STC 194/1993, 14 de Junio de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:194
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.778/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y GonzálezRegueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

SENTENCIA

Antecedentes

1. El día 29 de noviembre de 1990, tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito en el que, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Manuel C. M. y mil ciento veinticinco personas más, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, de 2 de abril de 1990, aclarado por el de 16 de abril de 1990, dictado en trámite de ejecución de Sentencia.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) En septiembre del 1984, y tras realizarse la preceptiva conciliación sin avenencia, los recurrentes en amparo interpusieron demanda contra la «Compañía Telefónica de España S. A.», ahora denominada «Telefónica de España, S. A.», sobre reclamación de cantidad. El suplico de la demanda tenía una doble petición: a) El abono, como retribución mensual a partir del mes de agosto de 1984, de la retribución correspondiente a su categoría profesional (Encargados de equipo), incrementada con la diferencia existente entre la retribución asignada a dicha categoría profesional y la asignada a la categoría superior de «Operadores de sistemas», cuyas funciones entendían desarrollar, además de las propias de su categoría; y b) El abono cuantificado individualmente de las diferencias entre ambas categorías, correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha del inicio de su reclamación, es decir, entre el 24 de agosto de 1983 y el 24 de agosto de 1984.

b) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 2 de julio de 1986 estimó íntegramente la demanda, de suerte que se condenaba a la empresa a abonar las cantidades correspondientes al período 24 de agosto de 1983-24 de agosto de 1984 y a abonar la diferencia retributiva a partir de esta última fecha, mientras continuara la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría.

Recurrida esta Sentencia por la empresa, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1988 desestimó el recurso, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

c) A la vista de ello, los solicitantes de amparo instaron en enero de 1989 la ejecución de la Sentencia de instancia, confirmada por la del T.C.T. Se solicitaba de un lado, y al amparo del art. 921 de la L.E.C., el embargo de los bienes de la empresa demandada para cubrir las cantidades líquidas recogidas en la primera parte del fallo de la Sentencia de instancia, correspondientes a las diferencias devengadas en el período mencionado; y de otro, y al amparo de los arts. 932 y ss. de la L.E.C. (ejecución de Sentencias condenatorias al pago de cantidad ilíquida), que el órgano judicial requiriera a la empresa condenada al objeto de que presentara la liquidación de las diferencias devengadas por cada demandante desde el 25 de agosto de 1984 hasta enero de 1989 (fecha en que se formulaba la solicitud de ejecución). El ya Juzgado de lo Social dictó providencia el 26 de enero de 1989 accediendo sustancialmente a lo anterior; providencia que fue recurrida en reposición por la empresa, oponiéndose a la ejecución de la segunda parte de futuro, que por si misma no sería susceptible de ejecución. El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 20 de febrero de 1989. Contra este Auto la empresa demandada presentó escrito ante el Juzgado anunciando su propósito de entablar recurso de suplicación. Escrito que no fue admitido a trámite por providencia de 3 de marzo de 1989, por entender el Juzgado que el Auto no era recurrible. Contra esta providencia la empresa interpuso recurso de reposición y simultáneamente preparó recurso de queja. El Juzgado dictó Auto el 27 de marzo de 1989 por el que se desestimaba el recurso de reposición y ordenaba que se prepararan los oportunos testimonios para que la empresa interpusiera recurso de queja. Interpuesto éste, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto el 13 de octubre de 1989 desestimando el recurso de queja, declarando firmes la providencia y Auto impugnados.

d) Notificado el Auto desestimatorio del recurso de queja, la empresa solicitó ampliación del plazo inicialmente concedido para aportar las diferencias salariales devengadas desde el 25 de agosto de 1984. Al no cumplir la empresa lo anterior, el Juzgado aceptó que fueran los trabajadores quienes aportaran la liquidación. Disconforme la empresa con la liquidación presentada y presentando correcciones a la misma (además de insistir en que la segunda parte de la Sentencia de instancia contenía una condena de futuro), y tras mostrar su conformidad los demandantes con las correcciones presentadas por la empresa, el Juzgado dictó Auto el 2 de abril de 1990, por el que se estimaba en parte la petición de ejecución formulada por los solicitantes de amparo en lo que se refiere a las diferencias devengadas desde el 24 de agosto de 1984 al 31 de enero de 1989, rechazando que se hubiera producido una condena de futuro. Este Auto fue aclarado, a solicitud de la parte actora, por otro posterior de 16 de abril de 1990, pero sólo para rectificar errores materiales.

e) Contra el Auto de 2 de abril de 1990, aclarado por el posterior de 16 de abril, la empresa interpuso recurso de suplicación. El recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 15 de octubre de 1990, revocando los Autos impugnados, desestimando la pretensión de ejecución por el período 24 de julio de 1984 en adelante.

f) Contra esta Sentencia del T.S.J. de Madrid se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E., con la suplica de que se declare su nulidad y se reponga el Auto del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid de 2 de abril de 1990, aclarado por el de 16 de abril siguiente.

3. La demanda formula las siguientes alegaciones:

A) El art. 24.1 C.E. se habría vulnerado, en primer lugar, porque la Sentencia impugnada, dictada en trámite incidental para la determinación cuantitativa de condena líquida, inejecuta anteriores resoluciones firmes, títulos ejecutivos de la ejecución (Sentencias del Juzgado de lo Social de 2 de julio de 1986, confirmado por la del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988, y el Auto del Juzgado de 20 de febrero de 1989, confirmado por el del T.S.J. de Madrid de 13 de octubre de 1989); lo que supone, a la vez, el desconocimiento de la propia función judicial de hacer efectivos los pronunciamientos previos, y la lesión del efecto de cosa juzgada inseparable de las resoluciones judiciales firmes, abriendo la vía a una revisión modificatoria no prevista en la ley.

La Sentencia dictada inicialmente por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid el 2 de julio de 1986 era una Sentencia de condena, y no declarativa y ni siquiera constitutiva. La Sentencia condenó al pago de cantidad líquida, para un período determinado, y al pago de cantidad ilíquida, que habría de determinarse en su momento. La oposición a esta Sentencia por parte de la empresa condenada se basó desde el primer momento en el argumento de que su fallo contenía una condena de futuro, por lo que era inejecutable, confundiendo así lo que es condena de futuro y condena de pago de cantidad ilíquida y, en su caso, condena de futuro con condena condicionada. El T.C.T., al resolver el recurso de suplicación, confirmó las dos condenas contenidas en la Sentencia de instancia. El T.C.T. afirma que las cantidades objeto de condena no fueron controvertidas en el acto del juicio, constituyendo una cuestión nueva que no podía ser planteada con éxito en un recurso extraordinario como es el de suplicación. El T.C.T. no entendió que la condena al pago de cantidad ilíquida fuese inadecuada, ni tampoco la empresa la combatió a través de alguno de los recursos que, en su caso, podía haber intentado (interés de la ley, revisión o el de amparo). Por el contrario, con su pasividad consintió que la Sentencia fuera firme (y por tanto la de instancia) y se convirtiera en título ejecutivo. Título no desmerecido por ser incompleto y tener que integrarse por el Auto judicial posterior que transformara en líquida la cantidad que antes no lo era. Respecto de la condena ilíquida, el momento ejecutivo se inicia con la actuación encaminada a determinar las cantidades individualizadas entre agosto de 1984 y enero de 1989. La solicitud de ejecución no fue combatida por la empresa por razones de incorrección en los criterios seguidos para transformar la condena ilíquida en condena líquida, sino con argumentos de fondo que insistían en la inadecuación de la condena y, por ello, cuestionaban la firmeza de las Sentencias originarias, poniendo en entredicho su valor de título ejecutivo y los efectos de cosa juzgada. Por tal razón, el Auto del Juzgado de 20 de febrero de 1989 requirió nuevamente de la empresa la presentación de liquidación de las diferencias devengadas entre agosto de 1984 y enero de 1989. Objetada de nuevo esta resolución con alegaciones que atentaban a la cosa juzgada de las Sentencias firmes preexistentes, el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 13 de octubre de 1989, desestimando el recurso de queja interpuesto por la empresa, confirmó la resolución impugnada. El T.S.J. considera adecuada la ejecución decidida por el Juez, por ser una consecuencia vinculada de modo directo al propio fallo de las Sentencias ya firmes. La Sala dice que cuando se solicita la ejecución ya se encontraban devengadas las diferencias retributivas reclamadas, por lo que no puede entenderse que se trata de ejecutar anticipadamente una condena de futuro.

A partir de entonces existen cuatro resoluciones judiciales firmes, dos de ellas dictadas en la fase de cognición (las Sentencias del Juzgado de 2 de julio de 1986 y del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988) y las otras dos en la fase ejecutiva (los Autos del Juzgado de 20 de febrero de 1989 y del T.S.J. de 13 de octubre de 1989). Tras de ello ya no existe posibilidad de discutir el derecho de las reclamantes a percibir, las cantidades líquidas e ilíquidas ni su derecho a conseguir la ejecución efectiva de ambos pronunciamientos, y el momento ejecutivo atiende a la determinación de las cantidades a abonar a los reclamantes. Esta actividad ejecutiva, realizada dando a ambas partes la posibilidad de contradicción, conduce al Auto del Juzgado de 2 de abril de 1990, en el que se concreta individualizadamente el débito contraído por la empresa frente a los reclamantes. Se concede recurso de suplicación para que las partes pudieran oponerse a la mencionada determinación, o a los.cálculos llevados a cabo, pero no, por impedirlo la cosa juzgada, para combatir una vez más el fallo de las dos Sentencias de condena o el fallo de los dos Autos ejecutivos. No obstante, las alegaciones en este sentido de la empresa son aceptadas por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J., de Madrid de 15 de octubre de 1990; esto es, la misma Sala que había dictado un Auto ejecutivo firme, confirmatorio del Auto ejecutivo del Juzgado.

La Sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990 lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, porque:

a) No se han ejecutado las Sentencias judiciales firmes conseguidas en sus propios términos, desconociendo así la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras en las Sentencias que se citan en la demanda.

b) La inejecutividad de las Sentencias firmes significa además la lesión del efecto de cosa juzgada aparejado a tales resoluciones judiciales. El razonamiento contenido en la Sentencia impugnada sobre el particular resulta difícilmente comprensible, pues la resolución modifica resoluciones judiciales ya firmes, desconociendo la doctrina del T.C. y apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De conformidad con esta última, en el trámite incidental de conversión de la condena ilíquida en líquida, sólo se puede contradecir el cómo de la ejecución, pero no si ha de llevarse a cabo la ejecución misma, pues ello es contrario a Derecho. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, las resoluciones judiciales firmes no pueden revisarse o modificarse al margen de los procedimientos legales.

c) Por último, la Sentencia impugnada desconoce la doctrina del Tribunal Constitucional que impide las revisiones del enjuiciamiento originario, aun cuando se entendiera con posterioridad que las decisiones contenidas en las resoluciones judiciales firmes cuya ejecución se persigue no se ajustan a la legalidad aplicable (STC 67/1984). En el caso, el pronunciamiento de condena era correcto porque, pese a tratarse de una condena inicialmente sujeta a condición -no de futuro-, la condición ya estaba parcialmente cumplida en el momento de dictarse las Sentencias y definitivamente cumplida en el momento de dictarse las medidas ejecutivas. Se trataba de cantidades ya devengadas, como admite el Auto del T.S.J. de 13 de octubre de 1989, aunque su determinación final quedara sujeta al trámite incidental previsto en la L.E.C. Pero es que, aun cuando se considerara que el pronunciamiento contenido en las Sentencias firmes no era adecuado (por no admitirse las condenas condicionadas) o que las resoluciones ejecutivas tampoco eran admisibles, en el trámite en el que se dicta la Sentencia impugnada aquellas incorrecciones jurídicas no se podrían ser hechas valer. La Sentencia impugnada, en un trámite en el que sólo podía debatirse la adecuación o inadecuación de los cálculos efectuados para dar liquidez a la condena, anula no sólo los Autos contra los que se interpuso recurso de suplicación, sino las dos Sentencias preexistentes, de la Magistratura de 2 de julio de 1986 y del T.C.T.

B) La segunda lesión del art. 24.1 C.E. que se denuncia en la demanda estriba en que la Sentencia impugnada resulta contradictoria e incompatible con resoluciones judiciales firmes recaídas en el mismo pleito. La Sentencia recurrida es así contradictoria e incompatible con la del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988, la cual, al confirmar la de instancia, y resolver sobre el fondo, constituye el título ejecutivo que fue hecho valer en el momento oportuno. El T.C. ha entendido que son inadmisibles los enjuiciamientos contradictorios procedentes de un mismo órgano jurisdiccional, referidos a supuestos análogos, cuando más a un mismo supuesto. Al tratarse de un mismo supuesto de hecho, resultaría muy formalista interpretar que el T.C.T. es órgano distinto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, máxime cuando tanto la Sentencia del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988 -que reconocía el derecho de los demandantes a percibir unas diferencias salariales- como la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 15 octubre de 1989 -que consideraba de imposible percepción esas mismas cantidades- tuvieron como Ponente a la misma persona, resultando a todas luces irrazonable tan drástico cambio de criterio y el dictado de dos Sentencias incompatibles. Incompatibilidad que se manifiesta de forma aún más inexplicable entre dos resoluciones dictadas por la propia Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, el Auto de 13 de octubre de 1989 y la Sentencia de 15 de octubre de 1990. El Auto respeta los pronunciamientos de fondo contenidos en las Sentencias firmes condenatorias, mientras que la Sentencia interpreta que no se ha establecido derecho de los demandantes a percibir las diferencias por realización de funciones de superior categoría. El Auto confirma el anterior Auto ejecutivo del Juzgado de 20 de febrero de 1989 en cuanto al fondo, en cuanto al sí de la ejecución, mientras que la Sentencia de 15 de octubre de 1990 anula, en cuanto al simple modo de ejecución, es decir en cuanto al cómo de la misma, el Auto del Juzgado de 2 de abril de 1990, aclarado por el de 16 de abril siguiente. Con la consecuencia añadida, empero, de que esta segunda anulación no tiene efectos sobre el cómo de la ejecución en trámite sino sobre el sí de la ejecución misma, convirtiendo los pronunciamientos de las Sentencias firmes en meras declaraciones de intenciones.

C) La tercera y última lesión del art. 24.1 C.E. que se denuncia en la demanda consiste en que la Sentencia impugnada inejecuta títulos ejecutivos firmes sin aportar una motivación suficiente y razonable. De conformidad con la doctrina constitucional, un mismo órgano judicial no puede emitir dos resoluciones contradictorias, sin aportar en la segunda resolución los motivos que justifican el cambio de criterio. El T.S.J. habrá tenido razones para dictar la Sentencia de 15 de octubre de 1990, contradiciendo otra resolución de la misma Sala de un año antes; pero esas razones habrían de quedar indubitadamente reflejadas en la segunda resolución, lo que desde luego no ocurre. La Sentencia no explica por qué ahora no se puede ejecutar una condena (establecida en Sentencias y Autos firmes), mientras que esa condena era, perfectamente ejecutable entonces, cuando el 13 de octubre de 1989 la Sala se pronunció de modo contundente a la hora de confirmar el Auto ejecutivo del Juzgado de 20 de febrero de 1989.

4. Por providencia de 24 de mayo de 1991, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente de amparo, tener por personada y parte en nombre y representación de los recurrentes a la Procuradora de los Tribunales Sra. Hurtado Pérez, requerir a los correspondientes órganos judiciales para que, en el plazo de diez días, remitan las correspondientes actuaciones, y emplazar en el presente procedimiento a cuantos fueran parte en el mismo para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 1 de junio de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por los correspondientes órganos judiciales, tener por personado y parte en nombre y representación de «Telefónica de España, S. A.» al Procurador de los Tribunales Sr. García de Miguel y Orueta, y conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

6. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta presenta escrito de alegaciones en el que afirma que la Sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990 no niega la tutela judicial efectiva de los actores porque:

1) No son ejecutables, en la forma pretendida por los demandantes, las cuatro resoluciones judiciales firmes que relacionan, en atención a los propios términos en que han sido pronunciadas.

La Sentencia del hoy Juzgado de lo Social, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo, condenó «a la Compañía Telefónica Nacional de España" a abonar a los actores la diferencia retributiva fijada anteriormente a partir del 24-8-84 en adelante mientras continúe la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría profesional mejor remunerada por parte de ellos».

La Sentencia objeto de recurso de amparo constitucional, afirma que, a la vista de que en el fallo firme de las Sentencia de instancia, se condenaba también a aquellas cantidades a partir de 24-8-84, posteriores a las primeras reclamadas, mientras continúe la realización de funciones de distinta categoría mejor remunerada por parte de los actores, es evidente que el resolver sobre la realización o no de dichas funciones en ese período posterior, en ejecución de Sentencia, como antecedente necesario y sustancial para acordar su abono a los demandantes, excede la cuestión debatida de los límites de la ejecutoria, al ser éste de y por ello no debatido en el pleito.

2) En cuanto al Auto del Juzgado de lo Social de fecha 20 de febrero de 1989, que su parte dispositiva dice: «no ha lugar a proveer el escrito presentado el 3 de febrero de 1989 por la parte demandada, declarándose así de plano y sin ulterior recurso... Requiérase nuevamente a la demandada para que en el plazo de tres días presente la liquidación de diferencias salariales devengadas por los actores».

Dicha resolución es en efecto firme al no haberse admitido (que no improsperado) los recursos deducidos frente a la misma. Dados los términos exactos del pronunciamiento judicial, se estimó adecuado acatar el mandato judicial toda vez que, por un lado no se agotaba el trámite jurisdiccional ordinario que, como requisito previo, exige la vía de amparo y, por otro lado, la circunstancia de existir un simple requerimiento de liquidación (nunca aceptado como legítimo) no suponía de momento un concreto enfrentamiento con lo ejecutoriado, el cual pasaba por un pronunciamiento sobre el ejercicio efectivo de funciones de categoría profesional superior.

3) En cuanto a la cuarta y última resolución firme que se dice no ejecutada por la Sentencia combatida, el Auto del T.S.J. de 13 de octubre 1989, dice textualmente: «La Sala resuelve desestimar el recurso de queja interpuesto por Telefónica de España, S. A.", contra resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, quedando firmes la providencia y auto impugnados».

La resolución judicial no tiene otro alcance diferente al de otorgar firmeza al Auto impugnado, y ello sólo puede significar lo que se dice expresamente, que alcanza firme el requerimiento del Juzgado de instancia acerca de la presentación de unas liquidaciones. Sigue sin existir hasta el momento procesal una declaración judicial sobre el fondo del asunto que se aparte de los términos exactos de la ejecutoria. Tras el seguimiento de un trámite improcedente, cual el de los art. 932 y concordantes de la L.E.C. relativos a ejecuciones de Sentencias de condena de cantidad ilíquida, se pronunciaba sobre el cumplimiento de la condición que impone la propia ejecutoria.

4) La Sentencia objeto del presente recurso de amparo no lesiona el efecto de cosa juzgada que se denuncia. Dicha sentencia viene a reconocer todo lo contrario, esto es, que la resolución en la instancia que pone fin a la vía de apremio indebidamente utilizada se aparta de lo ejecutoriado, supone un exceso de poder revisable al amparo del art. 1.687. 2 L.E.C.

Tiene declarado el T.C. su incompetencia para revisar las premisas fácticas y el juicio de legalidad ordinario en cuya virtud el órgano judicial no acuerde la ejecución de la Sentencia, pero sí constatar si ha desplegado la actividad debida que le es exigible ante pretensiones ejecutivas, para corregir su «pasividad» o «desfallecimiento» en la adopción de medidas ejecutivas -STC 167/1987-, y si su resolución ha cumplido a este respecto las exigencias constitucionales. Correspondiendo al T.C. en vía de amparo comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho, ya que la denegación de ejecución no puede ser ni arbitraria ni irrazonable, ni puede fundarse en una causa inesistente o en una interpretación restrictiva del derecho fundamental implicado (STC 33/1987).

5) Se invoca en la demanda la violación del art. 24.1 C.E., en cuanto que la sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990 resulta contradictoria e incompatible con resoluciones judiciales firmes recaídas en el mismo pleito; una primera contradicción con la dictada por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 3 de diciembre de 1988 que constituyen el título ejecutivo hecho valer en el proceso, olvidando así que tal Sentencia se limitó a confirmar la del Juzgado de lo Social núm. 15, desestimando el recurso de suplicación, y que han sido los términos del fallo de la Sentencia de instancia los que han servido hasta el momento como justificación del recurso de amparo, no viendo contradicción entre ambas resoluciones, ni siquiera un cambio de criterio irrazonable, sino dos Sentencias de contenido diferente, reso lutorio de cuestiones distintas y dictadas en procesos distintos. La Sentencia del T.C.T. de 3 de diciembre de 1988 ha sido dictada en un procedimiento cognosticivo y reconoce a determinados trabajadores la futura, posible e incierta percepción de unas diferencias salariales por el ejercicio de funciones profesionales posteriores con carácter condicionado a la efectiva realización de tales funciones.

La Sentencia de 15 de octubre de 1990 ha recaído en vía ejecutiva y, sin prejuzgar derecho alguno a cobrar diferencias salariales, se limita a privar de eficacia el procedimiento de apremio, revocando la resolución judicial de instancia por contradecir sustancialmente lo ejecutoriado.

La segunda contradicción denunciada en el recurso viene referida a la que dice existir entre la Sentencia objeto del mismo y el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 13 de octubre de 1989, debiendo ser igualmente rechazado. El Auto se limita a resolver un recurso de queja interpuesto ante la previa inadmisión de un recurso de suplicación, destinado exclusivamente a defender la admisibilidad del recurso de suplicación, no dejando duda alguna los fines de este recurso.

6) Se invoca nuevamente en la demanda la violación del art. 24.1 C.E., por cuanto que la Sentencia del T.S.J. de 15 de octubre de 1990, inejecuta títulos ejecutivos firmes sin aportar una motivación suficiente y razonable; debiendo ser rechazada tal argumentación, toda vez que la Sentencia que impugna expresa suficientemente la fundamentación jurídica que ha llevado al juzgador a estimar el recurso de suplicación, pronunciándose sobre unos argumentos concretos, que han sido impugnados cumplidamente, y en donde se planteaban unos motivos de suplicación sobre legalidad ordinaria que son estudiados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

7. La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, formula escrito de alegaciones, en nombre y representación de los recurrentes en amparo, en el que da por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito de demanda, haciendo hincapié en la inejecución de resoluciones judiciales firmes por parte de la Sentencia del T.S.J. de Madrid de 15 de octubre de 1990, con las consecuencias lesivas que ello implica, en los términos del art. 24 C.E, para la propia función judicial y para la sanidad de cosa juzgada; en la contradicción insalvable de esa Sentencia contra otras resoluciones anteriores firmes, recaídas en el mismo pleito, en la inexistencia de una motivación suficiente y razonable, en la Sentencia impugnada para justificar el fallo de inejecución, así como en la contradicción producida entre soluciones judiciales, y que viola la tutela judicial efectiva, terminando con la súplica de que se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado en el suplico de la demanda originaria.

8. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal después de hacer una relación sucinta de los hechos, manifiesta que la demanda apoya la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial en lo que estima inejecución de la segunda parte del fallo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15, vulneración directamente imputable a la Sentencia recurrida al negar la pretensión de ejecución y revocar los Autos que la ordenaban. La citada lesión del derecho fundamental, a su vez, proviene del ataque a la cosa juzgada, de la discordancia entre la Sentencia impugnada y el Auto de la misma Sala de 13 de octubre de 1989 y la desviación inmotivada del criterio sostenido por esta última resolución.

Aun asumiendo la copiosa jurisprudencia citada en la demanda sobre el derecho a la ejecución, que como corolario de la tutela judicial posibilita la efectividad de los fallos judiciales e impide que éstos queden convertidos en meras declaraciones y que siendo asumible la jurisprudencia citada, hay que hacer notar que la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional se completa con la realidad de que el derecho a la ejecución de las Sentencias y otras resoluciones judiciales no se satisface necesariamente con la afirmación en todo caso del derecho del ejecutante. De la misma manera que no contraría la tutela judicial la satisfacción negativa de la pretensión basada en una excepción apreciada de modo razonable y razonado, tampoco se opone al derecho a la ejecución que la misma se deniegue por motivos del mismo género. El Tribunal Constitucional ha declarado que «aunque admitamos que el art. 24 de la C.E. otorga el derecho de que las Sentencias firmes se cumplan en sus propios términos y aunque de tal proposición dedujéramos que hay lesión de los derechos constitucionales si una Sentencia firme queda imcumplida, de ello no podemos extraer la conclusión de que corresponda a este Tribunal, como órgano constitucional, enjuiciar la adecuación entre el fallo ejecutorio de una Sentencia y las disposiciones adoptadas en el trámite de ejecución, porque ello es tarea de los Tribunales ordinarios» (AATC 316/1983, 700/1986, y 1.286/1987).

No hay un derecho absoluto e incondicionado a la ejecución, sino que ésta ha de atemperarse al caso concreto enjuiciado pues el ajuste entre fallo y ejecución nos reconduce muchas veces a un problema de legalidad procesal no constitucional, por lo que hay que partir del caso enjuiciado para determinar si la negativa a la ejecución ha ido acompañada de razonamiento suficiente.

En el presente caso, la Sentencia de primera instancia, luego confirmada, contiene una condena pura ya consumada por su pago y otra, condicionada a la concurrencia de un suceso futuro e incierto en la fecha en que la Sentencia se dicta, por lo que la ejecución en sus propios términos lleva incorporada asimismo la acreditación del supuesto de hecho en que se basa la condena, puesto que si las funciones de superior categoría no se llevan a cabo, decae el derecho a cobrar las diferencias retributivas. De no aceptarse esta idea y si se llegara a la conclusión de que la Sentencia obliga, en todo caso, al pago, acabaríamos en las conclusiones siguientes:

a) Conversión de una condena condicionada en una condena pura y negación al demandado de una oposición a la ejecución basada en la propia naturaleza del título ejecutivo.

b) Inadmisión de cualquier alegación o prueba relativa a la existencia o no del supuesto base en que la condena se asienta con la consiguiente indefensión de la ejecutada.

c) Conversión de condena condicionada en condena perpetua a pagar diferencias salariales a través de una ejecución indefinida.

d) Negación de la facultad revisora al Tribunal Superior sobre ajuste entre fallo y ejecución.

A este último respecto, el pronunciamiento firme de las Sentencias no impide ni limita el derecho de la parte a recurrir las desviaciones de la ejecución con relación al fallo dictado.

Por la misma razón, el Tribunal Superior no tiene limitado su campo de actuación, ya que cada acto de ejecución puede comportar la resolución anticipada de un punto no controvertido en el pleito y que afecta a la misma sustancia del litigio.

El derecho a la ejecución, por lo demás, no resulta en absoluto negado sino simplemente condicionado como el fallo del que trae causa, lo que no elimina la reproducción de las peticiones en un nuevo proceso. En este sentido, la providencia de 13 de febrero de 1989 dictada en R.A. 1.76311988 por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en caso similar, inadmite la demanda por entender que no vulnera el art. 24.1 de la C.E. la imposibilidad de fijación de la condena o que el recurrente haya de acudir a un nuevo proceso.

No tiene trascendencia constitucional la desviación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada respecto al Auto anterior de la misma Sala de 13 de octubre de 1989, ya que el art. 24.1 C.E. no impone que las resoluciones de un mismo Tribunal espaciadas en el tiempo deban interpretar de modo igual el Derecho a aplicar independientemente de la clase de recurso que ventilen, fase procesal en que se hallen y alegaciones realizadas por las partes. Por la misma razón, tampoco viene constitucionalmente obligado a explicar un cambio de criterio ni a una motivación superior a la exigida a una resolución judicial. Por todo lo expuesto el Fiscal termina solicitando la denegación del amparo solicitado.

9. Por providencia de 9 de junio de 1993 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1990 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. en dos de sus manifestaciones, el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no susceptibles de ser modificadas por vías que no sean las legalmente previstas, y todo ello, en relación con la ejecución de una parte de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 2 de julio de 1986, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo el 3 de diciembre de 1988, concretamente la que condena a la «Compañía Telefónica Nacional de España» -hoy «Telefónica de España, S. A.»,- a abonar a los actores determinadas diferencias retributivas «a partir del 24 de agosto de 1984 en adelante mientras continúe la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría profesional mejor remunerada por parte de ellos».

Según los demandantes, la Sentencia impugnada, en un trámite en que sólo debió debatirse la adecuación o inadecuación de los cálculos efectuados para dar liquidez a la condena, anula no sólo los Autos contra los que se interpuso el recurso de suplicación, sino también resoluciones anteriores firmes que ya se habían pronunciado sobre el fondo de la posibilidad de ejecución; llevando con ello, además, al resultado de la inejecución de una Sentencia firme sin una motivación suficiente y razonada. De este modo, la Sentencia impugnada lesiona el efecto de cosa juzgada, por modificar resoluciones judiciales anteriores firmes que admitieron la posibilidad de ejecución de la condena cuestionada e iniciaron el trámite pertinente para ello, y por suponer la inejecución en sus propios términos de la Sentencia judicial firme que se trataba de ejecutar, dada la inadecuación del fallo y fundamentación de la Sentencia impugnada al mandato de condena contenido en la Sentencia a ejecutar. Por uno y otro motivo se habría desconocido el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

2. En cuanto a la adecuación del fallo y fundamentación de la Sentencia impugnada a resoluciones anteriores firmes del Juzgado y del propio Tribunal Superior, conviene recordar que los recurrentes solicitaron la ejecución forzosa de la condena referida a las diferencias salariales entre el 25 de agosto de 1984 y el 31 de enero de 1989, iniciándose en el Juzgado el correspondiente proceso de ejecución requiriéndose a la empresa demandada para presentar la liquidación de las correspondientes diferencias salariales. Impugnada por la empresa condenada la correspondiente providencia, por entender no susceptible de ejecución la segunda parte del fallo de la Sentencia a ejecutar, dicho recurso fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 20 de febrero de 1989, en el que se afirma que los arts. 932 y 933 L.E.C. legitiman a la parte actora para instar el requerimiento. Contra dicho Auto la empresa demandada intentó entablar recurso de suplicación no admitido a trámite por el Juzgado y definitivamente inadmitido por el Auto de 13 de octubre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver recurso de queja, por estimar que no existía cuestión nueva, ya que el Acuerdo del Juzgado requiriendo a la empresa demandada para que presentase la liquidación de las diferencias devengadas por los actores «es fiel reflejo de lo acordado en el pronunciamiento segundo del fallo de la Sentencia recaído en la instancia, al que ciertamente se acomoda la providencia aludida», indicando además que cuando se solicitó la ejecución de dicho pronunciamiento ya se encontraban devengadas las diferencias retributivas reclamadas, por lo que no podía entenderse que se trataba de ejecutar anticipadamente una condena de futuro, continuándose así el proceso de ejecución cuya resolución final es la que ha sido anulada por la Sentencia aquí impugnada.

En lo que se refiere a la alegada firmeza de la resolución en vía ejecutiva del Juzgado de instancia, el alcance de la misma sólo puede significar la firmeza del requerimiento del Juzgado acerca de la presentación de la liquidación, sin que implique una decisión de fondo sobre el resultado final del procedimiento ejecutivo iniciado, sometido además, en su caso, al control del Tribunal Superior, como ha tenido lugar en el presente caso. A la desestimación del recurso de queja y consecuente inadmisión del primer recurso de suplicación tampoco puede dársele la trascendencia de decisión de fondo que defienden los recurrentes. El Auto del Tribunal Superior de Justicia se limita a confirmar la inadmisión del previo recurso de suplicación anunciado por estimar que en aquel momento no se daban ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1.687. 2. L.E.C., por lo que nada cabe objetar a la Sentencia impugnada cuando afirma que el tema de la ejecutoriedad no quedó decidido al resolver el recurso de queja, «cuya resolución se refiere a otros fines».

A ello no es óbice el que en el fundamento jurídico tercero de aquel Auto se afirmase que no se trataba de ejecutar anticipadamente una condena de futuro como se argumentaba en el recurso, por estar ya devengadas las diferencias retributivas reclamadas, mientras que en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada se diga que la realización o no de funciones mejor retribuidas constituye, respecto a la Sentencia de condena, un tema de futuro que excede de lo debatido en los límites de la ejecutoria. Ni entre una y otra argumentación existe una contradicción tan frontal como la que se defiende en la demanda, ya que en un caso se habla del momento del devengo, y en el otro de la prueba de la realización efectiva de funciones mejor retribuidas, ni, como señala el Ministerio Fiscal, las distintas Secciones han de estar necesariamente vinculadas a argumentaciones anteriores, independientemente de la clase de recurso que decidan, la fase procesal en que se hallen, la fijación de hechos y las alegaciones de las partes. Aun admitiendo la necesaria vinculación intraprocesal de las resoluciones judiciales firmes ésta no puede sino extenderse a lo que estrictamente se puede considerar previamente resuelto, y no susceptible de ulterior reconsideración sin que, en definitiva, pueda considerarse que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 13 de octubre de 1989, resolutorio del recurso de queja, cerrara el paso a cualquier ulterior discusión en torno a los términos de la ejecución de la condena impuesta en su día a la «Compañía Telefónica».

Por consiguiente, carece de trascendencia constitucional y no constituye violación alguna del art. 24.1 C.E. por desconocimiento del efecto de cosa juzgada, la virtual contradicción que se denuncia entre lo resuelto por el Tribunal Superior en su Auto de 13 de octubre de 1989 y lo decidido en la Sentencia de 15 de octubre de 1990.

3. La demanda imputa, en segundo lugar, a la Sentencia impugnada la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por implicar la inejecución de la segunda parte del fallo de la Sentencia que en su día dictó la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo. Según los recurrentes, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid habría privado, de manera arbitraria e inmotivada, de ejecución forzosa a la segunda parte del fallo de la Sentencia de instancia, que condenaba a la empresa demandada a abonar a los actores la diferencia retributiva discutida también a partir del 24 de agosto de 1984 en adelante, mientras continuara la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría profesional mejor remunerada por parte de los trabajadores demandantes, máxime cuando los actores habían prestado su expresa conformidad con la liquidación de diferencias retributivas presentada por la parte demandada en el anexo de su escrito de oposición a la ejecución.

Es reiterada doctrina de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 125/1987, 167/1987 y 148/1989). No compete a este Tribunal precisar cuáles son las decisiones y medidas oportunas que hayan de adoptarse en cada caso por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad de ejecución que como manifestación de la potestad jurisdiccional la Constitución les ha conferido en exclusiva en su art. 117.3, «Pero sí le corresponde, en cambio, corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguran el cumplimiento de los propios fallos» (STC 167/1987).

Desde esta sola perspectiva hemos de examinar si la Sentencia impugnada contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de la ejecución de Sentencias firmes, por no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Sentencia a ejecutar, en tanto que le fuera legalmente exigible, ante la petición en forma de los actores en el proceso de origen frente a la actitud de no cumplimiento voluntario del fallo por parte de la empresa condenada.

A tal respecto resulta irrelevante, para sostener la inexistencia de contradicción con el fallo, la posibilidad abierta a los actores de formular en momentos sucesivos las correspondientes demandas en reclamación de cantidad para lograr cobrar las diferencias salariales no abonadas por la empresa condenada a ello. El problema aquí planteado es si, de acuerdo con el contenido del fallo condenatorio de la Sentencia de origen, los actores, sin necesidad de entablar un nuevo proceso, podían obtener en el procedimiento de ejecución el cumplimiento forzoso de la Sentencia, frente a la pasividad de la condenada a ello.

Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales postula el que la reacción frente al comportamiento contrario a la Sentencia pueda realizarse y «esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable, el principio pro actione que inspira el art. 24.1 C.E. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes... y sólo así puede obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental» (STC 167/1987, fundamento jurídico. 2.).

4. La Sentencia objeto del presente recurso admite que la Sentencia de instancia, aparte de la condena al pago de determinadas cantidades correspondientes al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, condenaba también a aquellas cantidades posteriores, a partir del 24 de agosto de 1984, «mientras continúe la realización de funciones de distinta categoría mejor remuneradas por parte de los actores». No obstante, añade, que «es evidente que el resolver sobre la realización o no de dichas funciones en ese periodo posterior, en ejecución de Sentencia, como antecedente necesario y sustancial para acordar su abono a los demandantes, como se lleva a cabo en los Autos impugnados y a falta de acuerdo entre las partes sobre el tema, al ser éste de futuro y por ello no debatido en el pleito, ni resuelto definitivamente por la Sentencia, que lo deja pendiente de la condición que implica la realización o no de las funciones mejor retribuidas, excede la cuestión debatida, de los límites de la ejecutoria y no puede ser examinada en ella para romper su eventualidad, ni por ello resulta dentro de dicho trámite», lo que le lleva a la desestimación de la pretensión de ejecución respecto de los créditos salariales posteriores al 24 de agosto de 1984, fecha de inicio del proceso de origen.

La Sentencia ha estimado, pues, que esta parte de la condena se refiere a prestaciones de futuro, a conceptos salariales no devengados ni, por tanto, exigibles en el momento en que se interpuso la papeleta de conciliación como fase preparatoria del ulterior proceso laboral. Para el Tribunal, la real existencia de la deuda a cargo de la empresa tendría como condición que el debatido trabajo de superior retribución se hubiese seguido realizando efectivamente por los demandantes, punto éste no debatido en el pleito ni resuelto en la Sentencia. En otros términos, el Tribunal Superior de Justicia ha estimado que las diferencias salariales devengadas a partir de la fecha de la papeleta de conciliación no serían susceptibles de ejecución.

Cabría estimar que esta decisión denegatoria de la ejecución supone un ejercicio legítimo de la potestad juridiccional que, en la fase ejecutiva, incluye la necesaria interpretación de los términos del fallo de la sentencia de condena que ha de ser ejecutada. En ese sentido, este Tribunal ha declarado que corresponde en principio a los órganos judiciales en el seno del procedimiento de ejecución interpretar y fijar el alcance del fallo a ejecutar y el modo de hacerlo (SSTC 167/1987, 189/1990 y 153/1992, entre otras).

No obstante, la Sentencia impugnada supone algo más que la mera interpretación de los términos del fallo, pues en sus consecuencias implica vaciar de contenido aquella parte del fallo de la Sentencia de instancia que condena a la empresa a seguir satisfaciendo la diferencia salarial discutida mientras se desempeñasen funciones de superior retribución, Con la decisión del T.S.J., esa segunda parte del fallo deviene carente de relevancia alguna.

No cabe oponer que dicha parte del fallo podría ser entendida como un pronunciamiento meramente declarativo sobre el derecho de los trabajadores a percibir dichas cantidades, declaración que para ser transformada en condena necesitaría de un ulterior proceso declarativo. Dicho entendimiento del fallo no es posible por dos motivos. Primero, porque el carácter declarativo de la existencia del derecho a la percepción de la diferencia retributiva está ya insito en la condena líquida referida al momento anterior a 24 de agosto de 1984 y no necesita un pronunciamiento ad hoc. Y en segundo lugar, porque el mismo tenor literal del fallo, junto con las circunstancias en que se desarrolló el proceso originario e incluso ulteriormente el proceso ejecutivo, abocan a la única interpretación posible, esto es, que la Sentencia de la Magistratura, junto a la condena líquida respecto de las cantidades referidas a antes de la presentación de la papeleta de conciliación, contiene una condena a seguir pagando dichas cantidades, en tanto que se mantenga la situación de desempeño por los trabajadores de tareas de superior categoría.

En efecto, el objeto del proceso laboral no se ceñía a reclamar unas determinadas cantidades, limitadas además en el tiempo por la brevedad de los plazos de prescripción en el ámbito laboral, por hechos relativos al pasado, sino que se discutía sobre el derecho a percibir determinadas cantidades en función de la realización de trabajos, que habían sido asignados a sus correspondientes puestos de trabajo de forma permanente, y que los actores entendían que eran de superior categoría de lo que les correspondía, lo que les daba derecho a percibir la compensación económica prevista en el art. 23.3 E.T. Al tratarse de una situación que refleja una determinada organización y distribución de funciones destinada a prorrogarse en el tiempo, los actores solicitaron en la demanda, no sólo el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación hacia el pasado de las diferencias salariales ya devengadas en el momento de inicio del proceso sino también el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación de las diferencias salariales a devengar a partir del inicio del proceso, lógicamente contando con el mantenimiento de esa situación de distribución de tareas y funciones.

En función del contenido de la pretensión, el Magistrado de Trabajo no se limitó a condenar a la empresa a pagar las diferencias salariales devengadas en el momento de inicio del proceso, sino también las que se devengasen a partir de ese momento, respecto a las cuales la condena contiene una condena de futuro.

Entendido el problema en estos términos, el Tribunal Superior de Justicia ha inejecutado -sin matices- parte de la condena, aquella que se proyectaba hacía el futuro.

5. El art. 24.1 C.E. consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y que esa tutela se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos e intereses legítimos. De este precepto cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, en general, de las situaciones jurídicas de poder de las personas físicas y jurídicas. Así, una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente, a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas (SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla. Tal sucede en este caso en el que la empresa se opone a la pretensión actora a través de una posición que perdura y produce efectos en el tiempo, asignar unas determinadas funciones a unos grupos profesionales, entendiendo que ello no da derecho sin embargo a la percepción de retribuciones mejoradas.

El interés legítimo de los actores susceptibles de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se le discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso, no siendo irrelevante constatar que en el presente el proceso de origen duró cuatro años. Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación (art. 360 L.E.C.), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso.

Señalado cuanto antecede, entendido irrefutablemente el fallo de la Sentencia de instancia como una condena de futuro, los trabajadores recurrentes en amparo tenían derecho a que dicho título ejecutivo les abriera el camino de un proceso de ejecución ante los Tribunales laborales, aunque ello dentro de los límites propios del proceso de ejecución.

Censurada la resolución judicial objeto de este amparo en la medida en que -cabe entender- cerraba sin más la ejecución forzosa de una condena de futuro, aún puede plantearse que la Sentencia del T.S.J. maneja también argumentalmente el dato de que sobre la cuestión de si los trabajadores demandantes habían continuado realizando labores de superior remuneración no había habido acuerdo de las partes. Sobre este punto no hace falta recordar que a lo largo del proceso de ejecución se practicaron operaciones liquidatorias con un resultado de parcial aquiescencia, y que la oposición de la empresa condenada fue sobre todo formal y en ningún momento alegó ni trató de probar que se hubiesen dejado de asignar las funciones de categoría superior a los trabajadores aquí recurrentes.

La condena al pago de las retribuciones debidas estaba sometida desde luego al presupuesto de que los trabajadores sigan desempeñando las funciones de superior categoría. O en otros términos, la condena de futuro dependía en su efectividad de que los hechos posteriores no alterasen su fundamento. Pero en todo caso, al tratarse de un verdadero pronunciamiento de condena -aunque sea de futuro- y no de un pronunciamiento meramente declarativo, la permanencia de los presupuestos de la condena de futuro podía ser objeto de conocimiento dentro del proceso de ejecución.

La realización por vía ejecutiva de una condena de estas características -aparte de que a los Tribunales ordinarios corresponderá en vía declarativa señalar los requisitos de su procedencia- exigirá, en primer término, operaciones de liquidación y, en segundo lugar, que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna (incidental o de los recursos) aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por inexistencia de la acción ejecutiva. Mas esto no obsta a la consideración básica de que si una Sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no puede sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

6. En el presente caso, la estimación del amparo ha de llevar anudada la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la retroacción de actuaciones para que dicha Sala dicte nueva Sentencia acorde con las exigencias del art. 24.1 C.E., esto es, sin negar la raiz de la ejecución de una condena firme y resolviendo con arreglo a Derecho para que el proceso de ejecución pueda continuar, sin perjuicio de que en el mismo deban solventarse cualesquiera cuestiones acerca de los presupuestos fácticos de la condena.

En los casos que nos ocupa, dictando nueva Sentencia en el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid deberá resolver los demás puntos suscitados por «Telefónica de España, S. A.», y sólo éstos, es decir, aceptada la ejecutabilidad de la Sentencia quedan por resolver las alegaciones de los apartados segundo y tercero del recurso de suplicación de «Telefónica de España, S. A.», es decir si se han resuelto en la ejecución puntos sustanciales no decididos en la Sentencia o puntos sustanciales no controvertidos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1. Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de Sentencias firmes.

2. Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1990, resolutoria del recurso de suplicación núm. 2.637/90-M, presentado en los autos núm. 1.242/84 del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid y retrotraer las actuaciones para que por dicha Sala de lo Social se dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta lo declarado en el fundamento jurídico sexto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

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