STC 28/2003, 10 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2003
Número de resolución28/2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5599-2000, promovido por don Francisco Javier G. R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld y asistido por el Abogado don Francisco Soler del Moral, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de septiembre de 2000, en el procedimiento abreviado núm. 431/99, rollo de apelación núm. 1038-2000, en causa seguida por delito de robo con intimidación en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2000, y registrado con núm. 5599-2000, don Francisco Javier G. R. formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. El presente recurso trae causa en los siguientes hechos, tal y como se expresa en la demanda y consta en las actuaciones remitidas:

    1. En el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arenys de Mar, se siguieron diligencias previas contra el recurrente y otro.

    2. Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar de 31 de marzo de 2000, el recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma de los arts. 237 y 242 del Código penal (CP), con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2, en relación con el art. 20.2 CP, a la pena de cuatro años de prisión y accesorias legales. En la Sentencia se señalaba lo siguiente :

      "A tenor de lo establecido en el art. 104 y 99 CP, las penas de prisión impuestas a los acusados se sustituyen por medida de internamiento en un Centro de Desintoxicación por tiempo de dos años a cada uno de ellos, para cuyo cumplimiento comuníquese esta resolución al Departamento de Justicia y Medidas Penales Alternativas de la Generalitat de Cataluña, quien deberá dar cuenta trimestral de la evolución y resultado del tratamiento impuesto, apercibiendo a los penados que, de no cumplir la medida impuesta, ésta se revocará por las penas de prisión inicialmente impuestas".

    3. Tanto el recurrente como el otro condenado presentaron sendos recursos de apelación, que fueron considerados presentados en tiempo y forma por providencia del Juzgado de lo Penal de 22 de junio de 2000. El recurrente solicitaba en su recurso que se revocara la resolución recurrida en el sentido de aplicar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación al 20.2 CP, así como inaplicar la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y apreciando que, si concurría la circunstancia atenuante de grave adicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP, se le impusiera la pena de prisión de seis meses, la cual podría sustituirse por medida de internamiento en un centro de desintoxicación por tiempo de tres meses.

      Por diligencia de 21 de julio de 2000, el Juzgado de lo Penal hizo constar que había transcurrido el plazo de diez días por el que se dio traslado a las demás partes personadas de los escritos de formalización de los recursos de apelación, sin que se hubiera presentado escrito alguno, y elevó los autos a la Audiencia.

    4. La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 5 de septiembre de 2000, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y modificó la pena impuesta en el sentido que consta en su fundamento jurídico sexto:

      "por exigencias del principio de legalidad debe corregirse la incorrección cometida por el juez a quo en el fallo de la Sentencia de primera instancia, al disponer la sustitución de las penas impuestas a los acusados por la medida de seguridad de internamiento en un Centro de Desintoxicación por término de dos años, pues las penas no pueden sustituirse por medidas de seguridad, sino que éstas se impondrán `además de la pena correspondiente¿ (art. 104 CP), por lo que una vez cumplida la medida de seguridad -cuyo cumplimiento se abonará para el de la pena impuesta (art. 99 CP)- deberá cumplirse el resto de la pena impuesta, salvo el supuesto legalmente contemplado en el art. 99 CP".

  3. En la demanda de amparo se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así como "el régimen de garantías de los recursos" (art. 24.1 CE). Se alegaba al respecto que tales vulneraciones se habrían producido por cuanto, como consecuencia del recurso de apelación formulado por el propio recurrente, se ha visto agravada su condena dictada por la juez a quo, sin que hubieran apelado ni el Ministerio Fiscal ni ninguna de las otras partes comparecidas, y sin que tampoco ninguna de ellas se hubiera adherido al recurso de apelación por él formulado.

    Así ha ocurrido porque, aunque se disminuye la pena impuesta de cuatro años de prisión por la de tres años y siete meses, en virtud de la estimación parcial del recurso de apelación, en realidad se le agrava porque no se sustituye ya automáticamente esa pena por una medida de internamiento, como era el caso de la Sentencia de instancia. Se habría producido, por tanto, una reforma peyorativa (reformatio in peius) de manera sorpresiva.

    Por todo ello se solicitó a este Tribunal el reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, anulándose la resolución impugnada.

  4. Mediante otrosí interesó el recurrente la apertura de pieza separada de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, al amparo del art. 56 LOTC.

  5. Por providencia, de 12 de junio de 2001, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales que actuaron en la vía previa para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

    En la misma fecha en la que se acordó la admisión de la demanda, la Sección Segunda ordenó la formación de pieza separada para tramitar el incidente sobre suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo; suspensión que fue solicitada por el demandante de amparo y a la que se opuso el Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de junio de 2001. Por Auto de 2 de julio de 2001, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. Mediante diligencia de 25 de julio de 2001, la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

  7. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de septiembre de 2001, la representación del recurrente dio por reproducidas las alegaciones formuladas en la demanda, solicitando que el recurso de amparo fuera estimado sin esperar a que transcurriera el plazo de dos años en el que el recurrente habría cumplido la medida de seguridad impuesta.

  8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 28 de septiembre de 2001. En ellas, tras resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, recuerda, en primer lugar, citando la STC 241/2000, de 16 de octubre, que "la reforma peyorativa adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión ... No cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino sólo aquel empeoramiento que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (FJ 3). Señala el Ministerio Fiscal, además, que ya desde la STC 153/1990, de 15 de octubre, se consagró por parte de este Tribunal el principio de que no se pueda agravar la situación jurídica del condenado cuando no ha recurrido y únicamente ha formalizado impugnación a la Sentencia del Tribunal a quo.

    El Ministerio Fiscal constata que, en el presente caso, el representante del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no formuló alegación alguna al recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

    Sin embargo, de la lectura atenta del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Arenys de Mar se desprende que la misma no establece, como afirma la demanda de amparo, un mecanismo incondicionado de sustitución de la inicial pena de cuatro años de prisión por la medida de seguridad de internamiento en centro de desintoxicación de drogodependientes por tiempo de dos años, sino que lo que hace, quizás erróneamente, es establecer un mecanismo condicionado de sustitución, destacando que se apercibía a los penados que "de no cumplir la medida impuesta, ésta se revocará por las penas de prisión inicialmente impuestas". De aceptar, pues, el fallo expuesto en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, el Sr. G. R. debería cumplir, en el mejor de los casos, la medida de internamiento en centro terapéutico para toxicómanos de dos años. Pero en la peor de las situaciones, la extinción de su responsabilidad penal no concluiría hasta pasados un total de seis años, los dos de la medida de internamiento más los cuatro de la pena. Cabría una tercera opción, la de la aplicación del sistema vicarial prevenida en el art. 99 CP al que, según el Ministerio Fiscal, se remitía expresamente la Sentencia del Juzgado, en cuyo caso el límite conjunto máximo de cumplimiento de la medida y de la pena sería de cuatro años. Por tanto, según el Ministerio Fiscal, ha de llegarse a la conclusión de que, en ningún caso, la Sentencia inicial estableció un mecanismo definitivo de sustitución de la pena privativa de libertad de cuatro años impuesta por una medida de internamiento en centro terapéutico durante dos años.

    Por su parte, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras estimar parcialmente uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Sr. G. R., redujo la pena impuesta hasta un total de tres años y siete meses, menor, pues, que la inicialmente impuesta por el Juzgado. Entiende el Ministerio Fiscal que, frente a lo afirmado por el recurrente, éste no habría necesariamente de cumplir el período de pena que restare tras al extinción de la medida de seguridad, pues de modo expreso se afirma en la resolución de la Sala que ello sucedería "salvo el supuesto legalmente contemplado en el art. 99 del Código Penal" que no es otro que el de la evolución satisfactoria o negativa del tratamiento terapéutico aplicado.

    A la vista de lo expuesto, entiende el Ministerio Fiscal que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no ha empeorado la responsabilidad penal del recurrente; antes al contrario, la ha reducido en un total de cinco meses en el peor de los supuestos, pues el demandante cumpliría los dos años de tratamiento más un año y siete meses de prisión y, en el mejor de ellos, es decir, si únicamente y conforme al art. 99 CP hubiera de cumplir la medida de seguridad, coincidiría en el total de dos años con la inicialmente acordada por el Juzgado a quo. El motivo, pues, carece de fundamento y el amparo solicitado debe ser denegado.

  9. Por providencia de 6 de febrero 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de 5 de septiembre de 2000, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente frente a la Sentencia de 31 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar. Esta última había condenado al Sr. G. R., como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, a una medida de internamiento en un centro de desintoxicación por tiempo de dos años, sustitutoria de la pena de prisión de cuatro años impuesta. Sin embargo, interpuesto recurso de apelación únicamente por el recurrente en amparo (y por el otro condenado), sin que recurriera el Fiscal, resultó condenado al cumplimiento de la medida de seguridad señalada, al término del cual deberá cumplirse la pena impuesta (rebajada por la Audiencia Provincial a tres años y siete meses), salvo el supuesto contemplado en el art. 99 del Código penal (CP).

  2. Sobre la base de los hechos descritos en los antecedentes, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el fallo de la Sentencia dictada en apelación le provocó indefensión, por incurrir en una reforma peyorativa; es decir una reformatio in peius, como consecuencia únicamente del recurso de apelación formulado por él mismo, sin que el Ministerio Fiscal o alguna de las otras partes comparecidas hubieran formulado recurso o se hubieran tampoco adherido al interpuesto por el recurrente. Esta reforma peyorativa se produce, según el recurrente, porque la Sentencia de apelación considera incorrecta la sustitución automática de la pena por una medida de internamiento efectuada por la Sentencia de instancia, y considera que después del cumplimiento de la medida, debe cumplirse el resto de la pena impuesta, si bien ésta se rebaja en cinco meses con respecto a la fijada por el Juez a quo.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita que se deniegue el amparo solicitado por considerar que no existe la alegada reforma peyorativa, sobre la base de los argumentos desarrollados anteriormente en los antecedentes de hecho.

  3. Es oportuno, a la vista de lo expuesto, exponer las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia acerca de la interdicción de la reformatio in peius.

    Debe subrayarse, en primer término, que la interdicción de la reforma peyorativa, si bien no está expresamente enunciada en el art. 24 CE, representa un principio procesal que, a través del régimen de garantías legales de los recursos, integra el derecho a la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7, 116/1988, de 20 de junio, FJ 2, 56/1999, de 12 de abril, FJ 2).

    Este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones que la reformatio in peius "tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación" (SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2, 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3). Por ello, "la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE (AATC 304/1984, de 23 de mayo, 701/1984, de 21 de noviembre), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE (STC 114/2001 de 7 de mayo, FJ 4, por todas)".

    Asimismo, hemos dicho en la STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4, que la reforma peyorativa "es una manifestación de la interdicción de indefensión que establece el art. 24 CE, y una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, en vía de recurso, lo cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste".

    Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, SSTC 17/2000, de 31 de enero, 238/2000, de 16 de octubre, y 241/2000, de 16 de octubre). Y, en todo caso, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, "sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (SSTC 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2, y 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4).

  4. Pasando al examen del supuesto que nos ocupa -concretamente, si cabe imputar a la Sentencia recurrida en amparo la aducida vulneración del art. 24.1 CE- es obligado observar que el presente caso plantea los efectos de la reformatio in peius cuando en la apelación no ha intervenido parte acusadora y la agravación de la pena ha tenido lugar de oficio para corregir un error del Juez a quo. En este sentido, la STC 84/1985, de 8 de julio, FJ 1, interpretó de modo terminante que la reforma peyorativa consiste en la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, y señala cómo la misma se refleja en el art. 902 de la Ley de enjuiciamiento criminal según el cual la nueva Sentencia que se dicte (en aquel caso se trataba de una Sentencia de casación) no impondrá pena superior a la señalada en la Sentencia impugnada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente si se solicitó pena mayor. En definitiva, la Sentencia que se cita vino a concluir en la idea general de que el principio acusatorio impide al Juez penal de segunda instancia modificar de oficio la Sentencia agravando la pena si sólo fue apelante el condenado y tanto la víctima del delito como el Fiscal se aquietaron.

  5. Este efecto es el que, según la doctrina expuesta, tiene relevancia constitucional y debe prevalecer respecto incluso del de estricta sumisión del Juez a la Ley para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la Sentencia; lo cual agrega al principio de la no reforma peyorativa el nuevo matiz de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria. En efecto, lo que juega, con relevancia constitucional, es la agravación del resultado que tal decisión de oficio determina, aunque fuere absolutamente evidente su procedencia legal, de suerte que queda así constitucionalizado el principio de la no reforma peyorativa y fundado no sólo en el juego del principio acusatorio sino en el de la garantía procesal derivada de una Sentencia penal no impugnada de contrario (STC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5).

    En el caso que nos ocupa, una cosa es que, como dice la Audiencia Provincial, la Juez a quo haya cometido una incorrección en la aplicación de las normas penales pues, efectivamente, no cabe en nuestro Derecho la sustitución pura y simple de una pena privativa de libertad por la aplicación de una medida de seguridad. En efecto, en supuestos como el presente entra en juego el art. 104 del Código penal según el cual "el Juez o Tribunal podrá imponer además de las penas correspondientes, las medidas previstas...", observándose para su aplicación lo dispuesto en el art. 99 CP, esto es, se ordena "el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena" y, alzada aquélla, podrá suspenderse el cumplimiento del resto de la pena o aplicar otras medidas y cosa distinta es que el Tribunal ad quem, sin dar ocasión al actor a que se pronuncie sobre ello, agrave la situación de éste como consecuencia de su propio recurso de apelación, sin que se hubiera presentado ningún otro recurso contra la Sentencia de instancia. Y todo ello sin que quepa entender, como alega el Ministerio Fiscal, que se trata de un mecanismo condicionado de sustitución pues, como acabamos de ver, es distinto imponer solamente una medida de seguridad, que únicamente si se incumpliera daría lugar al cumplimiento de la pena, que imponer, además del cumplimiento de la medida de seguridad, la pena privativa de libertad por el tiempo que restare hasta completar el total.

    A la vista de lo expuesto, hemos de concluir que el apelante, en virtud de su exclusivo recurso de apelación, ha obtenido una Sentencia que empeora la situación que resultaba de la Sentencia apelada, lo que pone de manifiesto una reformatio in peius que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva conforme a la doctrina constitucional que se dejó expuesta, lo que obliga a otorgar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier G. R. y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de septiembre de 2000 en rollo de apelación núm. 1038-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Sentencia para que el órgano judicial dicte otra, con plenitud de jurisdicción, en la que se respete el citado derecho fundamental, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

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