STC 116/1993, 29 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1993
Número de resolución116/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel RodrÌguez-PiÒero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando GarcÌa-Mon y Gonz·lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendiz·bal Allende y don Pedro Cruz VillalÛn, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

†††††En el recurso de amparo n˙m. 1.759/90, interpuesto por don Patrick O. E. C. representado por la Procuradora de los Tribunales doÒa MarÌa RodrÌguez Puyol y asistido por el Letrado don David Moner Codina, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1990, asÌ como contra las Resoluciones, de 6 de julio de 1984 y 3 de enero de 1985, de la DirecciÛn General de la PolicÌa y la SubsecretarÌa del Ministerio del Interior, respectivamente, que dispusieron su expulsiÛn del territorio espaÒol. Han sido partes en el proceso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

†††††1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de julio de 1990, la Procuradora de los Tribunales doÒa MarÌa RodrÌguez Puyol, en nombre y representaciÛn de don Patrick O. E. C. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1990, y contra las Resoluciones, de 6 de julio de 1984 y de 3 de enero de 1985, de la DirecciÛn General de la PolicÌa y de la SubsecretarÌa, respectivamente, que dieron lugar a la expulsiÛn del actor del territorio espaÒol.

†††††En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones administrativas, asÌ como de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Tribunal Supremo que las confirmaron, y que se condene al Ministerio del Interior a satisfacer al actor la suma de 17.000.000 de pesetas por los daÒos y perjuicios causados.

†††††2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

†††††a) Por ResoluciÛn de 6 de julio de 1984, la DirecciÛn General de la PolicÌa acordÛ la expulsiÛn de don Patrick O. E. C. del territorio nacional, con prohibiciÛn de entrada en el mismo por dos aÒos.

†††††b) Contra la mencionada ResoluciÛn el actor interpuso recurso de alzada que fue desestimado por ResoluciÛn de la SubsecretarÌa del Ministerio del Interior de 3 de enero de 1985.

†††††c) Contra esta ResoluciÛn interpuso el actor recurso de reposiciÛn y contra su desestimaciÛn por silencio interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 5 de julio de 1988. Contra esta Sentencia interpuso finalmente recurso de apelaciÛn que fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de mayo de 1990.

†††††3. El demandante de amparo fundamenta su recurso en la vulneraciÛn de los derechos fundamentales a la libre circulaciÛn y residencia en EspaÒa (art. 19 C.E.), a la tipicidad de las sanciones (art. 25.1 C.E.) y a las garantÌas de defensa en el expediente administrativo de expulsiÛn (art. 24 C.E.).

†††††a) En primer lugar argumenta el recurrente que la expulsiÛn del territorio nacional vulnera la libertad de circulaciÛn y residencia garantizada a los extranjeros en la ConstituciÛn EspaÒola (arts. 13 y 19) y en la DeclaraciÛn Universal de Derechos Humanos (art. 13). La ResoluciÛn administrativa que acordÛ su expulsiÛn del territorio nacional lesiona su derecho a la libertad de circulaciÛn y residencia por cuanto carecÌa de motivaciÛn. Ni en el Acta de expulsiÛn ni en las sucesivas desestimaciones de los recursos administrativos se le han dado a conocer las razones en que se fundamenta su expulsiÛn.

†††††b) En segundo lugar el demandante de amparo alega que el expediente sancionador se ha tramitado sin seguir el procedimiento establecido por la Ley y sin darle audiencia y vista del mismo, con la consiguiente vulneraciÛn de las garantÌas del art. 24 C.E.

†††††c) En tercer y ˙ltimo lugar denuncia el recurrente la violaciÛn del principio de legalidad garantizado en el art. 25 C.E. sobre la base de los siguientes argumentos. De un lado, se dice en la demanda, la expulsiÛn equivale a la pena de extraÒamiento tipificada en el CÛdigo Penal y es evidente que el actor no ha cometido delito o falta alguna. De otro se alega que es preciso buscar la cobertura a los tipos administrativos fijados en el art. 29 del Decreto 522/1974.

†††††4. Por providencia de 24 de septiembre de 1990 la SecciÛn acordÛ admitir a tr·mite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Barcelona para que remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelaciÛn n˙m. 2.122/88 y del recurso n˙m. 1.244-V/85; interes·ndose al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepciÛn del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.

†††††5. Por providencia de 14 de enero de 1991, la SecciÛn acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de CataluÒa y Sala Tercera del Tribunal Supremo; tener por personado y parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora seÒora RodrÌguez Puyol, para que dentro de dicho tÈrmino puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

†††††6. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

†††††Afirma el Fiscal en primer lugar que nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 de la LOTC, puesto que las resoluciones judiciales no han hecho sino agotar la vÌa judicial, sin que a ellas se impute violaciÛn autÛnoma alguna de un derecho fundamental.

†††††En cuanto al art. 19 C.E. alega el Fiscal que el derecho a entrar y salir libremente de EspaÒa tan sÛlo es invocable por un extranjero si se pone en relaciÛn con el art. 13 C.E. Los derechos de los extranjeros en EspaÒa est·n sujetos a la configuraciÛn legal que de los mismos hace la Ley Org·nica 7/1985 y el Decreto 522/1974, cuyos arts. 26 y 29, respectivamente, prevÈn diversas causas de expulsiÛn del territorio nacional. Por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la expulsiÛn de un extranjero del territorio nacional no es medida que afecte a las previsiones del art. 19 C.E., sino que se mueve dentro del ·mbito del art. 13 C.E. (ATC 182/1985). No es aplicable, por tanto, el art. 19 C.E. al caso de autos, idÈntico al contemplado en la resoluciÛn mencionada.

†††††Por lo que respecta a la supuesta infracciÛn del art. 24 C.E., imputada por el actor a la falta de motivaciÛn de las resoluciones administrativas, argumenta el Fiscal que no obstante ser cierto que el Acta de expulsiÛn no seÒala las razones especÌficas que dieron lugar a la misma, no lo es menos que en la resoluciÛn del recurso administrativo, que obra en autos, se seÒalan con claridad dos causas: el hecho de encontrarse ilegalmente en EspaÒa desde hace cuatro aÒos y el encontrarse desempeÒando, tambiÈn en forma ilegal, actividades laborales. Por otra parte, la indefensiÛn -cuando ha mediado audiencia e intervenciÛn del afectado- difÌcilmente puede causarse en vÌa administrativa y, caso de suceder asÌ, se remedia mediante la oportuna intervenciÛn de los Ûrganos judiciales. AsÌ, pues, no puede prosperar la queja del recurrente, ya que la motivaciÛn ha existido desde la vÌa administrativa y se ha reforzado en la jurisdiccional.

†††††Finalmente, por cuanto se refiere al art. 25.1 C.E., el Fiscal rechaza que las Resoluciones administrativas impugnadas hayan quebrantado dicho precepto. La exigencia de cobertura legal para las sanciones administrativas rige sÛlo para las disposiciones posconstitucionales, pero no para la que, como el Decreto 522/1974, han nacido a la vida antes de 1978 (SSTC 15/1981, 42/1987 y 83/1990). Por lo que se refiere a la concreciÛn de la conducta tÌpica que ha sido objeto de sanciÛn es cierto que el grado de discrecionalidad otorgado por el art. 29.1 del citado Decreto es muy amplio, pero no lo es menos que la vaguedad del precepto puede ser concretada mediante otro tipo de criterios. El propio Decreto 522/1974, en su art. 26, permite la denegaciÛn del permiso de residencia o de sus prÛrrogas por distintas razones, entre otras por las ´actividades que desarrolleª el extranjero. Pues bien, consta en las actuaciones que el actor realizaba actividades laborales sin el preceptivo permiso de trabajo. Por otra parte, y aunque en el momento de acordarse la expulsiÛn no estaba en vigor la Ley Org·nica 7/1985, de ExtranjerÌa, no cabe duda que su inmediata publicaciÛn puede proporcionar criterios hermenÈuticos. Y asÌ, el art. 26.1 de la citada Ley seÒala como causa de expulsiÛn precisamente las dos que se hacen constar como motivos de la medida adoptada contra el solicitante de amparo: encontrarse ilegalmente en territorio espaÒol y no haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando. Todo lo cual nos lleva a la conclusiÛn de que no existe tampoco en este aspecto quiebra de derecho fundamental alguno.

†††††7. El Abogado del Estado solicita igualmente la desestimaciÛn del recurso de amparo. Con car·cter previo al an·lisis de las distintas cuestiones suscitadas seÒala el Abogado del Estado que los derechos y libertades reconocidos a los extranjeros son todos ellos sin excepciÛn derechos de configuraciÛn legal (SSTC 107/1984, 99/1985 y 144/1990) y que la interpretaciÛn de la legalidad ordinaria corresponde al Juez ordinario.

†††††No hay lesiÛn del art. 24 C.E., pues del examen de las actuaciones se desprende que en el expediente de expulsiÛn no se privÛ al recurrente de ning˙n medio de defensa, ni se omitiÛ el tr·mite de audiencia. AsÌ, en la resoluciÛn del recurso de alzada, obrante en autos, la motivaciÛn -aunque sucinta- recoge que el actor se encontraba ilegalmente en EspaÒa, desempeÒando, tambiÈn de forma ilegal, actividades laborales. El considerando de tal resoluciÛn alude expresamente a la infracciÛn del art. 29 del Decreto 522/1974. Igualmente en la citada resoluciÛn se afirma que ´precediÛ instrucciÛn del expediente en el que se concediÛ audiencia al interesadoª. Por ˙ltimo, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona determina en su fundamento de Derecho segundo que del examen del expediente administrativo se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de la incoaciÛn del expediente, de la causa de iniciaciÛn del mismo, de los motivos en que se fundamentÛ, del derecho que le asistÌa a efectuar alegaciones y, finalmente, de las razones en cuya virtud se decretaba la expulsiÛn.

†††††Existe finalmente otra lÌnea argumental para demostrar la inexistencia de la pretendida lesiÛn del derecho a la tutela judicial efectiva: este Tribunal (STC 66/1984) ha distinguido entre las sanciones administrativas que se orientan a la protecciÛn del orden general y aquellas otras que tratan de remediar la transgresiÛn de una serie de obligaciones comprendidas en la concreta reglamentaciÛn aplicable al caso o, si se prefiere, de un rÈgimen jurÌdico asumido voluntariamente por los ciudadanos. Estas ˙ltimas, entre las que ha de incluirse la recurrida en amparo, afectan a relaciones a la que cabe extender por analogÌa el concepto de sujeciÛn especial y, por ello, la expulsiÛn del actor del territorio nacional no puede calificarse de sanciÛn en sentido estricto, sino que se trata de una forma de restablecer el rÈgimen jurÌdico violado por el extranjero.

†††††Tampoco ha existido infracciÛn del derecho que proclama el art. 25.1 C.E. a la predeterminaciÛn normativa de las conductas ilÌcitas y de las sanciones correspondientes. Aunque es cierto que el Decreto 522/1974 no defina con la suficiente precisiÛn las conductas que pueden determinar la expulsiÛn de los extranjeros de EspaÒa, no lo es menos que se recoge como causa determinante de dicha expulsiÛn ´las actividades que desarrollenª.

†††††El Decreto 1.870/1968, no derogado por el Real Decreto 1.031/1980, determinÛ que ´para que un extranjero pueda trabajar en EspaÒa habr· de obtener previamente la correspondiente autorizaciÛn que se expide en forma de permiso de trabajoª (art. 4). A esta exigencia se refiere el art. 26 del Decreto 522/1974 cuando alude a las ´actividades que desarrollenª los extranjeros. Desarrollar por persona extranjera actividad laboral o empresarial sin los debidos permisos es causa de expulsiÛn. El Real Decreto 1.031/1980, que regula la concesiÛn y prÛrroga de permisos de trabajo y permanencia y autorizaciÛn de residencia a extranjeros, exige instar simult·neamente el permiso de trabajo y la autorizaciÛn de residencia. La DisposiciÛn adicional segunda de este Decreto se remite al Decreto 522/1974. La tipificaciÛn de la conducta es, pues, suficiente.

†††††Tampoco se ha lesionado el derecho a la libre circulaciÛn y residencia en EspaÒa (art. 19 C.E.). La fundamentaciÛn de la queja del recurrente descansa exclusivamente en motivos de mera legalidad y en que la privaciÛn del derecho se ha realizado sin cumplir los tr·mites legalmente previstos. Por otra parte, el art. 19 C.E. se limita a consagrar el derecho de los espaÒoles a elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional. Ninguna relaciÛn guarda, por tanto, dicho precepto con las cuestiones que se plantean que tan sÛlo afectarÌan, en su caso, al rÈgimen de extranjerÌa establecido en el art. 13 C.E., y ello, como ocurriÛ en el caso resuelto por el ATC 182/1985, ´serÌa materia ajena al ·mbito de protecciÛn del recurso de amparoª.

†††††Finalmente, respecto de la solicitud de indemnizaciÛn formulada por el recurrente de amparo, el Abogado del Estado razona que es improcedente por las siguientes razones: no ha habido lesiÛn de los derechos fundamentales del recurrente, no corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre pretensiones indemnizatorias de daÒos y perjuicios (SSTC 37/1982, 22/1984 y 2/1987 y ATC 29/1983) y nada se ha probado respecto de la realidad de dichos daÒos y perjuicios.

†††††8. En su escrito de alegaciones, el demandante de amparo manifiesta que en aras de la brevedad da por reproducidos todos los argumentos de sus anteriores escritos y especialmente los de la demanda de amparo.

†††††9. Por providencia del dÌa 26 de marzo de 1993 se seÒalÛ para deliberaciÛn y fallo de la presente Sentencia el dÌa 29 del mismo mes y aÒo.

Fundamentos jurÌdicos

†††††1. Son objeto del presente recurso las Resoluciones administrativas que dispusieron la expulsiÛn del territorio nacional del demandante de amparo don Patrick O. E. C. Nos encontramos, pues, ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 de la LOTC, puesto que a las resoluciones judiciales -cuya nulidad se solicita en tanto en cuanto confirmaron la legalidad de los actos administrativos de referencia- no se les imputa de forma autÛnoma la violaciÛn inmediata y directa de los preceptos constitucionales invocados por el recurrente. AsÌ, pues, lo que debemos determinar es si las Resoluciones del Ministerio del Interior que decidieron la expulsiÛn del recurrente han lesionado o no sus derechos a la libertad de circulaciÛn y residencia por el territorio nacional (art. 19 C.E.), a un procedimiento sancionador con las garantÌas debidas (art. 24 C.E.) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 C.E.). Resulta, por lo tanto, improcedente la invocaciÛn de los arts. 103 y 104 C.E., ya que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, la infracciÛn de dichos preceptos constitucionales queda fuera del ·mbito del recurso de amparo.

†††††2. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso hay que dar respuesta a las objeciones hechas por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado en el sentido de que la expulsiÛn de un extranjero no afecta a las previsiones del art. 19 C.E. -que sÛlo alude a los espaÒoles- sino al rÈgimen de extranjerÌa establecido en el art. 13 C.E., siendo, por lo tanto, materia ajena al ·mbito de protecciÛn del recurso de amparo.

†††††La objeciÛn debe ser rechazada ya que, como hemos declarado en nuestra reciente STC 94/1993, la inexistencia de declaraciÛn constitucional que proclame directamente la libertad de circulaciÛn de las personas que no ostentan la nacionalidad espaÒola no es argumento bastante para considerar resuelto el problema, como ya se indicÛ respecto a una cuestiÛn similar planteada, por el principio de igualdad ex art. 14 C.E. en la STC 107/1984, fundamento jurÌdico 3. La dicciÛn literal del art. 19 C.E. es insuficiente porque ese precepto no es el ˙nico que debe ser considerado; junto a Èl es preciso tener en cuenta otros preceptos que determinan la posiciÛn jurÌdica de los extranjeros en EspaÒa, entre los que destaca el art. 13 de la ConstituciÛn. De acuerdo con este precepto -que solamente reserva a los espaÒoles la titularidad de determinados derechos reconocidos en el art. 23 C.E., con el alcance que precisamos en la DeclaraciÛn de 1 de julio de 1992- resulta claro que los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la ConstituciÛn en su art. 19, si bien en los tÈrminos que establezcan los tratados y la Ley (art. 13.1 C.E.).

†††††3. Entrando ya en el fondo de las cuestiones planteadas debemos resolver en primer lugar la relativa a la supuesta infracciÛn del art. 25.1 C.E., ya que, de prosperar la pretensiÛn del recurrente, esto es, de alcanzar la conclusiÛn de que la sanciÛn impuesta (expulsiÛn) carece de la necesaria cobertura legal, por no ajustarse a los principios recogidos en el art. 25.1 C.E., resultarÌa innecesario abordar el examen de las cuestiones relativas a la falta de motivaciÛn del acta de expulsiÛn del recurrente en amparo y de las hipotÈticas infracciones procedimentales habidas en el curso del expediente de expulsiÛn.

†††††En relaciÛn con el art. 25.1 C.E. el recurrente plantea dos cuestiones distintas. De un lado, alega que la expulsiÛn equivale a la pena de extraÒamiento, tipificada en el CÛdigo Penal, siendo evidente que el seÒor C. no ha cometido delito o falta alguna. De otro, denuncia la falta de cobertura legal del tipo administrativo fijado en el art. 29 del Decreto 522/1974.

†††††Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, la queja del recurrente carece de fundamento, ya que es evidente que al actor no se le ha impuesto pena alguna, sino una sanciÛn administrativa (la expulsiÛn) como consecuencia de una conducta tipificada como infracciÛn administrativa por el Decreto 522/1974. En efecto, con abstracciÛn de su naturaleza jurÌdica, la decisiÛn administrativa impugnada supone una limitaciÛn de derechos y se ha basado en la apreciaciÛn de la conducta de la persona, por lo que, como ya ha tenido ocasiÛn de sostener este Tribunal (SSTC 13/1982 y 61/1990), ha de considerarse como sanciÛn a los efectos del art. 25.1 C.E.

†††††Es, pues, en el ·mbito del Derecho Administrativo sancionador donde debe situarse la medida adoptada por el Ministerio del Interior en relaciÛn con el seÒor C..

†††††Respecto de la segunda cuestiÛn que suscita el demandante de amparo (la falta de cobertura legal del tipo administrativo que ha determinado la sanciÛn de expulsiÛn) debe tenerse presente que, seg˙n consta en las actuaciones, el actor fue expulsado en aplicaciÛn del art. 29 del Decreto 522/1974 por encontrarse ilegalmente en EspaÒa, desde hacÌa cuatro aÒos, desempeÒando, tambiÈn en forma ilegal, actividades laborales. En consecuencia, lo que ha de determinarse es si el precepto mencionado, ˙nico fundamento de la expulsiÛn, cumple o no las exigencias derivadas del principio de tipicidad que consagra el art. 25.1 C.E.

†††††Nada hay que objetar al precepto cuestionado -contenido en un Decreto de 1974- desde la perspectiva de la garantÌa formal comprendida en el art. 25.1 C.E., y referida al rango de la norma tipificadora de las infracciones y reguladora de las sanciones. En reiteradas ocasiones hemos declarado que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la ConstituciÛn fue promulgada (por todas, STC 42/1987). Pero, si ello es cierto, no lo es menos que el principio de legalidad no somete al ordenamiento sancionador administrativo sÛlo a una reserva de Ley, sino que conlleva igualmente una garantÌa de orden material y de alcance absoluto que se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminaciÛn normativa de las conductas ilÌcitas y de las sanciones correspondientes, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracciÛn y el tipo y grado de sanciÛn del que puede hacerse merecedor quien la cometa (SSTC 42/1987, 219/1989 y 93/1992). Por consiguiente, es claro que, tras la entrada en vigor de la ConstituciÛn, no resulta admisible imponer sanciones al amparo de normas preconstitucionales que no tipifiquen con el grado de certeza y concreciÛn constitucionalmente exigible las conductas infractoras.

†††††En el presente caso, seg˙n consta en las actuaciones, la expulsiÛn se produjo por concurrir en Èste los ´supuestos que establece el art. 29 del Decreto 522/1974ª; concretamente por encontrarse el actor ilegalmente en EspaÒa, desempeÒando, tambiÈn en forma ilegal, actividades laborales. AsÌ, pues, la expulsiÛn del recurrente en amparo se presenta bajo la cobertura del art. 29.1 del Decreto 522/1974 que dispone que podr· acordarse la expulsiÛn, entre otras cosas, cuando por las actividades que desarrollen los extranjeros asÌ resulte procedente.

†††††El tenor literal del precepto cuestionado (podr· acordarse la expulsiÛn del territorio nacional de los extranjeros ´cuando por su forma de vida, actividades que desarrollen, conducta que observen, antecedentes penales o policiales, relaciones que mantengan u otras causas an·logas asÌ resulte procedenteª) pone de manifiesto con toda evidencia que la norma sancionadora que ha sido aplicada al recurrente en amparo no permite predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen la infracciÛn merecedora de la expulsiÛn de los extranjeros del territorio nacional, requisito exigido por el art. 25.1 C.E. conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional (por todas, STC 219/1989).

†††††El art. 29.1 del Decreto 522/1974, incluido en el TÌtulo V sobre ´Infracciones y sancionesª, no sÛlo no garantiza mÌnimamente la seguridad jurÌdica de los administrados por no establecer con claridad criterios para la graduaciÛn de las infracciones y las sanciones, sino que infringe directamente el art. 25.1 C.E. al definir las conductas determinantes de la expulsiÛn a travÈs de conceptos que por su amplitud y vaguedad dejan en la m·s absoluta indefiniciÛn los tipos punibles merecedores de tal medida. En efecto, ´forma de vidaª, ´actividades que desarrollenª, ´conducta que observenª, ´relaciones que mantenganª y ´otras causas an·logasª son tÈrminos imprecisos, absolutamente indeterminados e indeterminables, por lo que inmediatamente diremos, y omnicomprensivos de todas las conductas imaginables. La fÛrmula empleada como criterio de cierre del enunciado de la norma ´cuando... asÌ resulte procedenteª, agrava a˙n m·s el car·cter indeterminado del precepto tipificador, pues, de acuerdo con ello, podr· acordarse la expulsiÛn del territorio nacional de los extranjeros cuando por su forma de vida, actividades que desarrollen, conducta, relaciones, etc., ´asÌ resulte procedenteª.

†††††Es por ello por lo que no puede admitirse la tesis del Ministerio Fiscal sobre la licitud de los conceptos jurÌdicos indeterminados en la tipificaciÛn de infracciones, pues, si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado que el art. 25.1 C.E. no impide el empleo de este tipo de conceptos, no lo es menos que al mismo tiempo ha subordinado su compatibilidad con el precepto constitucional citado a la posibilidad de que su concreciÛn sea razonablemente factible en virtud de criterios lÛgicos, tÈcnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las caracterÌsticas esenciales de las conductas constitutivas de la infracciÛn tipificada (STC 69/1989). En el presente caso es evidente que no se cumplen las exigencias mencionadas, ya que la fÛrmula empleada por el precepto tipificador -cuando asÌ resulte procedente por su forma de vida, actividades que desarrollen, conducta que observen, relaciones que mantengan u otras causas an·logas- frustra por completo la posibilidad de concreciÛn de los elementos y caracterÌsticas esenciales de las conductas merecedoras de la expulsiÛn del territorio nacional.

†††††Con mayor razÛn debemos rechazar la tesis del Abogado del Estado quien, pese a reconocer que el Decreto 522/1974 no define con la suficiente precisiÛn las conductas que pueden suponer la expulsiÛn de los extranjeros de EspaÒa, entiende que la tipificaciÛn que hace el art. 29 del Decreto mencionado es suficiente si se pone en conexiÛn con los Decretos 1.870/1968, sobre rÈgimen de empleo, trabajo y establecimiento de extranjeros, 1.031/1980, sobre permisos de trabajo y residencia a extranjeros y con el art. 26 del propio Decreto 522/1974.

†††††La argumentaciÛn del Abogado del Estado no es admisible, porque, si bien es verdad que este Tribunal ha sostenido que no resulta contraria a la exigencia de lex certa la tipificaciÛn por remisiÛn a otras normas que impongan deberes y obligaciones de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcaciÛn se asuma como elemento definidor de la infracciÛn sancionable (STC 219/1989), es igualmente claro que esta doctrina no resulta aplicable al caso desde el momento en que, ni el precepto tipificador (art. 29 del Decreto 522/1974), ni ninguno de los otros que integran el TÌtulo V, relativo a infracciones y sanciones, hace remisiÛn alguna a normas concretas que contengan los elementos definidores de la infracciÛn sancionable con la expulsiÛn, pues es evidente que no puede tenerse por tal la previsiÛn del art. 29.3, seg˙n la cual tambiÈn proceder· la expulsiÛn cuando exista disposiciÛn legal que asÌ lo determine. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, ni las normas contenidas en los Decretos 1.870/1968 y 1.031/1980, ni el art. 26 del Decreto 522/1974, aplicable este sÌ por la remisiÛn que hace su art. 28, permiten prever, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresiÛn de las mismas, condiciÛn ineludible para que la tipificaciÛn por remisiÛn resulte compatible con las exigencias del art. 25.1 C.E., seg˙n dijimos en nuestra STC 219/1989, antes citada. En efecto, no existe en los Reglamentos citados ni un sÛlo precepto que permita anudar a la conducta del actor (carecer de permiso de residencia y de trabajo) la consecuencia de la expulsiÛn del territorio nacional. Tampoco permite deducirlo el art. 26 del Decreto 522/1974 que prevÈ la posibilidad de anulaciÛn de los permisos de residencia y permanencia cuando se considere procedente por la forma de vida del interesado, actividades que desarrolle, conducta que observe o por haber cometido alguna infracciÛn en materia de extranjerÌa.

†††††Todo lo dicho ha de llevarnos a la conclusiÛn de que el art. 29 del Decreto 522/1974 no cumple con las exigencias materiales que impone el art. 25.1 C.E., por lo que la sanciÛn, en este caso de expulsiÛn, impuesta al actor con la ˙nica cobertura del precepto mencionado, vulnera frontalmente el art. 25.1 C.E. y, con ello, el derecho fundamental que de Èl se deriva (STC 77/1983).

†††††4. Por lo que respecta a la pretensiÛn indemnizatoria esgrimida por el recurrente no procede hacer pronunciamiento alguno, pues, como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la vÌa de amparo no es adecuada para iniciar reclamaciones de indemnizaciones de daÒos y perjuicios (SSTC 37/1982, 22/1984 y 2/1987).

FALLO

En atenciÛn a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPA—OLA,

Ha decidido

†††††Otorgar el amparo solicitado por don Patrick O. E. C. y, en consecuencia:

†††††1. Reconocer el derecho del recurrente a no ser sancionado sino en aplicaciÛn de normas que definan la conducta ilÌcita y la sanciÛn correspondiente.

†††††2. Anular las Resoluciones de la DirecciÛn General de la PolicÌa de 6 de julio de 1984 y de la SubsecretarÌa del Ministerio del Interior de 3 de enero de 1985, impugnadas en el presente recurso, y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 5 de julio de 1988, y del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1990, que las confirmaron.

†††††PublÌquese esta Sentencia en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

†††††Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

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