acogiendo el argumento ofrecido por la empresa para negar la discriminación salarial, sostiene que en el caso de autos no existe un término válido de comparación, lo que a juicio del Fiscal resulta inadmisible. En primer lugar, porque la fijeza o no de la contratación no había supuesto ningún plus al establecerse la retribución de los trabajadores sustitutos tanto en el caso de sustituciones del personal italiano como del español. En segundo lugar, porque la resolución judicial dio por válido el argumento ofrecido por la demandada sin analizar su acomodo constitucional, es decir, si tal diferencia de trato se fundaba en una causa objetiva que pudiera estimarse válida, si las consecuencias del diferente tratamiento retributivo eran proporcionadas y tenían sustento legal, y si eran idóneas para compensar el elemento que se tomaba en consideración. Asimismo, la Sentencia de instancia niega la discriminación salarial por la existencia de normas colectivas diferentes aplicables a los dos colectivos de trabajadores comparados, y este argumento tampoco se considera válido por el Fiscal, que indica que no nos encontramos en presencia de convenios colectivos concurrentes para trabajadores de la misma empresa, sino de una mera decisión empresarial de otorgar retribuciones diferentes, sin que se haya ofrecido explicación alguna de la razón por la que se aplica una normativa laboral distinta a trabajadores de una misma empresa que realizan funciones idénticas, beneficiando a determinados trabajadores en razón de su nacionalidad, y que comporta la inaplicación de la norma convencional que impone la equiparación retributiva de las trabajadoras recurrentes con respecto a los trabajadores italianos de idéntica categoría profesional.

    Añade el Fiscal que si la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación al limitarse a dar por buenas las explicaciones de la empleadora, sin apenas analizar ni razonar sobre su realidad y legitimidad, la Sentencia recaída en sede de suplicación, tras una sinopsis de la doctrina constitucional, se limita a constatar la diferencia retributiva y a rechazar la existencia de discriminación sobre la base de la “situación y estatus personal diferente de los profesores italianos y españoles”, circunstancia que se da por sentada sin explicación alguna.

    Por todo ello, interesa la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la igualdad, ya que conforme a la doctrina constitucional, cuando lo que se imputa a una resolución judicial es la falta o la insuficiencia de motivación en el análisis de una cuestión referida a un derecho fundamental, la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva carece de autonomía, pues la falta de motivación afecta por si misma al derecho fundamental concernido, con independencia del deber de respetar los órganos judiciales en su razonamiento el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho fundamental.

  10. Por providencia de 11 de enero de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, las recurrentes en amparo, de nacionalidad española, trabajan como profesoras para la Escuela Italiana de Madrid, centro educativo dependiente del Consulado General de Italia, y denuncian que sufren una discriminación salarial injustificada con relación a los profesores italianos que, como ellas, al tiempo de la contratación tenían residencia en España, que reciben una mayor retribución por el mismo trabajo sólo en razón de su nacionalidad italiana. Son dos los derechos fundamentales que las recurrentes en amparo entienden vulnerados, de un lado, el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de la nacionalidad (art. 14 CE) por el motivo indicado, y, de otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haberse reconocido la vulneración constitucional denunciada en la vía judicial.

    Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, esta última queja debe subsumirse en la primera al carecer de autonomía, ya que a través de ella sólo se denuncia la falta de reconocimiento por las resoluciones judiciales impugnadas de la lesión del derecho a la igualdad y no discriminación por motivos de nacionalidad.

  2. Centrándonos, en consecuencia, en la queja relativa a la vulneración del art. 14 CE, se hace preciso recordar brevemente que no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 4; y 214/2006, de 3 de julio, FJ 2).

    En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2; ó 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3, entre otras).

  3. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, hay que partir de la base de que, como advierte el Fiscal, la parte demandada en el proceso a quo, y comparecida en el presente proceso constitucional, no ha negado la existencia de la diferencia retributiva denunciada por las recurrentes, a saber, que el personal docente de nacionalidad italiana en su misma situación (idéntica categoría profesional, mismas funciones, y con residencia en España al tiempo de la contratación) percibe una mayor retribución, limitándose, por el contrario, únicamente a rechazar que tal trato diferente constituya una discriminación contraria al art. 14 CE. En consecuencia, partiendo del presupuesto fáctico de la existencia de la diferencia retributiva, nos corresponde examinar si las razones alegadas por la demandada para negar la discriminación (acogidas en la vía judicial para negar la lesión constitucional) justifican suficientemente la actuación empresarial e impiden apreciar la vulneración del mencionado precepto constitucional.

    Como ha quedado expuesto con anterioridad, la parte demandada justifica el trato retributivo desigual en el carácter temporal de los contratos de trabajo de los profesores italianos, aunque también se afirma que, con independencia de tal circunstancia, la actuación cuestionada resultaría en todo caso irreprochable desde el punto de vista legal y constitucional, desde el momento en el que las recurrentes están percibiendo una remuneración superior a lo que a ellas les corresponde legal y convencionalmente.

    Haciendo suyos los argumentos ofrecidos por la parte demandada, la Sentencia de instancia negó la vulneración del art. 14 CE afirmando que la equiparación pretendida no era posible al existir en el caso presente situaciones desiguales, ya que las demandantes se comparaban con “personal que sustituye, que no tiene la condición de fijo, y se rige por normas salariales distintas a las de las demandantes, más concretamente por normas colectivas diferentes”. Por su parte, la Sentencia de suplicación se limitó a afirmar que “la situación y estatus personal de los profesores italianos es distinta y diferente de la de los profesores españoles”, afirmación que no fue seguida de ninguna otra explicación o precisión al respecto.

    Como con acierto sostiene el Fiscal, las alegaciones de la parte demandada para justificar la disparidad salarial, acogidas por las Sentencias impugnadas, resultan inadmisibles para negar la lesión constitucional denunciada. En efecto, ninguna de las razones ofrecidas para fundamentar la diferencia de trato salarial es relevante para justificarla. No lo es, desde luego, la condición de fijo o temporal, o al menos, debería haberse analizado y justificado en qué medida la diferencia de trato tenía su causa en el carácter temporal del contrato y si carecía o no del carácter discriminatorio que las actoras alegaban. Carece, pues, de consistencia el argumento de que la no fijeza en la contratación suponga un plus retributivo, máxime cuando tal circunstancia de la temporalidad no ha generado en el resto de los casos una mayor retribución (a saber, ni para los trabajadores suplentes españoles ni para los italianos con relación a los profesores que sustituyen).

    Tampoco puede admitirse como motivo de justificación el que se trate de trabajadores que sustituyen a otros ya que el hecho de que los trabajadores sustituidos, por razón de su vínculo funcionarial se rijan por normas diferentes a los contratados españoles, no significa que los profesores de nacionalidad italiana con residencia en España, no funcionarios, contratados laboralmente para sustituirlos, deban regirse por las mismas normas de la función pública. Y si lo significara, ese mismo criterio debería aplicarse a los trabajadores españoles.

    En definitiva, la sujeción a “normas salariales diferentes”, si se refiere a las disposiciones legales o convencionales aplicables al caso, debería hacerse expresamente y justificarse, identificando tales normas. Igualmente, no se han exteriorizado los motivos por los que al personal de nacionalidad española se le aplica la normativa convencional de centros privados de enseñanza, mientras que al de nacionalidad italiana en sus mismas circunstancias se le aplica las retribuciones previstas para la enseñanza pública española. Y si tal distinción sólo es fruto de la voluntad de la demandada, que ha decidido otorgar retribuciones diferentes en aplicación de una distinta normativa laboral a sus trabajadores en función exclusivamente de su nacionalidad, tal hecho, como señalan las recurrentes y el Ministerio Fiscal, no sería nunca la justificación de la diferencia de trato, sino que constituiría la propia diferencia de trato denunciada.

    Finalmente, resulta inadmisible que la diferencia retributiva cuestionada pueda ampararse en el caso de autos en las facultades directivas de la demandada sobre la base de que el principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones laborales le ofrece un margen para el establecimiento de las retribuciones de sus trabajadores siempre que respete los mínimos impuestos legal y convencionalmente. Conforme con reiterada doctrina constitucional, aunque en el ámbito laboral el principio de igualdad de trato puede quedar matizado como consecuencia de la vigencia del mencionado principio, resulta preciso que la diferencia de trato no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores (SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2 y 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3, por ejemplo). Y, en este caso, no ha quedado justificado con la motivación adecuada que el trato retributivo distinto deparado a las recurrentes tenga un fundamento racional y ajeno a la circunstancia de su nacionalidad española o, lo que es lo mismo, no coincidente con la de la empresa empleadora.

    En definitiva, por lo anteriormente dicho, la diferencia retributiva alegada por las recurrentes resulta desprovista de una justificación objetiva y razonable, con vulneración, por tanto, del art. 14 CE, lo que determina la procedencia del pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.

  4. El otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) exige determinar el alcance de nuestro pronunciamiento, de conformidad con el art. 55.1 LOTC. En este sentido procede declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de 24 de marzo de 2003 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2003, en el concreto extremo referido a la discriminación salarial por razón de la nacionalidad, y ordenar, conforme es doctrina reiterada de este Tribunal para casos similares (por todas, SSTC 74/1998, de 31 de marzo, ó 183/2000, de 10 de julio) la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de ellas a los solos efectos de que se pronuncie de forma respetuosa con el derecho a la igualdad y no discriminación reconocido en el art. 14 CE.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña M.A., doña María Teresa de Jesús Gil García y doña María Teresa Fernández Gallego, y en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a no ser discriminadas por razón de la nacionalidad en materia salarial.

  2. Anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de 24 de marzo de 2003 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2003, en el concreto extremo referido a la discriminación salarial por razón de la nacionalidad.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de 24 de marzo de 2003, para que por el citado órgano jurisdiccional se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

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