Sentencia nº 244/1993 de Tribunal Constitucional, Pleno, 15 de Julio de 1993

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Abogados Civil

Resumen


1. En la STC 168/1993, que analiza desde la perspectiva competencial la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, interpretamos con carácter general las reglas de deslinde competencial recogidas en los núms. 21 y 27 del art. 149.1 C.E. destacando su alcance distinto y sosteniendo que no pueden superponerse o solaparse, si bien se limitan entre sí mutuamente: Una competencia exclusiva del Estado para ordenar la telecomunicación y la radiocomunicación (art. 149.1.21 C.E.), y otra compartida con las Comunidades Autónomas acerca de la radio y la televisión en cuanto medios de comunicación social, en la que sólo incumbe al Estado dictar las normas básicas (art. 149.1.27 C.E.). El punto de conexión que permite seleccionar la aplicación de uno y otro título es, por una parte, la directa relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en el art. 20 C.E. y referidos de algún modo al derecho a comunicar y recibir información y a la libertad de expresión, circunstancia que hace que tanto la radio como la televisión configuren un fenómeno, en esencia, no distinto a la prensa; juega en estos casos el art. 149.1.27 C.E. como regla de distribución competencial. Mientras, en cambio, aspectos técnicos claramente atinentes a la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven -las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas- quedan dentro de la competencia estatal exclusiva «ex» art. 149.1.21 C.E. para ordenar el dominio público radioeléctrico; dominio que, no es ocioso ahora recodarlo, es susceptible de distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión; razón por la cual es menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del tema, así como la previsión de otros problemas como, v. gr., puede ser la evitación de interferencias. Dicho esto con la advertencia de que el empleo de uno u otro punto de conexión debe venir presidido por una inevitable cautela: habida cuenta de que el título competencial del art. 149.1.21 C.E. es virtualmente más expansivo que el dispuesto en el art. 149.1.27 C.E. y para impedir una injustificable exclusión de las competencias autonómicas sobre radio y televisión aquella regla de deslinde debe ser interpretada restrictivamente [F.J. 2].

2. El problema que incumbe resolver a este Tribunal en sede de un conflicto de competencias no es si la regulación vigente es o no obsoleta o si se adecua al Derecho comunitario o si resulta conveniente o no el mantenimiento de un sistema de autorizaciones aunque sea parcialmente, sino únicamente si la normativa estatal discutida encuentra cobertura bastante en las reglas constitucionales y estatutarias que definen el orden de competencias en la materia [F.J. 3].

3. Las facultades de inspección son de naturaleza ejecutiva y accidentales respecto de las competencias sustantivas, según una muy reiterada y constante jurisprudencia constitucional [F.J. 6].

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Extracto


Sentencia nº 244/1993 de Tribunal Constitucional, Pleno, 15 de Julio de 1993

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 1.108/86 y 624/87, planteados por el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Javier Otaola Bajeneta, contra el Real Decreto 1.201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la obtención de autorizaciones administrativas para la instalación y funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite, y frente a la Orden de 30 de diciembre de 1986, por la que se desarrolla el Decreto precitado. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de octubre de 1986, el Letrado del Gobierno Vasco, don Javier O. B. en nombre y representación de éste, promovió conflicto positivo de competencia frente al Real Decreto 1.201/1986, de 6 de junio, por el que se regula el procedimiento para la obtención de autorizaciones administrativas para la instalación y funcionamientos de las estaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélite de telecomunicaciones del servicio fijo por satélite.

     2. Los términos del presente conflicto y su fundamentación jurídica resultan ser los siguientes, según se fijan en la demanda y en la documentación que a ella se adjunta:

     A) La controversia surge de la diferente ubicación competencial que hacen ambas Administraciones del Decreto impugnado. La Administración del Estado vincula dicha normativa con el título recogido en el art. 149.1.21 C.E., referido a las telecomunicaciones y a la radiocomunicación; mientras la Administración autonómica ubica esa disposición en el ámbito del art. 149.1.27 de la Norma fundamental referido al régimen de radio y televisión y demás medios de comunicación social. La primera es una competencia exclusiva del Estado, y la segunda se ordena mediante la técnica de la compartición competencial consistente en las bases estatales y el desarrollo legislativo...

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