STC 334/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:334
Número de Recurso3581-2001

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3581-2001, promovido por don José T.C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cendrero Mijarra y bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Pérez Fernández, contra la Sentencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001, por la que se estima parcialmente el recurso de casación núm. 1-21-2000, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Territorial Militar Cuarto de 21 de enero de 2000, sobre delito de desobediencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de junio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cendrero Mijarra, en nombre y representación de don José T.C., y bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Pérez Fernández, formuló demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 12 de febrero de 1997 el Teniente de navío, Jefe del destino de buceo de la Escuela Naval Militar, elevó parte al Ayudante mayor de la escuela naval militar, poniendo de manifiesto la conducta desarrollada por el recurrente, Subteniente buzo, el día 10 de febrero de 1997, a las 15:30 horas, desobedeciendo, por un lado, las órdenes previas de que a esa hora estuviera listo con el equipo completo en la piscina y de que hubiera levantado por la mañana presión en la línea de destino de buceo; y, por otro, las órdenes reiteradas que se le dieron en ese acto para que arrancara el compresor y subiera la presión de la línea; y todo ello ante los alumnos guardiamarinas que asistían en ese acto al curso de buceo. En esa misma fecha, el Ayudante mayor de la escuela naval militar, con motivo de dicho parte y verificada la exactitud de los hechos denunciados en el procedimiento oral regulado al efecto, en el que se tomó declaración al recurrente y a tres testigos, impuso al recurrente la sanción de ocho días de arresto a cumplir en la dependencia militar, con participación en las actividades de la unidad, por la comisión de una infracción leve del art. 8.33 de la entonces vigente Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del régimen disciplinario de las fuerzas armadas (BOE de 29 de noviembre; en adelante, LODFA de 1985).

    2. Al considerarse que los actos pudieran constituir una presunta falta grave del art. 9.16 LODFA de 1985 se elevaron las actuaciones al Almirante Jefe de la zona marítima, quien dispuso en fecha 19 de febrero de 1997 la incoación de expediente disciplinario por falta grave. El Fiscal jurídico-militar, al ponerse en su conocimiento el citado expediente acordó remitir las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial Decano solicitando la apertura de sumario, al considerar que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de desobediencia del art. 102 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código penal militar (en adelante CPM), dando lugar al sumario núm. 03/97 que se tramitó por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de A Coruña.

    3. La Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuatro, por Sentencia de 21 de enero de 2000, condenó al recurrente como autor de un delito de desobediencia de los párrafos primero y segundo del artículo 102 CPM a la pena de una año y seis meses de prisión, con las accesorias legales, acordándose que para su cumplimiento le fuera de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos. En la Sentencia se afirma que los hechos habían quedado probados a partir no sólo de la propia declaración del procesado, que en el acto de la vista reconoció los mismos, su subordinación al mando promotor de la orden, que ésta era relativa al servicio y su incumplimiento, si bien con matizaciones; sino también del conjunto de la testifical, consisten en la declaración del promotor del parte sancionador y la vertida por tres testigos presenciales durante el sumario, que se consideran más atendibles que las realizadas por éstos en la propia vista oral por la proximidad de los hechos y porque en estas últimas existían contradicciones.

    4. El recurrente interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 1-21-2000 por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse fundado la condena en declaraciones testificales prestadas en la fase sumarial, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio al haber mantenido el Tribunal una actitud inquisitiva al formular preguntas al acusado sobre los hechos investigados y haber acordado de oficio la práctica de una prueba pericial, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse dado una respuesta expresa a las alegaciones sobre la concurrencia de un error de tipo o de prohibición.

    5. Por Sentencia de 9 de abril de 2001 se estima parcialmente la casación a los únicos efectos de considerar indebidamente aplicado el subtipo agravado del párrafo segundo del art. 102 CPM y rebajar la pena de prisión a nueve meses, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Los argumentos para desestimar los diversos motivos de casación son, en cuanto a la alegación de la interdicción del bis in idem, que la sanción impuesta al ser considerado el hecho como falta leve ha sido absorbida por la penal, en tanto que le es de abono el tiempo de privación de libertad cumplido y le ha sido cancelada la nota desfavorable por falta leve, además de que es prevalente la jurisdicción penal sobre la disciplinaria y el bien jurídico protegido y la finalidad perseguida en ambos preceptos y procedimientos es diferente. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ha existido prueba de cargo obtenida no sólo durante la instrucción sino también reproducida en el acto del juicio oral con salvaguarda de los principios de contradicción, inmediación y publicidad. En cuanto a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, que si bien el Presidente del Tribunal realizó determinadas preguntas sobre los hechos enjuiciados al acusado ello está dentro de las facultades previstas en el art. 708 LECrim y, por otro, que la prueba pericial no fue acordada de oficio sino a propuesta del Ministerio Fiscal una vez que la defensa recusó a uno de los peritos que habían intervenido en su práctica. Y, por último, en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, que en la Sentencia impugnada se dio respuesta implícita a las alegaciones sobre la existencia de error de tipo o de prohibición cuando se hizo el detallado análisis sobre la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin perjuicio de volver a destacar las razones para sostener la falta de consistencia del argumento defensivo de que la negativa a cumplir la orden se debiera a su carácter ilegítimo.

  3. El recurrente aduce en su demanda de amparo las vulneraciones siguientes:

    1. Vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE), en su vertiente de no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (non bis in idem), con fundamento en que se ha impuesto al recurrente una sanción disciplinaria y otra penal por los mismos hechos existiendo identidad de bien jurídico protegido en ambas infracciones. Se argumenta que no es posible excepcionar en el presente caso este principio ni por la mera existencia de una relación de sujeción especial, conforme ya se estableció en la STC 234/1991, de 10 de diciembre, ni en virtud de una preeminencia del Derecho penal sobre el administrativo sancionador, según la STC 177/1999, de 11 de octubre, ni, por último, en virtud de la existencia de determinadas previsiones legales como la del art. 44 LODFA de 1985 sobre la posibilidad de someter a un doble procedimiento por falta leve y, posteriormente, por falta grave, unos mismos hechos, aunque ello suponga dejar sin efecto la anterior sanción, en tanto que no es factible que el legislador contraríe una previsión constitucional.

    2. Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que la condena se ha basado en determinadas pruebas testificales prestadas en el sumario, que no han sido incorporadas a la vista oral con las debidas garantías, al no haberse procedido a su lectura ni a su contraste ante las contradicciones con las depuestas en la vista oral. Al margen de que, además, tampoco las declaraciones sumariales reunían las garantías suficientes al no haberse practicado con la debida contradicción, por no estar presente el letrado de la defensa.

    3. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con fundamento, por un lado, en que el órgano de enjuiciamiento habría asumido funciones acusatorias, ya que el Presidente del Tribunal en el acto de la vista oral y una vez concluido el interrogatorio del recurrente formuló determinadas preguntas que versaban sobre el fondo de la acusación y con clara intención acusatoria. Y, por otro, en que no se advirtió al recurrente del derecho a no dar respuesta a dicho interrogatorio practicado por el órgano judicial, y en que, al realizarse tras el efectuado por la defensa, se impidió la contradicción.

    4. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con fundamento en que el Tribunal Territorial Militar acordó de oficio y de manera extemporánea la práctica de una prueba pericial, comprometiendo de esa manera su neutralidad procesal.

    5. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva, con fundamento en que en la Sentencia de instancia no se dio una respuesta expresa a las alegaciones sobre la concurrencia de error de tipo y de prohibición.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 4 de diciembre de 2002, admitir a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. En dicha providencia se acordó, igualmente, formar la correspondiente pieza de suspensión que, tras los trámites pertinentes, fue resuelta por el ATC 273/2002, de 18 de diciembre, acordando suspender la ejecución de la resolución impugnada, tanto en lo relativo a la pena privativa de libertad, como a las accesorias legales.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 9 de enero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, y, a tenor del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El recurrente, en escrito registrado el 21 de enero de 2003, presentó alegaciones remitiéndose íntegramente a lo expuesto en el escrito de demanda.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de febrero de 2003, interesó la desestimación de la demanda. En relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva destaca tanto la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], por no haberse promovido el necesario incidente de nulidad de actuaciones, como la inexistencia de una verdadera incongruencia omisiva al haberse dado una respuesta implícita a las alegaciones sobre error en la Sentencia de instancia afirmando la concurrencia del necesario elemento doloso. Por lo que respecta a la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse procedido por el órgano judicial de instancia al interrogatorio del acusado durante la vista oral, destaca que el Tribunal cuenta con la potestad de recabar alguna aclaración complementaria, que es lo que se produjo en este caso formulando preguntas que al tenor de su contenido no es posible deducir que supusieran una quiebra de la imparcialidad del órgano judicial. En relación con esta misma invocación por haberse acordado de oficio la práctica de una prueba pericial, señala, en primer lugar, que la misma no fue acordada de oficio sino a instancia del Ministerio Fiscal a la vista de la recusación formulada por la defensa respecto de uno de los peritos que había emitido informe en el sumario; en segundo lugar, que dicha prueba no aportó ningún elemento adicional a la causa; en tercer lugar, que el órgano judicial permitió la práctica de otra prueba pericial por un perito propuesto por la defensa, de manera que se dio al recurrente la posibilidad efectiva de contradecir los resultados obtenidos con la nueva pericial; y, en cuarto lugar, que todos los peritos fueron sometidos a interrogatorio en la vista oral. De todo ello concluye que no advierte una actuación parcial del órgano judicial. En relación con la invocación del derecho a la presunción de inocencia, destaca que los diversos testigos fueron interrogados en la vista oral pudiendo ser sus declaraciones sometidas a contradicción efectiva, habiendo sido incorporadas las sumariales al debate por la vía del interrogatorio. Por último, y respecto de relación con la invocación del derecho a la legalidad penal, destaca que conforme a la doctrina contenida en la STC 2/2003, de 16 de enero, no cabe apreciar dicha vulneración ni desde la perspectiva material, al no haberse producido un exceso punitivo ya que la inicial sanción administrativa quedó absorbida por la sanción penal, ni tampoco desde la perspectiva formal, toda vez que la simplicidad del expediente administrativo y la levedad de las sanciones impuestas al mismo impiden equiparar el procedimiento sancionador inicial con el procedimiento penal posterior.

  8. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se han vulnerado los derechos del recurrente, en primer lugar, a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), desde la perspectiva de la interdicción del bis in idem, por haberse impuesto una doble sanción administrativa y penal por los mismos hechos; en segundo lugar, a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse quebrado la posición de neutralidad del juzgador de instancia al haber procedido a interrogar directamente al acusado en la vista oral y haber acordado de oficio la práctica de una prueba pericial; en tercer lugar, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse condenado en virtud de pruebas testificales sumariales no incorporadas con la debidas garantías en la vista oral; y, por último, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta expresa a las alegaciones sobre la concurrencia de error de tipo o prohibición en la conducta enjuiciada.

  2. En cuanto a la vulneración aducida del principio non bis in idem, como una de las garantías inherentes al derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), el Pleno de este Tribunal ha destacado en la STC 2/2003, de 16 de enero, apartándose expresamente de la doctrina establecida en la SSTC 177/1999, de 11 de octubre, y 152/2001, de 2 de julio, que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efecto provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada (FJ 6). Igualmente en la citada STC 2/2003 también hemos reiterado, desde la perspectiva procesal del principio non bis in idem, que ?la interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquéllos que, tanto en atención a las características del procedimiento ?su grado de complejidad? como a las de la sanción que sea posible imponer en él -su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal? (FJ 8); de tal modo que, cuando la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas, impidan equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal, no cabe apreciar la vulneración del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador.

    En el presente caso, tal como se ha destacado en los antecedentes y queda acreditado en las actuaciones, el recurrente, con fundamento en los hechos acontecidos el día de autos, fue sancionado, en primer lugar, por resolución administrativa dictada el mismo día en que se elevó el parte denunciando los hechos y tras la sustanciación de un procedimiento oral en que se tomó declaración al recurrente y tres testigos, como autor de una infracción leve de desobediencia del art. 8.33 de la entonces vigente Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del régimen disciplinario de las fuerzas armadas (LODFA de 1985), a la sanción de ocho días de arresto a cumplir en la dependencia militar, con participación en las actividades de la unidad. Y, en segundo lugar, por resolución judicial firme tras la tramitación de un procedimiento penal, como autor de un delito de desobediencia del art. 102 del Código penal militar (CPM), a la pena de nueve meses de prisión y accesorias legales, acordándose que para su cumplimiento le fuera de abono cualquier tiempo pasado en privación de libertad por los mismos hechos.

    En atención a ello, y sin necesidad de entrar a analizar siquiera si concurren en ambas sanciones la identidad de sujeto, hecho y fundamento o la eventual influencia que sobre la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem plantea la existencia de determinadas relaciones administrativas, debe descartarse que se haya incurrido en la vulneración aducida tanto desde la perspectiva material como procesal de este principio. En efecto, materialmente no concurre en este caso el necesario exceso punitivo para apreciar la vulneración aducida, pues se ha previsto expresamente en la resolución impugnada que para el cumplimiento de la sanción penal le fuera de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por la imposición de la sanción administrativa, habiéndose hecho también expreso que le había sido cancelada al recurrente la nota desfavorable por falta leve. Con ello se evidencia que la resolución impugnada ha procedido a solventar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora. Del mismo modo, y desde la perspectiva procesal, tampoco concurre en este caso la posibilidad de equiparar el procedimiento disciplinario sufrido con un proceso penal como presupuesto necesario para apreciar la prohibición constitucional de doble procedimiento sancionador, habida cuenta de la poca complejidad fáctica de los hechos que habían sido objeto de sanción y de la sencillez en la tramitación de dicho expediente disciplinario, que es oral y se sustanció en un solo día con la toma de declaración del recurrente y de los testigos presenciales.

  3. En cuanto a la vulneración aducida del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la eventual falta de neutralidad del órgano judicial al haber tomado iniciativas de oficio en la práctica de determinadas pruebas, es de destacar que este Tribunal ya ha reiterado que la observancia de una actitud neutral del órgano judicial respecto de las posiciones de las partes, como contenido del principio acusatorio, si bien exige que el juzgador no emprenda con iniciativas probatorias de oficio una actividad inquisitiva encubierta, no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio respecto de los hechos objeto de los escritos de calificación o como complemento para contrastar o verificar la fiabilidad de las pruebas de los hechos propuestos por las partes, siempre que sirva al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar Sentencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia; sin perjuicio de que para determinar si en el ejercicio de esta facultad el Juez ha comprometido su posición de neutralidad y, eventualmente, el derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto (por todas, SSTC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3, ó 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14). Más en concreto y por lo que se refiere al supuesto de que por parte del órgano judicial se proceda a formular una serie de preguntas al acusado o testigos en la vista oral, este Tribunal ha destacado que no cabe apreciar esta vulneración constitucional cuando las preguntas versan sobre los hechos objeto de acusación, puede entenderse razonablemente que han sido llevadas a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta y de ellas no se derive ninguna indefensión permitiéndose alegar respecto de las mismas (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 14).

    En atención a esta doctrina no es posible apreciar en este caso que la actuación de oficio del órgano judicial, consistente en realizar determinadas preguntas al acusado en la vista oral, hubiera comprometido su neutralidad, ya que, tal como se acredita en el acta de la vista oral incorporada a las actuaciones, las preguntas realizadas por el Presidente del Tribunal incidían sobre los hechos objeto de acusación y se limitaban a reincidir sobre aspectos a los que ya se había dado contestación a preguntas del Ministerio Fiscal; lo que en última instancia evidencia no sólo que el Tribunal no estaba supliendo o enmendando la actividad acusatoria del Ministerio Fiscal interrogando sobre aspectos que pudieran ser decisivos para la condena, sino que la única finalidad del mismo era aclarar y fijar en un interrogatorio directo del acusado las respuestas ya dadas a las preguntas de las partes sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento y sobre los que debía dictar Sentencia. A partir de ello, tampoco puede afirmarse ninguna tacha constitucional derivada del hecho de que dicho interrogatorio se realizara a continuación del de la defensa o de que inmediatamente antes del mismo no se le reiterara al recurrente la advertencia sobre su derecho a no declarar contra sí mismo, ya que, respecto de lo primero, como también queda acreditado en las actuaciones, la defensa no planteó en ningún momento el deseo, la necesidad o la intención de repreguntar o aclarar algunas de las contestaciones dadas en el mismo, por lo que, en todo caso, la eventual falta de contradicción que el recurrente considera se habría producido no derivaría de la actividad del órgano judicial, sino, en su caso, de su propia pasividad o desinterés. Y, en relación con lo segundo, como se reconoce por el recurrente en la demanda de amparo, al comienzo de su interrogatorio en la vista oral ya le fueron hechas las advertencias sobre su derecho a no confesarse culpable, habiéndose producido el interrogatorio judicial en unidad de acto y sin solución de continuidad al efectuado por el Ministerio Fiscal y la defensa, al margen de que, además, la propia representación del recurrente cuando en la vista oral estableció su protesta sobre las preguntas que se estaban realizando por el Presidente del Tribunal ninguna consideración realizó sobre este particular.

    Igualmente, tampoco resulta posible apreciar en este caso que el órgano judicial hubiera comprometido su neutralidad porque acordara por Auto de 21 de abril de 1998 la realización de un nuevo informe por dos peritos diferentes a los que ya habían realizado el informe sumarial, toda vez que, frente a lo que afirma el recurrente y es presupuesto fáctico de su queja, dicha decisión no fue adoptada por el órgano judicial de oficio, sino, tal como ya se hizo constar en dicho Auto y queda acreditado en las actuaciones, por solicitud expresa del Ministerio Fiscal en escrito de 3 de marzo de 1998, tras haber sido recusados por el recurrente los dos peritos que emitieron el primer informe.

  4. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse condenado en virtud de pruebas testificales sumariales no incorporadas con la debidas garantías en la vista oral, este Tribunal ya ha reiterado que si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, sin embargo, dicha regla general admite excepciones, siendo constitucionalmente posible integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. Así, se ha concretado que la validez como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que está su introducción en la vista oral bien a través de la lectura del acta en que se documenta, bien a través de los interrogatorios, con el fin de posibilitar que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral. Igualmente se ha destacado que no resulta imprescindible que la declaración sumarial deba ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, sino que es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial (por todas, STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2).

    En el presente caso cabe constatar que, frente a lo alegado por el recurrente, el contenido de las declaraciones sumariales de los testigos propuestos por la acusación fue incorporado al debate procesal producido en la vista oral y, con ello, que contó en ese acto con la posibilidad efectiva de someterlo a contradicción, ya que, como se acredita en el acta de la vista oral, en el caso de uno de los testigos de cargo esa introducción lo fue a través de su lectura por parte del Ministerio Fiscal y en los restantes mediante el interrogatorio a que se sometió a los mismos, tal como se deriva del hecho de que existan menciones expresas en el acta a que se ratifican en las declaraciones sumariales, a que reconocen su firma o a que reconocen haber declarado durante la instrucción y decir la verdad. Ello determina que hubo una incorporación de las declaraciones testificales sumariales en el acto de la vista oral y una posibilidad efectiva de que se interrogara por la defensa sobre las mismas y, por tanto, que quedaron garantizados los principios de inmediación, publicidad y contradicción en la práctica de esta prueba, por lo que este motivo también debe ser desestimado.

  5. Por último, el recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva, con fundamento en que no se ha dado respuesta por el órgano judicial de instancia a las pretensiones sobre la concurrencia de error de tipo o de prohibición. A esos efectos este Tribunal ha reiterado que la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, STC 193/2005, de 18 de julio, FJ 3). En el presente caso, como ya destacara la Sentencia de casación, no cabe apreciar que en la Sentencia de instancia se omitiera valorar la pretensión del recurrente de la concurrencia en su conducta de un error de tipo o de prohibición, toda vez que, como es de apreciar en su fundamento de derecho segundo, existió una amplia y prolija argumentación tendente a desestimar la pretensión del recurrente de considerar que tenía o creía tener derecho a desobedecer la orden recibida por considerar que era ilegítima y pugnaba con su derecho a la integridad física; cuestión que de nuevo fue objeto de análisis y resolución en el fundamento jurídico undécimo de la Sentencia de casación. Todo ello determina que, verificado que existió una expresa respuesta a esta concreta pretensión en vía judicial, este motivo también debe ser desestimado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José T.C..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

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