STC 140/1995, 28 de Septiembre de 1995

PonenteDon Julio Diego González Campos
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1995:140
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.951/1991

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.951/91, promovido por doña María C. G. C. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Guerra Vicente y asistida del Letrado don José Antonio Solaeche Bielsa, contra Sentencia de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de julio de 1991, desestimatoria del recurso de apelación núm. 700/90 promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de esa capital, de fecha 10 de julio de 1990, en autos de juicio de desahucio núm. 123/90. Ha sido parte don Giuseppe D. representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistido del Letrado don José María Stampa Braun. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1991, doña Pilar G. V. Procuradora de los Tribunales y de doña María C. G. C. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de julio de 1991, que confirma en apelación (rollo núm. 700/90) la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de esa capital, de 10 de julio de 1990, en autos de juicio de desahucio núm. 123/90.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La hoy recurrente alquiló con fecha 10 de febrero de 1988 un piso de su propiedad a don Giuseppe D. Consejero diplomático de la Embajada de la República de Italia en Madrid. Según consta en el contrato de arrendamiento, la vivienda se destinaba a domicilio particular del arrendatario y de su familia (cláusula 5.), constando además la renuncia de ambas partes a su propio fuero y su sometimiento a los Juzgados y Tribunales de Madrid para cuantas incidencias pudieran suscitarse en la interpretación o incumplimiento del contrato arrendatario (cláusula 10.). El plazo de duración del contrato era de un año prorrogable tácitamente.

b) A partir de noviembre de 1988 el arrendatario dejó de pagar las rentas estipuladas. Tras diversos y reiterados requerimientos de todo tipo por parte de la propiedad, y ante la negativa del inquilino a satisfacer lo debido, la hoy recurrente presentó demanda de resolución de arrendamiento por falta de pago.

c) Admitida a trámite la demanda, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid la arrendadora y el arrendatario. Aquélla se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del juicio a prueba; éste se opuso alegando la inmunidad diplomática de la que disfruta. El Juzgado acordó, para mejor proveer, librar oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores a fin de que se informara acerca de si la inmunidad de jurisdicción civil afecta a las relaciones arrendaticias estipuladas en España por Agentes diplomáticos italianos acreditados. El informe ministerial fue afirmativo.

En consecuencia, el Juzgado dictó Sentencia el 10 de julio de 1990, acogiendo la excepción formulada por el demandado, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

d) Contra la anterior Sentencia la demandante interpuso recurso de apelación (rollo núm. 700/90) ante la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual, por Sentencia de 10 de julio de 1991, confirmó íntegramente la Sentencia de instancia.

3. La recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias de 10 de julio de 1990, del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, y de 10 de julio de 1991, de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid. Suplica asimismo que se eleve al Pleno el examen de la constitucionalidad de la norma que aplicaron las Sentencias recurridas, que se acuerde el recibimiento a prueba del pleito y que se condene en costas al demandado por su temeridad y mala fe.

Alega vulneración de los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14, 24.1 y 2 y 33.1 y 3 C.E. Del escrito de demanda se deduce que la infracción del art. 14 resulta del trato privilegiado que se otorga al demandado; la del art. 24, de la admisión por los Juzgados ordinarios de la excepción de inmunidad alegada, y la del art. 33, del hecho de que la recurrente no puede hacer nada por recuperar la posesión de la vivienda, toda vez que resulta imposible el lanzamiento del inquilino, el cual no tiene intención ni de abonar las rentas vencidas ni de abandonar el piso.

4. Por providencia de 31 de octubre de 1991, la Sección Cuarta de este Tribunal requirió a la recurrente para que acreditase la fecha de notificación de la última de las resoluciones recurridas y haber invocado los derechos que considera vulnerados.

El trámite requerido fue evacuado por medio de escrito registrado el 16 de noviembre de 1991.

5. Por providencia de 16 de diciembre de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de esa capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 700/90 y a los autos núm. 123/90; asimismo, se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Mediante providencia de 3 de febrero de 1992, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Giuseppe D. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito registrado el 28 de febrero de 1992, la representación procesal de la demandante de amparo solicitó del Tribunal que el trámite de alegaciones ex art. 52.1 LOTC fuera sustituido por la celebración de vista oral. En el citado escrito se insiste en la necesidad de plantear al Pleno la posible inconstitucionalidad de la normativa aplicada en las Sentencias recurridas.

8. La representación procesal de don Giuseppe D. presentó su escrito de alegaciones el 28 de febrero de 1992. En él se alega, en primer lugar, que la demandante de amparo no ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos en lo referente a los órganos judiciales de competencia, pues, en virtud de la inmunidad diplomática irrenunciable de la que goza el Sr D., los Tribunales ordinarios españoles no eran competentes para conocer la demanda planteada. Según lo dispuesto en el art. 31 del Convenio de Viena de 1961 -continúa el escrito de alegaciones-, «el Agente diplomático goza de inmunidad en la jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el Agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el Agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales»; excepciones todas ellas que nada tienen que ver con la demanda interpuesta, por ejercerse con ella una acción personal.

Lo anterior no significa que, como sostiene la recurrente, si se alquila una vivienda a un diplomático para su domicilio particular y éste no paga las rentas no se pueda resolver el contrato de arrendamiento; significa, simplemente, que la persona que pretenda ejercitar la acción personal deberá recurrir a otra vía, no a la de los Tribunales ordinarios.

El diplomático extranjero no está exento de cualquier jurisdicción; sólo lo está de la jurisdicción del Estado que lo alberga, debiendo someterse en todo caso a la jurisdicción del propio Estado. Por tanto, al encontrarse un ciudadano español ante una supuesta violación del derecho local, en los casos en los que la inmunidad diplomática despliegue sus efectos, deberá dirigirse a su propio Ministerio de Asuntos Exteriores, el cual, reconociendo la validez de las razones expuestas, podrá declarar «persona no grata» al representante del Estado extranjero y obligarle a abandonar el país, informando al Estado de origen, el cual iniciará inmediatamente las acciones legales, de oficio o a instancia del súbdito español, contra el interesado, al objeto de restablecer el orden jurídico vulnerado.

Es evidente -continúa el escrito de alegaciones- que lo anterior supone una limitación de los propios derechos, al obligar a seguir una vía distinta, pero esa limitación es voluntariamente asumida por los nacionales españoles que contratan con extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y no puede suponer jamás una vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 2 y 33 C.E.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que el Estado español, como todos los Estados contrayentes del Convenio de Viena de 1961, ha aceptado una limitación de los propios poderes, aceptando ejercitarlos de forma distinta sobre la base del principio de reciprocidad.

En definitiva -se alega- la demandante de amparo equivocó la vía procesal, por lo que ni el Juzgado ni la Sala podían entrar a conocer del fondo del asunto.

Por último, se puntualiza que el derecho de propiedad no es susceptible de amparo constitucional, que el precepto del Convenio de Viena aplicado al caso no ha sido el art. 30.1, sino el art. 31, y que la demandante debió haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad si entendía que la aplicación del Convenio de 1961 suponía la infracción de sus derechos fundamentales.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de febrero de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse a los términos en los que se articula la demanda de amparo, señala el Ministerio Público, en primer término, y por lo que respecta a la supuesta violación de los derechos de igualdad y no discriminación que, aunque en el recurso no se desarrollan argumentos que fundamenten esa denuncia, parece inferirse que la infracción se fundamenta en que la estimación por el juzgador de la excepción de inmunidad diplomática supone un tratamiento desigual que entraña una discriminación contraria al art. 14 C.E. El juzgador, en efecto -continúa el Ministerio Fiscal-, estimó la citada excepción en aplicación del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968). Y los Tratados y Convenios internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno (art. 96 C.E.). Tienen, por tanto, el carácter de fuente del Derecho y son aplicables directamente, sin que precisen ulterior desarrollo por normas internas. Pero, en todo caso, los Tratados o Convenios sólo pueden formar parte del Derecho interno si se ajustan a las normas constitucionales. Por obra de la primacía de la Constitución, los Tratados, lo mismo que las leyes internas, quedan sometidos al control del Tribunal Constitucional [art. 27.1 c) LOTC].

Es preciso, pues, para el Ministerio Público, determinar si la norma del Convenio de Viena tenida en cuenta por el juzgador y su aplicación son o no discriminatorias. A su juicio, el precepto aplicado fue el art. 31.1 del Convenio, en el que se dispone que el Agente diplomático gozará también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa en el Estado receptor, exceptuando los casos en los que se trate de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor -a menos que el Agente los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión-, de una acción sucesoria o de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida en el Estado receptor fuera de las funciones oficiales. Como en el presente caso se trataba del ejercicio de una acción personal, derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda, el juzgador estimó que operaba la inmunidad jurisdiccional del demandado.

El precepto aplicado -continúa el Ministerio Fiscal- establece, ciertamente, un privilegio a favor de quienes desempeñan funciones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados, que incorpora una situación de desigualdad respecto de los ciudadanos del Estado en los que se ejerce la representación diplomática. Pero de lo que se trata ahora es de determinar si ese tratamiento diferenciado y desigual introducido por el Convenio de Viena de 1961 (antes estuvo reconocido por normas consuetudinarias) está justificado y satisface las exigencias de racionalidad en función de la protección de los bienes y garantías de los derechos que la norma trata de conseguir, es decir, se trata de determinar si el privilegio que incorpora un tratamiento diferenciado tiene o no una fundamentación razonable.

Señala a continuación el Ministerio Fiscal que las misiones y Agentes diplomáticos han gozado desde tiempos históricos de ciertas inmunidades y privilegios que les atribuyen un status diferenciado y necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los privilegios e inmunidades se conceden en realidad a los miembros de las misiones y personal diplomático para que puedan desempeñar con eficacia sus funciones. Es la función lo que determina el privilegio, sin que por ello pueda entenderse intuitu personae. Son motivos supraindividuales, de naturaleza pública -como la necesidad de mantener la igualdad soberana de los Estados, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, como pone de manifiesto el Convenio de Viena- los que justifican el establecimiento de ese status especial, privilegiado, de las misiones diplomáticas.

Sin embargo, en el caso del presente recurso pudiera cuestionarse si estamos ante uno de los supuestos en los que la inmunidad diplomática queda exceptuada. En la demanda de autos se ejercitó una acción de desahucio por falta de pago, con la petición de declaración de resolución del arrendamiento para que el inquilino dejara libre la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento, es decir, la ahora recurrente trata de recuperar la posesión inmediata de una vivienda de su propiedad cuyo uso y disfrute transmitió en su día al arrendatario y que éste, al dejar de pagar las rentas, posee indebidamente, sin título hábil para ello.

El Convenio de Viena, recuerda el Ministerio Fiscal, exceptúa de la inmunidad de jurisdicción el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión. La categoría de las llamadas acciones reales -continúa-, surgida en el Derecho romano, a la que luego se contrapuso la distinción de los derechos en reales y personales o de crédito, carece de aceptación y de fundamento en el Derecho procesal moderno, como también se cuestionaba en Derecho civil la contraposición de las relaciones jurídicas en reales y personales, de manera que, o bien se convierte la obligación en un derecho real sobre el patrimonio del deudor, o se construyen todos los derechos reales a imagen de los de obligación o personales, desapareciendo toda posible distinción material. Aunque tampoco sea correcto llegar a desarrollos tan extremos, lo cierto es que tratar de recuperar la posesión de un inmueble mediante el ejercicio de la oportuna pretensión procesal puede quedar enmarcado en lo que el Convenio denomina «acción real sobre bienes inmuebles», porque no debe olvidarse que la posesión, con independencia del poder de hecho que entraña, constituye también un derecho de carácter real sobre la cosa.

Ahora bien, el hecho de que, con arreglo a una interpretación no estrictamente literal de la norma contenida en el Convenio, pueda entenderse comprendida entre los supuestos de excepción de la inmunidad la pretensión ejercitada en la vía judicial por la ahora recurrente, no significa que la cuestión exceda los límites de la legalidad ordinaria y que no haya sido resuelta de manera motivada y fundada por el juzgador ordinario.

De otro lado, conviene significar, a juicio del Ministerio Público, que el incumplimiento por parte del Agente de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento supone también el incumplimiento de las Leyes del Estado, porque tanto el Código Civil (art. 1.555.1) como la Ley de Arrendamientos Urbanos (arts. 95 a 104 y 114.1) imponen al arrendatario la obligación de pagar la renta, y, a tenor de los dispuesto en el art. 41.1 del Convenio, todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. El incumplimiento de este deber, por razón del privilegio de la inmunidad de jurisdicción, no encuentra otro posible remedio que el previsto en el art. 9.1 del Convenio de Viena.

En lo que a la supuesta infracción del art. 24.1 C.E. se refiere, alega el Ministerio Fiscal que la falta de argumentación de la demanda de amparo en este punto hace suponer que se denuncia el hecho de que los órganos judiciales no hayan entrado a examinar y resolver el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, es doctrina de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface tanto con una resolución de fondo como con una resolución distinta dotada de cobertura legal, pues el derecho del art. 24.1 está supeditado al cumplimiento de los requisitos o presupuestos que la norma establezca para el ejercicio de las acciones, por lo que no se infringe cuando la resolución rechaza la demanda sin entrar en el fondo, bien por concurrir una causa de inadmisión, bien por estimar una excepción.

Por último, alega el Ministerio Fiscal que la supuesta infracción del art. 24.2 C.E. carece de todo fundamento, porque si, como parece, se refiere al derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, la propia recurrente afirma en su demanda de amparo que ha utilizado los medios legales previstos en el art. 1.579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.). Es cierto que este precepto limita los medios de prueba cuando se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, pero en el declarativo ordinario puede ejercerse el derecho de defensa en toda su amplitud.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.

10. Mediante providencia de 3 de marzo de 1992, la Sección Tercera acordó no haber lugar a lo interesado por la demandante en cuanto a la celebración de vista oral, indicando que la actora debía presentar escrito de alegaciones en el resto del plazo que aún le quedara para ello.

11. El escrito de alegaciones de la demandante de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia el 4 de marzo de 1992, registrándose en este Tribunal el día 6 siguiente. En él se reitera la exposición de antecedentes ya relacionada en la demanda de amparo y se insiste en considerar infringidos los derechos fundamentales entonces invocados.

12. Por providencia de 17 de noviembre de 1994, la Sala acordó señalar el día 21 del mismo mes y año, para deliberación y votación de este recurso.

13. Por providencia de fecha 24 de noviembre de 1994, el Pleno acordó recabar para sí este recurso de amparo, conforme dispone el art. 10 k) LOTC. Y habiendo quedado en minoría, en la deliberación del presente recurso, la posición mantenida por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carles Viver Pi-Sunyer, por Acuerdo de la Presidencia de 21 de junio de 1995 y en uso de las facultades conferidas por el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 L.O.P.J., se designa como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. don Julio D. G. C.

14. Por providencia de 26 de septiembre de 1995 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El origen inmediato y directo de la queja de la recurrente es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid de fecha 10 de julio de 1990 y, en cuanto confirma la anterior, la dictada por la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de julio de 1991, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la primera. Y constituye el objeto del recurso la presunta lesión por parte de dichas resoluciones judiciales de varios derechos constitucionales, a saber: El derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la ley y al derecho a la prueba (art. 24.2 C.E.), así como el derecho a la propiedad privada (art. 33 C.E.). Vulneraciones que la recurrente estima que se habrían producido por cuanto los referidos órganos jurisdiccionales no entraron a conocer en el proceso a quo de su pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento y, en cambio, acogieron la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el demandado en el acto de la vista del juicio verbal, basada en la inmunidad de la jurisdicción civil que el Derecho Internacional público le atribuye por su condición de Agente diplomático acreditado en España.

2. Sin embargo, con carácter previo ha de señalarse que no todas las infracciones de los derechos constitucionales frente a las que la recurrente se alza en amparo pueden configurar el objeto del presente proceso, y ello por distintas razones. En efecto, así ocurre en primer lugar respecto a la alegada lesión del derecho a la propiedad privada (art. 33.1 C.E.), pues este derecho constitucional no figura entre los que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2 en relación con el 161.1 b) C.E. y del 41.1 LOTC, como hemos reiterado en nuestra jurisprudencia desde el ATC 82/1980. Ni tampoco es consistente, en segundo término, la queja basada en el art. 24.2 C.E., que se concreta en la invocación del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley y el derecho a la prueba. Pues prescindiendo de que la demanda esté huérfana de todo razonamiento sobre ambos extremos, en cuanto al primero no se atisba cómo han podido producirse las lesiones de tales derechos cuando en el proceso a quo se ha sustanciado ante los órganos jurisdiccionales cuya composición y competencia en materia de arrendamientos urbanos se hallaban previamente determinadas por ley (SSTC 47/1983, 148/1987 y 55/1990, entre otras), sin que la actora y hoy recurrente formulase impugnación alguna al respecto. Y en cuanto al segundo, basta observar que en instancia se declararon pertinentes y se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes, sin que tampoco la entonces actora hiciera constar protesta alguna, por lo que difícilmente ha podido producirse una lesión del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes (SSTC 36/1983 y 149/1987, entre otras).

Asimismo, ha de quedar fuera del objeto de este proceso constitucional la queja basada en el art. 14 C.E. Pues caso de entenderse que se refiere a su desigual posición como arrendadora respecto al arrendatario, ya hemos dicho que estas dos figuras no son término de comparación apropiados a los fines del principio de igualdad que el art. 14 C.E. garantiza, dado que «ambos tienen, por definición, una diversa posición, determinada por la naturaleza del contrato de arrendamiento, que implica -de acuerdo con su regulación legal- diversos derechos y obligaciones para las partes en el mismo» (STC 89/1994, fundamento jurídico 8.). Y si con la invocación del art. 14 C.E. se denuncia un supuesto trato desigual como arrendadora que contrata con arrendatario que es Agente diplomático en comparación con otros supuestos de arrendamiento en que éste no ostenta tal condición, basta observar que la eventual desigualdad en ningún caso se derivaría de la ordenación sustantiva de la relación arrendaticia, sino de la norma que atribuye a dicho Agente la inmunidad de la juris dicción civil y cuyos efectos, por tanto, se manifiestan en el ámbito del proceso. De suerte que no nos encontramos ante la igualdad jurídica en sentido material que el art. 14 C.E. garantiza, por lo que la queja, en realidad, quedaría subsumida en la que ha formulado con fundamento en el art. 24.1 C.E. (STC 206/1993).

De este modo, nuestro examen ha de ceñirse exclusivamente a determinar si ha existido o no en el presente caso una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que el art. 24.1 C.E. garantiza a todas las personas. Lesión que a juicio de la recurrente se ha producido, como antes se ha dicho, por cuanto los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones se impugnan en este proceso acogieron la excepción de incompetencia basada en la inmunidad de la jurisdicción civil del demandado como Agente diplomático acreditado en España, en lugar de entrar a conocer del fondo del asunto y resolver sobre la pretensión resolutoria del arrendamiento ejercitada en el proceso a quo, privándole con ello del acceso a la jurisdicción para reclamar la protección de sus derechos e intereses legítimos. Lo que no es compartido tanto por el interviniente en este proceso como por el Ministerio Fiscal, quienes consideran, en esencia, que las resoluciones judiciales impugnadas se han limitado a aplicar, de forma razonable y no arbitraria, la norma legal aplicable al caso, en concreto el art. 31.1 del Convenio sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961 (en adelante, Convenio de Viena de 1961), que atribuye inmunidad de la jurisdicción civil del Estado receptor a los Agentes diplomáticos, como era el caso del demandado, cuya condición de Consejero de la Embajada de Italia en Madrid en ningún momento se ha cuestionado en el proceso a quo.

3. Así delimitado el objeto de este proceso y pasando ya al examen de la queja basada en la eventual lesión del art. 24.1 C.E., en relación con el planteamiento expuesto tanto por el demandado en el proceso a quo y el Ministerio Fiscal cabe observar, en primer lugar, que de las actuaciones recibidas resulta que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde con carácter exclusivo (art. 117.3 C.E.), han considerado aplicable al caso la mencionada norma del Convenio de Viena de 1961 (al que España prestó su adhesión el 21 de noviembre de 1967 e Italia ratificó el 25 de junio de 1969), que tempestivamente fue invocada por el demandado en el proceso a quo como fundamento de la excepción de incompetencia jurisdiccional formulada.

De este modo -y a diferencia de los casos resueltos por las SSTC 107/1992 y 292/1994, relativos a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros-, en el presente la determinación de cuál sea el contenido y alcance de la inmunidad de jurisdicción en materia civil de los Agentes diplomáticos no entraña una especial dificultad para el Juzgador y la existencia de una lex certa satisface las exigencias de seguridad jurídica (STC 107/1992, fundamento jurídico 4.). La amplia remisión normativa al «Derecho Internacional público» que se contiene en el art. 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.), en efecto, no conduce aquí al Derecho internacional general (de carácter consuetudinario y cuyo contenido y alcance, por tanto, ha de ser determinado de acuerdo con la práctica constante y uniforme y la opinio juris de la generalidad de los Estados), sino al Derecho internacional convencional (que, en principio, es derecho escrito) y, en concreto, a la norma contenida en un tratado internacional adoptado precisamente en el curso del proceso de desarrollo progresivo y codificación del primero, encomendado a las Naciones Unidas [art. 13.1, apartado a), de la Carta de la Organización]. Tratado que, una vez publicado en España (art. 1.5 del Código Civil), forma parte de nuestro ordenamiento y goza frente a la ley interna posterior de la reserva establecida por el art. 96.1 C.E., debiendo ser aplicado por los órganos jurisdiccionales y autoridades españolas (SSTC 49/1988, 28/1991 y 187/1991).

En concreto, diferenciando adecuadamente la inmunidad jurisdiccional del Estado extranjero y la de sus representantes, como se ha indicado en la mencionada STC 107/1992, fundamento jurídico 4., los órganos jurisdiccionales, al seleccionar la norma aplicable al caso, han estimado que la remisión del art. 21.2 L.O.P.J. conducía al art. 31.1 del referido Convenio de Viena de 1961, cuyo contenido normativo, efectivamente, atribuye a los «Agentes diplomáticos» [esto es, a las personas definidas en el apartado e) en relación con el d) del art. 1 de este texto], tanto la inmunidad de la jurisdicción penal y administrativa respecto a los Tribunales del Estado receptor, como también, en lo que aquí importa, «la inmunidad de la jurisdicción civil». Si bien esta exención no es absoluta, pues se excluye en los tres supuestos contemplados en los apartados a), b) y c) del mencionado precepto, como se verá seguidamente. Por lo que ha de estimarse que no es en modo alguno manifiestamente irrazonable o arbitraria la selección de la norma aplicable al presente caso.

4. En segundo término, ha de tenerse presente que los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones se impugnan, tras recabar informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, han interpretado que el supuesto no quedaba comprendido en la excepción del apartado a) del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961, dado que esta excepción se limita al supuesto de ejercicio «de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para fines de la misión» diplomática, mientras que en el proceso a quo se había ejercitado por la actora una acción personal, derivada de un contrato de arrendamiento. Por lo que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han estimado, consecuentemente, que en el presente caso debía operar la regla general establecida en el art. 31.1 del referido Convenio, que excluye al Agente diplomático de la jurisdicción civil del Estado receptor.

En relación con dicha excepción a la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático, la conclusión alcanzada por los órganos jurisdiccionales tampoco resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria si el referido apartado a) del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961 se interpreta, como es obligado por su carácter de norma convencional internacional, de acuerdo a las «reglas de interpretación de los tratados» contenidas en los arts. 31 a 33 del Convenio sobre el Derecho de los Tratados, hecho en Viena el 23 de mayo de 1969, en el que España es parte. Pues según el sentido corriente de los términos empleados en dicha excepción («acción real»), interpretados en el contexto de dicho apartado a) («bienes inmuebles particulares» y «a menos que el Agente diplomático los posea...») y teniendo en cuenta el objeto y fin del Tratado, es indudable que cabe obtener razonablemente dicha conclusión interpretativa.

Ello se confirma, además, si se examina la jurisprudencia de otros Estados [dado que el contexto del Tratado incluye «toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del Tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación», según el art. 31.3 b) del Convenio de Viena de 1969], pues ésta es conforme en reconocer que dicha excepción no comprende las acciones contra Agentes diplomáticos derivadas de un contrato de arrendamiento [así, la Sentencia del Tribunal de Casación de Bélgica de 4 de octubre de 1984, en el asunto Hildebrand c. Champagne; Sentencia de High Court, Queen's Bench Division, de 26 de noviembre de 1982, en el asunto Intpro Properties (.K.) Lted. c. Sauvel y otros; Sentencia del Tribunal de Apelación de París (Sala Primera) de 30 de junio de 1981 en el asunto Ribeyro c. Masson; Resolución del Pretor de Roma de 12 de noviembre de 1983 en el asunto Caruzzo c. Sartaj Aziz; Sentencia núm. 2.626/1965 del Tribunal de Primera Instancia de Atenas, entre otras]. Y a la misma conclusión también se llegaría, por último, si se recurriera a otros medios de interpretación complementarios, como es el caso de los trabajos preparatorios del Convenio de Viena de 1961 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, Viena, 2 de marzo a 14 de abril de 1961, Documentos oficiales, en relación con las enmiendas y debates sobre el art. 29 del Proyecto de tratado elaborado por la Comisión de Derecho Internacional). De lo que resulta, asimismo, que en el presente caso las resoluciones judiciales, al interpretar la excepción contenida en el apartado a) del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961, no han dado una «indebida extensión» de la inmunidad de jurisdicción civil del Agente diplomático que pueda entrañar, correlativamente, una indebida restricción del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 107/1992, fundamento jurídico 4.).

5. En suma, de lo expuesto en los dos fundamentos precedentes se desprende, en primer lugar, que la recurrente ha recibido una respuesta en Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales, aunque ésta haya sido contraria a su pretensión por haber estimado aquéllos la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. Y al ser la competencia judicial un presupuesto del proceso cuya inexistencia, una vez comprobada en el caso enjuiciado, impide a los órganos jurisdiccionales entrar a conocer del fondo del asunto, no cabe estimar, como ha declarado este Tribunal, que en principio vulneren el art. 24.1 C.E. las resoluciones judiciales que se abstengan de conocer de una litis cuya solución entienden aquéllos que no les está legalmente atribuida (STC 280/1994, fundamento jurídico 4.). A lo que se agrega, en segundo término, que en el presente caso tampoco cabe considerar, por lo antes expuesto, que dicha respuesta, suficientemente motivada y fundada en la aplicación e interpretación por los órganos jurisdiccionales de la legalidad ordinaria, sea manifiestamente irrazonable ni arbitraria, por lo que no cabe considerarla contraria al derecho que el art. 24.1 C.E. garantiza (STC 148/1994).

Esta conclusión, ciertamente, haría innecesario cualquier examen ulterior, pues habría de llevar directamente a la denegación del amparo solicitado. Sin embargo, ha de tenerse presente que la recurrente ha alegado en su demanda que el resultado al que conduce no es otro que el de una privación de su derecho constitucional a recabar la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales españoles y, en concreto, a la exclusión de toda reclamación judicial por su parte frente a quien es Agente diplomático acreditado en España en relación con el contrato de arrendamiento concertado con éste. Lo que entrañaría, dicho en otros términos, que la norma aplicada por los órganos jurisdiccionales como fundamento de su incompetencia para conocer del fondo de la litis vendría a constituirse en obstáculo o límite infranqueable para que la recurrente pueda lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, generando una eventual vulneración del contenido esencial del derecho de acceso a la jurisdicción que el art. 24.1 C.E. garantiza a todos. Y dado que a la jurisdicción de amparo corresponde, pese a su carácter excepcional y subsidiario, la protección última de los ciudadanos frente a una eventual violación de un derecho constitucional como el mencionado, para restablecerlo o preservarlo (art. 41.2 y 3 LOTC), es conveniente considerar, para corroborar o modificar la anterior conclusión, si el límite u obstáculo para el acceso a la jurisdicción de la recurrente que se deriva del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961 en relación con el art. 21.2 L.O.P.J. es constitucionalmente legítimo, por responder a fines o bienes que la Norma fundamental ampara y, asimismo, si resulta razonable y proporcionado a dichos fines, al igual que hemos hecho en supuestos en los que se planteaba la inmunidad de ejecución de Estados extranjeros (SSTC 107/1992 y 292/1994).

6. A los fines de este examen conviene comenzar recordando que desde la primera de sus Sentencias, la de 26 de enero de 1981, este Tribunal ha afirmado con reiteración la plenitud jurisdiccional de los Jueces y Tribunales españoles en cuanto exigencia que se deriva del derecho a la justicia o derecho a la tutela jurisdiccional, «que se califica por la nota de la efectividad» (STC 1/1981, fundamento jurídico 11). Pero también ha declarado reiteradamente que el art. 24.1 C.E. no reconoce un derecho incondicional o absoluto a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por las vías procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 19/1981, 49/1983, 113/1990 y 172/1991, entre otras muchas).

Por ello, este Tribunal ha declarado que, en cuanto se trata de un derecho prestacional, «el de tutela judicial efectiva, en sus distintas vertientes, (...) es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio» (STC 107/1992, fundamento jurídico 2.). De suerte que el legislador, dentro de su ámbito de configuración legal, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, al igual que al pleno acceso a la ejecución de las Sentencias, siempre y en el bien entendido de que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución (STC 107/1992, con cita de la STC 4/1988). A lo que cabe agregar, por último, que confrontados a normas legales que pueden limitar o dificultar el acceso a la jurisdicción, hemos dicho que su interpretación ha de llevarse a cabo, cuando la norma así lo permita y sin violentar sus términos, de forma que no se menoscabe o excluya el acceso a la justicia (SSTC 294/1994, 37/1995, 55/1995 y 58/1995); pues a diferencia de lo que ocurre con la interpretación de las normas que limitan la admisibilidad de un recurso contra una Sentencia dictada en un proceso celebrado con todas la garantías, en este caso puede quedar afectado el contenido esencial del derecho constitucional de acceso a la justicia que el art. 24.1 C.E. garantiza.

Asimismo, en atención al mandato que se deriva del art. 10.2 C.E. es oportuno señalar que este carácter no absoluto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la correspondiente posibilidad de límites legales también han sido reconocidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo sobre protección de derechos y libertades fundamentales, hecho en Roma en 1950. Entre otras decisiones, en la Sentencia de 21 de febrero de 1975 (asunto Golder, párrafos 37 a 39). Y es especialmente significativo, además, que en este mismo caso la Comisión se haya referido, como posibles límites legales, a las inmunidades parlamentarias y diplomáticas, precisando que operan cuando su titular es demandado en un proceso (Decisión de 1 de junio de 1973, párrafos 93 y 94).

7. Sentado lo anterior, ha de partirse de un dato relevante a los fines de nuestro examen: Que la inmunidad jurisdiccional aquí considerada no opera respecto al derecho sustantivo cuya sanción judicial el actor trata de obtener en el proceso, sino frente al sometimiento al proceso del Agente diplomático. Pues si es indudable que la inmunidad de la jurisdicción civil se establece en el art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961 con un carácter relativo dadas las tres excepciones que en el mismo se contemplan, a diferencia de lo establecido respecto a la inmunidad de la jurisdicción penal, no es menos cierto que, caso de no concurrir alguna de esas excepciones, como han estimado las resoluciones judiciales aquí impugnadas, el resultado que dicho precepto persigue no es otro que la incompetencia del órgano jurisdiccional cuando un particular ejercita una pretensión en materia civil contra un Agente diplomático acreditado en el Estado receptor.

Tal finalidad, no es ocioso indicarlo, fue admitida por el Derecho internacional desde el siglo XVIII para excluir los supuestos en los que el incumplimiento de una deuda u obligación civil podía entrañar, según la legislación de ciertos Estados en aquella época, la prisión del Agente diplomático. Y aun cuando esta consecuencia haya hoy desaparecido en las legislaciones, sin embargo la ratio de la inmunidad de jurisdicción en materia civil continúa siendo la misma, como es generalmente reconocido: Permitir el libre y eficaz ejercicio de las funciones de la misión diplomática en el Estado receptor, que se vería perturbado si el Jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de ésta tuviera que hacer frente como demandado a las pretensiones de particulares derivadas de los diversos actos sometidos al Derecho privado que aquéllos llevan a cabo durante su residencia en dicho Estado. Objetivo que si tradicionalmente se ha expresado mediante el adagio ne impediatur legatio hoy ha sido elevado por el Convenio de Viena de 1961 a fundamento de las inmunidades y privilegios de que gozan los Agentes diplomáticos, ya que en su Preámbulo se afirma que éstas «se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados».

Por tanto, los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que los envía. Configurando tales garantías, en su conjunto, un estatuto singular de dichas personas, establecido por el Derecho internacional, que ha de ser respetado por los órganos y autoridades del Estado receptor. Y ello permite explicar, de otra parte, que el Agente diplomático, aun siendo el titular de la inmunidad jurisdiccional, no pueda renunciar voluntariamente a la misma cuando es demandado por un particular y sí pueda hacerlo el Estado acreditante, como se establece en el art. 32.1 del referido Convenio de Viena de 1961.

8. Pasando ya al examen de la legitimidad constitucional de este obstáculo o límite a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles en materia civil, ha de afirmarse que si en nuestra STC 107/1992, fundamento jurídico 3., se declaró que «el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E , otro tanto cabe decir ahora respecto a la inmunidad de la jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos.

En efecto, esta limitación ha de reputarse legítima desde un punto de vista constitucional pues posee un doble fundamento objetivo y razonable: En primer lugar, en el principio de igualdad soberana de los Estados consagrado en el art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas y al que expresamente se refiere el Preámbulo del Convenio de Viena de 1961. En segundo término en el principio de cooperación pacífica, que también se deriva de aquel tratado internacional. Pues si el primero implica la igualdad jurídica de todos los Estados y el mutuo respeto de su personalidad, de ello se sigue que un Estado soberano no puede, en principio, someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales (par in parem non habet imperium). Consecuencia que claramente se proyecta en la institución de la inmunidad de la jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos dado que se concede por el Derecho internacional para garantizar el desempeño eficaz de las misiones diplomáticas y éstas son, conviene subrayarlo, órganos de un Estado extranjero que le representan ante el Estado receptor. En segundo término, si el Preámbulo de nuestra Constitución proclama la voluntad de la Nación española de «colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra», es indudable que a ese fortalecimiento contribuyen las funciones que llevan a cabo las misiones diplomáticas (art. 3.1 del Convenio de Viena de 1961). Y ello se confirma por lo dispuesto en el art. 63.1 de la Norma fundamental, ya que la expresa referencia a que «El Rey acredita a los Embajadores y otros representantes diplomáticos», y a que «Los representantes extranjeros están acreditados ante él» pone de relieve la importancia que la Norma fundamental atribuye a las misiones diplomáticas en el desarrollo de las relaciones pacíficas y de cooperación de España con todos los pueblos y Estados.

Este fundamento objetivo y razonable de la inmunidad de jurisdicción de los Agentes diplomáticos puede ser corroborado, además, examinando la jurisprudencia de otros Estados y, en lo que aquí especialmente interesa, la de los Tribunales italianos, ya que el presente caso nos sitúa precisamente ante la inmunidad de un miembro de la misión diplomática de la República de Italia en Madrid. En efecto, si la Corte de Casación de Italia, en su Sentencia de 18 de enero de 1940 en el asunto De Meeüs c. Forzano, excluyó definitivamente ciertas dudas anteriores y admitió que los Agentes diplomáticos estaban exentos de la jurisdicción civil italiana incluso por actos sometidos al Derecho privado, es significativo que la Corte Constitucional, directamente confrontada con la posible contradicción del límite a la jurisdicción que establece el art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961 con el derecho reconocido por el art. 24, párrafo 1., de la Constitución, haya declarado en su Sentencia de 18 de junio de 1979, que tal exclusión no podía considerarse incompatible con el derecho a la tutela judicial de los particulares en la medida en que era necesaria para garantizar la actuación de la misión diplomática, institución imprescindible del Derecho internacional. Y este dato viene a añadir una justificación complementaria a la limitación del acceso a la jurisdicción para los particulares que se deriva del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961, la basada en el principio de reciprocidad, ya que tal límite no sólo opera en beneficio de las misiones diplomáticas extranjeras en nuestro país, sino también respecto a las misiones que España envía a otros Estados, entre ellos a Italia.

9. En relación con lo anterior no es ocioso precisar, además, que la exclusión de la jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos, cuando no concurre alguna de las excepciones establecidas por el art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961, se halla justificada objetivamente por las obligaciones que el Derecho Internacional impone a los Estados al establecer la extensión y límites de la jurisdicción de sus Juzgados y Tribunales. Y ello pese a que la potestad jurisdiccional sea ciertamente una emanación de la soberanía del Estado, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Efectivamente, cuando la soberanía estatal se proyecta en el ámbito internacional en cualquiera de sus dimensiones, incluida la potestad jurisdiccional, no cabe entender que la Constitución la configure como un poder absoluto o ilimitado frente a otros Estados, sino como un haz de potestades cuyo ejercicio por los poderes públicos está sujeto al Derecho. En primer lugar, a los concretos objetivos, mandatos y facultades que la misma Constitución consagra (Preámbulo y arts. 10.2, 63, 93, 94, 96 y 97) y, en particular, al límite que el art. 95 establece, garantizando que un Tratado internacional concertado por España no pueda disponer de las normas constitucionales sin la previa reforma de la Norma fundamental. Pues hemos dicho que los poderes públicos españoles «no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales o supranacionales que al ejercer ad intra sus atribuciones» (Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, fundamento jurídico 4.).

Ahora bien, es indudable que también la soberanía estatal está limitada por las obligaciones que el Derecho internacional público impone a los Estados. Lo que es relevante en relación con el art. 21.2 L.O.P.J., ya que el legislador se ha remitido precisamente en este precepto al Derecho internacional público para determinar el contenido y alcance de las inmunidades de jurisdicción y de ejecución que dicho ordenamiento establece. Y si nos preguntamos cual es la extensión de la potestad jurisdiccional de los Estados en el ámbito internacional, ha de tenerse presente que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional (Sentencia de 1927 en el asunto del Lotus, Francia c. Turquía, Serie A, núm. 10) ha declarado al respecto que aunque el Derecho internacional atribuye a los Estados una amplia libertad en esta materia, permitiéndoles extender su jurisdicción a supuestos relacionados con personas, actos y bienes que se hallan fuera de su territorio, no es menos cierto que también les impone determinadas prohibiciones y límites. Entre ellos, el límite negativo que se deriva de la inmunidad jurisdiccional atribuida a los Estados extranjeros y sus órganos, así como a sus representantes, incluidos los Agentes diplomáticos, que posteriormente se ha extendido, en ciertos supuestos, a las Organizaciones internacionales.

De este modo, si al determinar la extensión de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles -como ha hecho en los arts. 21 a 25 L.O.P.J.- el legislador necesariamente ha de tener presente los límites, positivos y negativos, que el Derecho internacional impone a los Estados, ello viene a corroborar la justificación objetiva y razonable de la inmunidad de la jurisdicción civil que el art. 21.2 de dicho cuerpo legal consagra, dado que la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles ha de operar dentro del ámbito que el Derecho internacional deja al Estado en esta materia. Pues caso de que se extendiera más allá del ámbito delimitado por el Derecho internacional y tratara de hacer efectiva en todo caso la tutela jurisdiccional en el orden interno, el Estado podría incurrir, al hacerlo así, en un hecho ilícito por la violación de una obligación internacional, lo que entrañaría su responsabilidad internacional frente a otro Estado.

10. Por último, para determinar si la exclusión de un particular al acceso a la jurisdicción civil de los Juzgados y Tribunales españoles cuando el demandado es un Agente diplomático acreditado en España resulta o no desproprocionada en atención al contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., hemos de examinar si el régimen de dicha inmunidad previsto en el Convenio de Viena de 1961 excluye o permite -y en caso afirmativo, en qué medida y por qué vías- una protección de los derechos e intereses de los particulares afectados. A este fin ha de tenerse presente, en primer lugar, que el referido Convenio permite lograr esta protección por parte del Estado receptor del Agente diplomático, a quien corresponde velar por una correcta aplicación del Convenio de Viena de 1961 en España y evitar así cualquier posible abuso en los privilegios e inmunidades que en él se establecen, cuando el particular actúa diligentemente. En efecto, si el titular de la inmunidad tiene el deber de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor (art. 41.1 del mencionado Convenio) de ello se deriva que en un supuesto como el presente el arrendador tiene la posibilidad de poner en conocimiento del Ministerio de Asuntos Exteriores el incumplimiento del pago de la renta pactada, para que dicho órgano solicite del Estado acreditante bien que compela al Agente diplomático a cumplir dicha obligación o bien que renuncie a la inmunidad de jurisdicción civil (art. 32.1 del mismo Convenio). Pues si el Estado acreditante no accede a ello, podrá comunicarle que el Agente diplomático es considerado persona non grata en España, lo que entrañará la retirada o el término de las funciones diplomáticas de éste, acordada por el Estado acreditante, y, caso de no acordarla, el Estado receptor podrá negarse a reconocerlo como miembro de la misión (art. 9.1 y 2 del mismo Convenio).

De suerte que si existe una conducta diligente del particular y ésta va seguida de la acción del Estado receptor frente al Estado acreditante, ello puede permitir que quede expedito para el arrendador el acceso a la jurisdicción civil en nuestro país. Debiendo señalarse, asimismo, que si los poderes públicos no adoptaran las medidas adecuadas para proteger los derechos e intereses del particular, por ejemplo, no ejerciendo la protección diplomática cuando la misma sea procedente (STC 107/1992, fundamento jurídico 3.), pese a haberla solicitado, éste podrá eventualmente ejercitar una petición indemnizatoria ante los Juzgados y Tribunales españoles por la lesión sufrida en sus bienes y derechos (art. 106.1 C.E.). Lo que también posibilita, aunque indirectamente, la satisfacción judicial de los derechos e intereses de los particulares por esta vía, pese a que no esté exenta de desventajas para aquellos.

En segundo término, tampoco cabe olvidar que el reconocimiento de la inmunidad jurisdiccional al Agente diplomático no priva al particular con el que contrata el arrendamiento de la protección judicial, ya que el art. 31.4 del Convenio de Viena de 1961 ha determinado un Tribunal competente para hacer valer su pretensión, aun cuando éste sea el de otro Estado, al disponer que «La inmunidad de jurisdicción de un Agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante». Lo que implica, en las circunstancias del presente caso, que la recurrente de amparo pudo hacer valer su pretensión dirigida al pago de la renta ante los Tribunales italianos. Y aunque pudiera alegarse que ello genera inconvenientes o cargas para el demandante, no es menos cierto que tal alegación carece de contenido constitucional, como se dijo en la STC 43/1986, fundamento jurídico 8. Y esa carga del demandante no es distinta de la que se produce en otros muchos supuestos en los que la litis se entabla por un nacional contra un extranjero, como se evidencia del examen de los foros de competencia judicial internacional en el orden civil que se contienen en el art. 22 L.O.P.J, al no haber querido el legislador atribuir una ilimitada extensión a la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles sino sólo un volumen razonable en atención a la proximidad o vinculación de los supuestos con nuestro ordenamiento. Por lo que en muchos casos el nacional español que se propone reclamar judicialmente frente a un extranjero habrá de ejercitar su pretensión ante el Tribunal competente de otro Estado, al igual que ocurre en el supuesto aquí considerado. Lo que lleva a estimar, en suma, que el obstáculo que se deriva del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961 no es desproporcionado o excesivo para el particular, dado que éste puede lograr en ciertos supuestos el acceso a los órganos jurisdiccionales españoles y, en todo caso, puede recurrir a los del Estado acreditante del Agente diplomático.

11. En definitiva, los órganos jurisdiccionales han seleccionado e interpretado, de forma razonable y no arbitraria, el precepto legal aplicable al caso. Y el examen ulterior ha llevado a la conclusión de que la inmunidad del Agente diplomático de la jurisdicción civil de los Juzgados y Tribunales españoles, en cuanto obstáculo o límite del acceso a la jurisdicción interna que se deriva del art. 21.1 L.O.P.J. en relación con el art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961, es constitucionalmente legítima y su resultado no desproporcionado en relación con el contenido del derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. reconoce, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes. Sin que de otra parte se desprenda de las actuaciones que la recurrente haya solicitado diligentemente de los poderes públicos las medidas apropiadas para lograr la satisfacción de sus derechos por otras vías, ni tampoco que haya ejercitado su pretensión ante el Tribunal competente. Todo lo cual ha de conducir, necesariamente, a la desestimación del amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María C. G. C.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.951/1991 al que se adhieren los Magistrados don Vicente G. S. y don Rafael M. Allende

Disiento, respetuosamente, del fallo de la Sentencia y de la línea argumental que le sirve de fundamento tanto en lo que afecta a la aplicación del test de razonabilidad y arbitrariedad como, sobre todo, al alcance dado al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con las inmunidades de jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos que, a mi juicio, al no ceñirse en este caso a la finalidad que las legitima -el cumplimiento de la función diplomática- se convierten en meros privilegios personales que, en cuanto tales, no pueden en modo alguno justificar, como se hace en la Sentencia, la práctica ablación de ese aspecto del mencionado derecho fundamental.

La Sentencia afirma en sus primeros fundamentos que las resoluciones judiciales recurridas interpretan de forma no arbitraria ni irrazonable el art. 31 del Convenio de Viena de 1961 y, en consecuencia, ningún reproche puede hacérseles desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. Frente a esta conclusión cabe advertir, en primer lugar, que este Tribunal ha venido reiterando (por todas, SSTC 159/1990, 294/1994, 37/1995, 55/1995 y 58/1995) que cuando estamos en presencia del derecho de acceso a la jurisdicción -y éste es materialmente el caso que nos ocupa, como reconoce la Sentencia en varios pasajes- no sólo debe analizarse la razonabilidad de las resoluciones judiciales, sino que opera aquí plenamente el principio pro actione de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva exige de los órganos jurisdiccionales que interpreten las normas procesales que condicionan el acceso en el sentido más favorable a la eficacia del mencionado derecho fundamental, siempre, claro está, que existan diversas interpretaciones constitucionalmente legítimas.

En el presente caso, esa interpretación alternativa no solamente es factible sino que, como razonaré, es la única compatible con la Constitución, por lo que en realidad las Sentencias recurridas no sólo han vulnerado el art. 24 C.E., al no haber adoptado la interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción, sino que, aun aplicando exclusivamente el test de razonabilidad, debía haberse llegado a la conclusión de que las resoluciones impugnadas tampoco superaban el listón exigible en este caso, ya que no puede considerarse razonable una interpretación que limita el contenido del art. 24 aplicando una figura -el privilegio personal- cuya finalidad no responde a un bien constitucionalmente legítimo. Es más, si no cupiera esa interpretación conforme a la Constitución del art. 31 del Convenio de Viena debería procederse a la denuncia de ese precepto por incompatibilidad con el ordenamiento constitucional.

En efecto, la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de amparo es la relativa a la compatibilidad de la inmunidad de jurisdicción civil de los Agentes diplomáticos consagrada en el Convenio de Viena de 1961 y el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 C.E. Desde la perspectiva de este último precepto, no cabe negar la posibilidad de que el legislador prevea determinados supuestos en los que el acceso a la jurisdicción resulte excluido o sea sustituido por otras formas de resolución de conflictos o de composición de intereses. Como ha reiterado este Tribunal, el derecho a la tutela efectiva es un derecho prestacional, conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones de su ejercicio. Sin embargo, también se ha dicho que estos límites, sobre todo cuando suponen lisa y llanamente la imposibilidad de acceder a la jurisdicción interna, para ser constitucionalmente legítimos, deben responder a fines o bienes de relieve constitucional y su regulación concreta debe resultar razonable y proporcional a esa finalidad y al grado de constreñimiento del derecho al acceso a la jurisdicción que entrañan. Desde la primera de sus Sentencias, la de 26 de enero de 1981, relativa a las relaciones entre la jurisdicción eclesiástica y la estatal, el Tribunal Constitucional ha puesto especial énfasis en la necesidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, de mantener expedita al máximo la vía de acceso a la jurisdicción interna.

Planteada la cuestión en estos términos, no cabe duda que debe aceptarse como constitucionalmente legítima la posibilidad de configurar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, el acceso a la jurisdicción interna, teniendo en cuenta, como límite, la protección de los Agentes diplomáticos y, más precisamente, la garantía del ejercicio de las importantes funciones que tienen encomendadas. Sin la atribución de un estatuto especial a las misiones diplomáticas y a su personal las relaciones internacionales podrían verse gravemente condicionadas e incluso imposibilitadas, y debe tenerse en cuenta que la protección del eficaz desarrollo de estas relaciones es, sin duda, un fin constitucionalmente relevante, como lo demuestra, entre otros datos, el hecho de que la Constitución, desde su Preámbulo, afirme la voluntad de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

Como es sabido, para garantizar el normal ejercicio de las funciones diplomáticas y con ellas las relaciones pacíficas y la cooperación entre los Estados, el ordenamiento internacional ha consagrado una serie de prerrogativas entre las que destacan las inmunidades reconocidas a los propios Estados -inmunidades de jurisdicción y de ejecución- y las inmunidades personales de jurisdicción que se extienden al orden penal, civil y administrativo y afectan, aunque con distinto grado, no sólo a los Agentes diplomáticos y consulares, sino a sus familiares y al personal administrativo y de servicios de las misiones diplomáticas.

En definitiva, pues, la inmunidad jurisdiccional de los diplomáticos, en tanto que garantía del correcto ejercicio de sus funciones, puede considerarse un bien constitucionalmente reconocido, que justifica una delimitación del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se excluya el acceso a la jurisdicción interna. Así lo prevé el art. 21 L.O.P.J. al establecer que «los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte», pero exceptuando en su apartado segundo «los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público».

Sin embargo, como queda dicho, la finalidad que hace legítima constitucionalmente la inmunidad de jurisdicción del personal diplomático y consular y la que la convierte en una medida razonable y proporcionada a la imposibilidad de acceder a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, es la garantía del correcto funcionamiento de las funciones representativas encomendadas a los Agentes diplomáticos, que el propio Convenio de Viena de 1961 define en su art. 3.1. Esta es la causa constitucionalmente legitimadora de dichas inmunidades.

Dicho con otras palabras, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las relaciones internacionales justifica la existencia de inmunidades personales de jurisdicción y con ellas la correlativa limitación de los derechos de los ciudadanos, pero no ampara la utilización abusiva de esta prerrogativa. Y ese abuso se produce, fundamentalmente, cuando se extiende su alcance a situaciones jurídicas en las que en nada puede verse afectado el ejercicio de las funciones diplomáticas. Extender ese alcance fuera de dicho ámbito pudo tener sentido en el momento histórico en el que la inmunidad diplomática comenzó a configurarse en sus rasgos característicos. Y quizá lo tuvo por tratarse de un momento en el que los derechos individuales no estaban completamente salvaguardados frente a intromisiones ilegítimas de los poderes públicos. Hoy, por el contrario, cuando el Estado de Derecho diseñado por la Constitución garantiza en modo suficiente el respeto de los derechos del individuo, carece de sentido otorgar a los diplomáticos un trato de favor personal, ya que las garantías individuales de las que todos los ciudadanos disfrutan cumplen sobradamente el fin de salvaguardia que antes sólo podía lograrse por la vía del privilegio al no estar amparados genéricamente las libertades de todos los individuos. En un Estado de Derecho ninguna inmunidad, y por tanto tampoco la atribuida a los diplomáticos, puede tener el carácter de privilegio personal.

Extender las inmunidades más allá de las actividades relacionadas con las funciones diplomáticas supone convertir lo que es una prerrogativa en razón del cargo, compatible en cuanto tal con el principio constitucional de igualdad y con el derecho a la tutela judicial efectiva, en un privilegio personal carente de una finalidad razonable y, por lo mismo, incompatible con los principios del Estado de Derecho y, especialmente, con el mencionado principio de igualdad y con el derecho de acceso a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses reconocidos por el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos. La diferencia de trato que supone la inmunidad judicial de los diplomáticos se justifica en cuanto es necesaria a los efectos de facilitar el ejercicio de una función no para amparar actuaciones privadas sin relación con estas funciones de representación diplomática.

El Estado, en defensa de los intereses generales, puede celebrar los tratados y convenios internacionales que estime necesarios para mantener eficazmente las relaciones internacionales que crea oportunas, pero la consecución de este objetivo legítimo no justifica cualquier sacrificio de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza a sus ciudadanos. Y ese umbral constitucionalmente infranqueable se cruza cuando la inmunidad diplomática -y, en general, cualquier otra inmunidad- se transforma de prerrogativa en función del cargo en privilegio personal y se impide acceder a los Tribunales de justicia nacionales para defender, por ejemplo, un derecho de propiedad sin que estén en juego las funciones diplomáticas. Así parece reconocerlo el propio Convenio de Viena de 1961 que, como queda dicho, proclama solemnemente en su Preámbulo que las inmunidades en él contenidas se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas.

A una conclusión parecida llegamos en las SSTC 107/1992 y 292/1994 respecto de las inmunidades de ejecución de Estados. En ellas se ponía de relieve la evolución experimentada por el ordenamiento internacional en el sentido de relativizar el alcance de las inmunidades de las que gozan los Estados y ello tanto respecto a la inmunidad de ejecución, cuanto, sobre todo, a la de jurisdicción. Concretamente, hoy los Tribunales nacionales se suelen considerar habilitados para ejercer la jurisdicción y para hacer ejecutar lo juzgado respecto de aquellos actos de los Estados extranjeros que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. Según se concluía en las referidas Sentencias, en la actualidad no puede considerarse vigente una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros, ya que la ratio de esas inmunidades no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar la integridad de su soberanía; «por ello, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una Sentencia y, en consecuencia, una decisión de inejecución supone una vulneración del art. 24.1 C.E (STC 107/1992).

Ciertamente, como se advierte en esta misma Sentencia, la inmunidad jurisdiccional de los Agentes diplomáticos y consulares es distinta a la de los Estados y, como tendré ocasión de exponer de inmediato, ha experimentado una menor evolución relativizadora en el ordenamiento internacional. Sin embargo, la ratio última de ambas instituciones no es otra que la garantía del normal ejercicio de la función de representación diplomática, de ahí que, salvando las distancias que median entre un supuesto en el que entraba en juego la inmunidad de ejecución de un Estado extranjero y el ahora planteado, en el que lo que se trae a colación es la inmunidad de jurisdicción de un diplomático acreditado en España, resulta aplicable la doctrina sentada en aquellas Sentencias en el sentido de delimitar el alcance de las inmunidades en atención a si los actos que se pretenden someter a la jurisdicción afectan o no a las funciones diplomáticas. Si se atribuye a la Constitución el carácter de Norma suprema que le corresponde, la distinta evolución del ordenamiento internacional en uno y otro tipo de inmunidades no puede dar lugar a interpretaciones distintas de los preceptos constitucionales. En rigor, si la ratio de ambas figuras es la garantía de las funciones diplomáticas parece que ésta debe ser todavía más rigurosa cuando se aplica al Estado que cuando se refiere a sus diplomáticos.

El Convenio de Viena de 1961 al establecer las distintas prerrogativas de los Agentes diplomáticos -la inviolabilidad personal (art. 29), la inviolabilidad y protección de su residencia particular (art. 30.1), la de sus documentos, correspondencia y bienes (art. 30.2) o las inmunidades jurisdiccionales (art. 31)- parte explícitamente de la premisa de que las mismas responden a la finalidad expresada por el brocárdico ne impeditur legatio; en rigor, lo que hace el Convenio es concretar o, mejor, codificar las prerrogativas que la comunidad internacional tradicionalmente ha venido considerando necesarias para poder llevar a cabo con garantías las funciones diplomáticas.

Lo que en este procedimiento constitucional de amparo debe enjuiciarse es si la interpretación del Convenio de Viena de 1961 realizada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid y por la Audiencia Provincial de esta capital se atiene o no a las exigencias constitucionales expuestas o, por el contrario, encubre un verdadero abuso de la prerrogativa.

Lo primero que debe advertirse al analizar el presente caso es que la prerrogativa alegada no es la inviolabilidad personal o domiciliaria o la inmunidad de jurisdicción penal, ámbitos éstos en los que la función de garantía de la actividad diplomática resulta normalmente clara y manifiesta -y quizá por ello el Convenio no prevé excepciones ni posibilidad de renuncia-, sino la inmunidad civil aducida en una causa de desahucio para la recuperación de la propiedad por impago de alquileres. No cabe duda que mediante acciones civiles también se puede impedir o dificultar el ejercicio de las funciones representativas y, por tanto, resulta justificable la existencia de este tipo de prerrogativas; sin embargo, lo que resulta constitucionalmente vetado es la configuración o la interpretación de las mismas que permita o ampare abusos de esas prerrogativas, restringiendo derechos de los ciudadanos sin que resulte justificado por la garantía del ejercicio de las funciones diplomáticas.

Pues bien, esto es cabalmente lo que ocurre en el caso traído a este procedimiento constitucional de amparo. No cabe negar la posibilidad de que en determinadas circunstancias mediante acciones civiles sobre la residencia particular de los diplomáticos pudiera ponerse en peligro el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, en este caso, resulta palmario que la acción de desahucio no persigue esta finalidad, ni directa ni indirectamente, y, por otra parte, los efectos de una hipotética resolución favorable a esta pretensión tampoco llegarían a imposibilitar o dificultar significativamente el ejercicio de esas funciones, ya que dadas las circunstancias nada permite concluir que el diplomático no pueda encontrar una vivienda adecuada, incluso si es necesario con la ayuda del Estado receptor, como exige el art. 21.1 del Convenio de Viena. Por el contrario, de acogerse la inmunidad jurisdiccional lo que se produciría es un auténtico abuso de dicha prerrogativa permitiendo que una persona, por el hecho de ser Agente diplomático, ocupe una vivienda de la que no es propietario sin pagar la renta a la que libremente se obligó y sin que pueda ser desahuciado de la misma.

Según consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre quienes son parte en este proceso de amparo, ambas partes renunciaron a su propio fuero y se sometieron a los Juzgados y Tribunales de Madrid para cuantas incidencias pudieran suscitarse en la interpretación o incumplimiento del contrato de arrendamiento (cláusula 10.). Ciertamente, según prevé el propio Convenio de Viena -art. 32.1-, las inmunidades de jurisdicción civil y administrativa son renunciables por parte de los Estados acreditantes, pero no por parte de los diplomáticos individualmente considerados -lo que, dicho sea de paso, refuerza el carácter de prerrogativa funcional de esas inmunidades frente al de privilegio personal y, en consecuencia, individualmente renunciable, o lo que es lo mismo, refuerza la necesidad de interpretar las inmunidades como prerrogativas no como privilegios-, por lo que esta cláusula 10. pude tenerse por no puesta, sin embargo, resulta un dato relevante al valorar la aplicación abusiva de la inmunidad de jurisdicción.

En suma, pues, las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una interpretación del art. 31 del Convenio de Viena de 1961 que, haciendo caso omiso de la pauta interpretativa de su Preámbulo, contradice el contenido del art. 24.1 C.E. Es cierto que además pueden haber vulnerado el principio de igualdad del art. 14 C.E., al trastocar en mero privilegio lo que constitucionalmente sólo resulta aceptable como prerrogativa, y el derecho de propiedad de la arrendadora, del que se hace una ablación absoluta, pero éstas son cuestiones que quedan al margen de este proceso constitucional.

La interpretación judicial contenida en las Sentencias recurridas ha privado a la demandante de amparo de un pronunciamiento de fondo y, más todavía, de un acceso efectivo a la jurisdicción española, por causa de una extensión desmedida de la inmunidad de jurisdicción civil que sirve, sin justificación alguna, para encubrir actuaciones ilícitas, situando de forma injustificada en una posición de indefensión a los ciudadanos.

La Sentencia de la que disiento parte, como no podía ser de otro modo, de la premisa de que las inmunidades deben ceñirse a la garantía de la función diplomática; sin embargo, proclamado este principio, no analiza si en el caso concreto objeto del presente proceso de amparo concurre o no, efectivamente, esa circunstancia: La da tácitamente por supuesta contra todas las evidencias que acabo de exponer.

Ciertamente, como pone de manifiesto la Sentencia, la interpretación dada tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por la Audiencia Provincial de Madrid al art. 31 del Convenio de Viena de 1961 y su aplicación al caso de autos, es la que hoy impera en la práctica internacional, es la interpretación que hoy realizan de modo casi uniforme los órganos judiciales de los Estados miembros de la comunidad internacional. No obstante, esta constatación no altera la conclusión alcanzada en los párrafos precedentes.

Los órganos jurisdiccionales del Estado son, sin duda, desde la perspectiva interna, los sujetos habilitados para la interpretación de toda norma interna sea cual sea su procedencia -y el Convenio de Viena de 1961 quedó integrado en el ordenamiento jurídico español en 1967-, pero son también, desde la perspectiva del ordenamiento internacional, órganos aplicativos de las normas de tal sistema. Por ello, cuando de normas internacionales se trata, los órganos judiciales españoles deben intentar cohonestar las supremas exigencias constitucionales con las derivadas del orden internacional. Deben actuar desde el respeto a la Constitución y, además, en el marco de lo impuesto o permitido por las normas internacionales, pues a ello le obliga también la Constitución misma.

En el presente caso, como se ha razonado, las exigencias derivadas del art. 24 C.E. imponen una interpretación del art. 31 del Convenio de Viena que excluye la aplicación al caso de la inmunidad de jurisdicción civil en él consagrada. No obstante, a pesar de que esta interpretación restrictiva se aparta de la que rige en otros Estados, no cabe afirmar que resulte vetada por el propio Convenio ni por el Derecho internacional. El Convenio, interpretado de acuerdo con su Preámbulo, permite interpretaciones que excluyan abusos como el que se produciría de aplicar la inmunidad al caso y la existencia de otras resoluciones en sentido contrario no impide que otros Tribunales puedan iniciar, dentro de lo establecido por el Convenio, nuevas vías de interpretación, máxime si se tiene presente que sobre la materia no se ha pronunciado aún el Tribunal Internacional de Justicia y que en la única ocasión en la que ha tenido que interpretar el alcance de las prerrogativas de los diplomáticos (Sentencia de 24 de mayo de 1980, relativa al personal diplomático y consular de los Estados Unidos de América en Teherán. Ciertamente se trata de un caso distinto en cuanto a los hechos y mucho más dramático que el que aquí enjuiciamos, pero por ello mismo, a mayor abundamiento muy significativo), a pesar de referirse a la prerrogativa de la inviolabilidad personal -sin duda la más absoluta de todas las prerrogativas- , ha admitido una interpretación no estrictamente literal del Convenio -que no acepta ningún tipo de excepción a la misma- afirmando que el principio de inviolabilidad personal no significa que un diplomático sorprendido en flagrante delito no pueda ser detenido por un tiempo breve y con las debidas garantías.

En definitiva, pues, cabe concluir que la fidelidad a la Constitución y, más concretamente, al derecho consagrado en su art. 24, en este caso, se puede cohonestar con la fidelidad a las exigencias derivadas del orden internacional, sin necesidad de poner en cuestión la cláusula del Convenio de Viena, como solicita la recurrente.

En definitiva, creo que en el presente caso cabe una interpretación conforme a la Constitución del art. 31 del Convenio de Viena partiendo de lo establecido en su Preámbulo y en su art. 3.1 que acotan de entrada el ámbito en el que operan las inmunidades de jurisdicción civil al ejercicio de las funciones de representación. En cualquier caso, siendo ésta la única interpretación constitucionalmente aceptable, si el Pleno del Tribunal Constitucional consideraba que la misma no era factible, debía plantearse ex art. 55.2 LOTC la constitucionalidad de este precepto del Convenio de Viena (entre otras, STC 187/1991).

En el fundamento jurídico 10 de la Sentencia de la que disiento se afirma que la recurrente podía haber defendido sus derechos bien pidiendo que el Estado declarase persona non grata al Agente diplomático, bien instando a que el Estado acreditante renunciase a la inmunidad de jurisdicción, bien a que haciendo valer sus pretensiones ante la jurisdicción de este último Estado. Las dos primeras soluciones dependen de decisiones de índole política en las que pueden jugar elementos del todo ajenos a la defensa de los intereses del particular afectado, y, en cualquier caso, todas esas soluciones suponen una grave carga para el particular que, ívolvemos siempre a la cuestión de fondo!, resulta justificada cuando se trata de garantizar una verdadera inmunidad en el ejercicio de las funciones de representación, pero no lo es en absoluto cuando lo que garantiza es un privilegio personal.

En suma, pues, en esta Sentencia se da un paso atrás respecto de las SSTC 107/1992 y 292/1994 relativas a las inmunidades de ejecución de los Estados al disminuir la protección del derecho de los ciudadanos al acceso a la jurisdicción en aras de una aplicación constitucionalmente desmesurada de las inmunidades. En rigor, la doctrina de fondo sentada en las referidas resoluciones se contradice en la presente Sentencia al no entrar a ponderar la concurrencia o no del efectivo ejercicio de la actividad diplomática. Se trata de un paso atrás que no se justifica en lo establecido por la Constitución, sino en el distinto desarrollo experimentado por el Derecho internacional respecto de estos dos tipos de inmunidades. Deberemos esperar, pues, a que la comunidad internacional, que ha detectado ya los abusos que se están cometiendo en este campo, dé solución a este grave problema. Entretanto, el Tribunal Constitucional ha perdido, creo, una oportunidad de contribuir a esta tarea vetando una interpretación del alcance de la inmunidad de jurisdicción que limita injustificadamente el derecho de acceso de los españoles a la jurisdicción interna en defensa de sus derechos e intereses.

Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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