Sentencia nº 60/1985 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 6 de Mayo de 1985

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Resumen


1. La casación penal no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar Judicial, sino que, al desenvolver esta función, protege también al justiciable, que contará, a su través, con la posibilidad de someter el fallo en el que resultó condenado a un «Tribunal superior», como lo quiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

2. El art. 14.5 del Pacto Internacional no es bastante para crear, por sí mismo, recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal, a las que genéricamente se refiere el art. 24.2 de la C.E., se encuentra la del recurso ante un Tribunal Superior.

3. La privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso de casación en materia penal comporta una lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva por parte de los Tribunales, que debe ser reparada por el Tribunal Constitucional.

4. El enjuiciamiento de la efectiva existencia de las causas de inadmisión en cada caso corresponde prioritariamente al Tribunal ordinario, pero ello no impide que en el amparo constitucional se juzgue la conformidad a la Constitución de las causas mismas, o su interpretación por el juzgador, porque no cualquier obstáculo procesal al acceso a la jurisdicción habrá de ser legítimo y porque también han de procurar los Jueces y Tribunales, en su aplicación concreta, hacerlos valer sin menoscabar innecesariamente la efectividad del derecho a la tutela efectiva.

5. Esta directriz habrá de inspirar la labor jurisdiccional mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión del recurso de casación.

6. No siempre, ni necesariamente, un defecto o carencia formal en el escrito de interposición del recurso llevará sin alternativa a su inadmisión, porque el Juez podrá, en su caso, ponderar la trascendencia del defecto apreciado en orden a su esencialidad y a sus posibilidades de subsanación.

7. La obligación que impone al recurrente el último inciso del párrafo primero del art. 874 de la L.E.Cr. debe interpretarse de acuerdo con su finalidad, orientada a un planteamiento conciso y claro del recurso, por lo que su inobservancia no puede acarrear por sí sola la inadmisibilidad del recurso si concurren los demás requisitos de procedibilidad, a no ser que, por la omisión de fundamentación particularizada, el escrito no ofrezca la necesaria claridad en su formulación.

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Extracto


Sentencia nº 60/1985 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 6 de Mayo de 1985

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 454/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José S. J., asistido por el Letrado don José M. C. D., en nombre de don Rafael S. B., contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984, recaído en el recurso de casación núm. 929/1983, procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa núm. 146/1981, incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de la mencionada ciudad, por estimar que ha violado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

     En el presente recurso de amparo ha sido parte el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis D. P. y P. L., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. En Sentencia dictada el 18 de noviembre de 1983 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona falló condenando a Rafael Sevilla Blasco, y a otro procesado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, uso de armas y en Ent...

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