Sentencia nº 163/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 14 de Julio de 1998

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Abogados Civil

Resumen


1.     El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la protección de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara por el art. 117.3 C.E., de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez o Tribunal que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible [F.J. 2].

2.     También este Tribunal ha afirmado que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendole, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, 167/1987, 210/1993, 251/1993, 9/1996, 87/1996) [F.J. 2].

3.     La STC 194/1993 ha estimado que del art. 24.1 C.E. cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos y que, por tanto, una forma de protección, como es la condena de futuro, no puede ser excluida o negada «a radice», sólo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conlleva la tutela preventiva de prestaciones no exigibles. Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral, nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del «petitum» y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación (art. 360 L.E.C.), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso (fundamento jurídico 5.º) [F.J. 2].

4.     Esto no significa la indiscriminada admisibilidad «ex Constitutione» de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador, o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien la impetra (de modo similar a lo que se exige en los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas [SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993]), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla (STC 194/1993, fundamento jurídico 5.º) [F.J. 2].

5.     Conteniendo el fallo de la Sentencia de instancia una condena de futuro, las trabajadores recurrentes de amparo tenían derecho a que dicho título les abriera el camino de un proceso de ejecución ante los Tribunales laborales, aunque ello dentro de los límites propios del procedimiento de ejecución. La efectividad de la ejecución de una condena de futuro depende de que los hechos posteriores no alteren su fundamento, así como, en este caso, que las recurrentes continuen adscritas al referido equipo médico. Además, la realización de una condena de este tipo exigirá en primer término operaciones de liquidación y, en segundo lugar, para no causarle indefensión, que el deudor ejecutado pueda oponerse por razones de fondo a tal ejecución a través de la vía oportuna [F.J. 4].

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Historial del Caso


→ Estima el recurso contra Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 29 de Enero de 1996

Extracto


Sentencia nº 163/1998 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 14 de Julio de 1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 2.685/96 interpuesto por doña Angeles G. B. y doña María J. F. A. representadas por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodríguez y asistidas por el Letrado don Bernardo García Pelayo Márquez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1996. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado don Roberto Chavez Lopez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. El 2 de julio de 1996, doña Angeles G. B. y doña María J. F. A. interponen recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

     2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes hechos:

     a) Las demandant...

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