STC 4/2006, 16 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha16 Enero 2006
Número de resolución4/2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6196-2001, promovido por don D.S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y asistido por el Abogado don Jorge Cotrino García, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 4045-2000, de fecha 29 de junio de 2001, así como contra Auto de 21 de septiembre de 2001, dictado en recurso de aclaración por la misma Sala. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y se ha personado don Luis Fernando Álvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Ángel Cea Ayala. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento, dictadas por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación núm. 4045-2000.

  2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

  1. El recurrente presentó demanda en reclamación de pensiones de viudedad y orfandad con motivo del fallecimiento de su esposa, doña Manuela N. M., trabajadora encuadrada en el régimen especial agrario de la Seguridad Social. El debate procesal se centró en si existían o no cuotas impagadas, y en su caso cuántas, en el momento del hecho causante (el número de meses en descubierto condicionaba el reconocimiento o denegación del derecho). En su demanda la parte actora aducía que la trabajadora en el momento de su fallecimiento cumplía todos y cada uno de los requisitos para causar el derecho a las prestaciones, y entre ellos el período mínimo de cotización, teniendo sólo al descubierto dos mensualidades, diciendo acreditar tal extremo con fotocopia del certificado emitido el 2 de diciembre de 1996 por el Director de la Administración de Jerez de la Frontera de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en el que constaba que hasta el mes de septiembre de 1996 aquélla se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, y aportando igualmente justificantes de pago desde octubre de 1996 hasta febrero de 1997, mes en que se produjo el hecho causante de las prestaciones interesadas.

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en Resolución de 26 de marzo de 1997, había denegado las prestaciones "por no hallarse el causante al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el art. 12 del texto refundido de la Ley de régimen especial agrario, Decreto 2123/1971 de 23 de julio". Se formuló reclamación previa contra esta resolución administrativa, sin que conste pronunciamiento ulterior.

    En diciembre de 1998 el actor solicitó nuevamente las prestaciones de viudedad y orfandad, y por nueva Resolución del INSS, con fecha de salida de 29 de enero de 1999, se denegó la petición con la misma fundamentación contenida en la de 26 de marzo de 1997. Agotando la parte actora la vía previa preceptiva obtuvo nueva respuesta negativa especificando en esta ocasión el INSS lo siguiente: "Nota: Según informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social Dª Manuela N. M. adeudaba en el momento de su fallecimiento las cuotas correspondientes a los siguientes periodos: de 1 a 7 de 1990; de 12/1990 a Abril de 1991; de 12/1991 a 2/1992. Los periodos de 4 a 12/1984 y de 3/1985 a 12/1986 tampoco se encuentran abonados, si bien y de acuerdo con el citado informe, pueden considerarse prescritos".

    El 26 de abril de 2000, en nota de régimen interior de la sección de revisiones y reclamaciones previas de jubilación, muerte y supervivencia dirigida a la Asesoría Jurídica, se indicó: "Adjunto remitimos oficio de la T.G.S.S. sobre situación de la deuda emitida a Dª. Manuela N. M., correspondiente a cuotas al Régimen Especial Agrario comunicando que en la fecha del hecho causante, 28-12-1997, se encontraba al descubierto en las cuotas de 01/92 a 11/92, siendo el período adeudado superior a seis meses, no procede la invitación al pago de las mismas con objeto de revisar el expediente". En el informe al que se hacía referencia, en relación con la situación de la deuda de doña Manuela N. M., se aludía a diferentes períodos como adeudados, precisando la prescripción de unos (hasta diciembre de 1991) y una deuda sobre otros (enero a noviembre de 1992), señalando no obstante que "no consta en nuestros antecedentes que se haya notificado su reclamación ni en vía voluntaria ni en vía ejecutiva".

  2. La cuestión fue resuelta por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, en Sentencia de 26 de septiembre de 2000. Señalaba el juzgador que existía cierta confusión porque se aportaba una certificación extendida por el Director de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social en la localidad de Jerez de la Frontera, de fecha 2 de diciembre de 1996, que decía que la causante doña Manuela N. M. estaba al corriente respecto de sus obligaciones de cotización con la Seguridad Social, pero al mismo tiempo existía un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 13 de abril de 2000, aludiendo a diferentes períodos como adeudados, precisando la prescripción de unos (hasta diciembre de 1991) y abriendo la posibilidad de reclamación sobre otros (enero a noviembre de 1992). La Sentencia considera significativo que con fecha 13 de junio de 1997 el INSS dictara resolución declarando a la trabajadora causante y esposa del actor afecta de incapacidad permanente absoluta con la consiguiente cobertura económica y contingencia común. Esa circunstancia le lleva a razonar que al tiempo de solicitarse las prestaciones por muerte y supervivencia el status de la persona causante en la esfera de la Seguridad Social era de incapacidad permanente, y que en consecuencia, tanto en aplicación de los arts. 19, 22 ó 27.1 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, ordenador del régimen especial agrario de la Seguridad Social, como con base en los arts. 138 y 124.1 LGSS, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, las prestaciones postuladas debían reconocerse bajo las reglas y porcentajes fijados legal y reglamentariamente.

  3. En la Sentencia de 29 de de junio de 2001, recurrida en amparo, la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz.

    La entidad gestora denunciaba en su recurso la infracción por indebida aplicación de los arts. 46.2 y 53 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen especial agrario de la Seguridad Social, en cuanto exigen como requisito general para que pueda reconocerse el derecho a las prestaciones que los trabajadores se encuentren al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social, considerando al corriente como excepción, para el caso de las pensiones derivadas de muerte, al trabajador por cuenta ajena cuyos descubiertos no excedan de seis meses. Apoyándose en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, señalaba que doña Manuela N. M. incurrió a lo largo de su vida laboral en numerosos descubiertos en el pago de cuotas de la Seguridad Social, y que en el momento del hecho causante, es decir en la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el 17 de febrero de 1997, se encontraba en descubierto en el pago de las cuotas de enero a noviembre de 1992. Así constaba, según decía en su recurso, en el informe de cotización (folio núm. 56 de los autos) del primer expediente administrativo tramitado a instancia del actor, y así aparecía recogido en el oficio de la TGSS que se transcribe en el ordinal sexto de la declaración de hechos probados. Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la esposa del actor en el momento de su fallecimiento tuviera abonadas las cuotas de febrero a noviembre de 1992, legalmente no podía reconocerse el derecho a pensión de viudedad. Este argumento, concluía su escrito, no se ve desvirtuado por el contenido en la Sentencia de instancia, según el cual, teniendo reconocida la trabajadora pensión de invalidez en el momento del hecho causante, resultaba irrelevante el descubierto. A su juicio, por el contrario, aunque hubiera un error imputable a la Administración en el reconocimiento de la pensión de invalidez, dicho error no tiene que trasladarse al reconocimiento de otra pensión distinta.

    En la impugnación del recurso de suplicación, don D.S. sostenía que la denuncia del INSS se fundamentaba en una cuestión de hecho, a saber: que su esposa adeudaba en la fecha del hecho causante un total de once mensualidades, concretamente las cuotas de Seguridad Social comprendidas entre enero y noviembre de 1992, por lo que al exceder el límite de seis meses en descubierto se había de considerar que no se hallaba al corriente en el pago. Pero tal afirmación, aducía, resulta absolutamente incierta y errónea, pues de la prueba documental aportada en el acto del juicio oral se desprende que las cuotas de la Seguridad Social de doña Manuela N. M. relativas a las mensualidades de marzo a noviembre de 1992 (9 mensualidades) estaban pagadas en la fecha del hecho causante (17 de febrero de 1997), dado que fueron abonadas a la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 18 de noviembre de 1996. Por lo tanto, con dicha documental que consta debidamente en autos (folios 167 a 175) se habría puesto de manifiesto con toda claridad que las cuotas de Seguridad Social de la es

2118 sentencias
  • STS, 19 de Julio de 2006
    • España
    • 19 Julio 2006
    ...148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero . E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional......
  • STS, 12 de Febrero de 2008
    • España
    • 12 Febrero 2008
    ...148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constituciona......
  • STS, 18 de Febrero de 2008
    • España
    • 18 Febrero 2008
    ...148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constituciona......
  • STS, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
16 artículos doctrinales
  • Legitimación para recurrir
    • España
    • El anuncio del recurso de suplicación
    • 15 Marzo 2018
    ...modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que 13 SSTC 196/2003, de 27 de octubre y 4/2006, de 16 de enero, aun considerando que no era preciso acudir en los supuestos enjuiciados al 14 SSTC 210/1991, de 11 de noviembre, 4/2006, de 16 de enero......
  • Tribunal Constitucional - Agost 2007
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 43-44, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...del IVA y, aunque se responden todas las pretensiones, ha dejado de responderse a una alegaciÛn fundamental o sustancial (como exige la STC 4/06, las SSTEDH de 9.12.94 y las SSTC 85/00, 1/01, 5/01, 148/03 y 8/04) y no meramente secundaria, que integra la razÛn por la que se pide, que se pla......
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXV, Enero 2012
    • 1 Enero 2013
    ...torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; y 165/2008, de 15 de diciembre. Como ya dijimos, en la STC ......
  • Artículo 43 Cosa juzgada y revision de laudos
    • España
    • Comentarios a la Ley de Arbitraje De la anulacion y de la revision del laudo
    • 9 Mayo 2011
    ...que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 8/2004 y 4/2006). El primer requisito para entender que la omisión adquiere relevancia constitucional es que dicha cuestión fuera efectivamente planteada ante el órgano ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR