Sentencia nº 291/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 27 de Octubre de 1994

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Resumen


1. La determinación de si un concreto recurso debe o no ser admitido a trámite, es una cuestión de legalidad sin relevancia constitucional que, como tal, corresponde resolver a los Juzgados y Tribunales, conforme al art. 117.3 de la Constitución y, por tanto, la decisión que al respecto tomen los órganos judiciales sólo podrá ser revisada por este Tribunal, de manera excepcional, cuando la misma sea arbitraria o basada en un patente error.

2. Tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los citados órganos judiciales, correspondiendo al Tribunal Constitucional apreciar únicamente el hecho de si tal valoración se hizo o no de una manera fundada en Derecho y no revisar el mayor o menor acierto con que dicha calificación se hubiere hecho.

3. No son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 C.E., regímenes de la Seguridad Social distintos (SSTC 103/1984, 173/1988, 184/1993, 268/1993, 377/1993). El art. 14 C.E., en efecto, no alcanza a corregir las desigualdades existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues la articulación de los mismos se justifica en las peculiaridades socioeconómicas o productivas que están presentes.

4. Es preciso concluir que, en el caso presente, no cabe apreciar que la diferencia existente entre el Régimen Especial Agrario y el Régimen General de Seguridad Social en el punto ahora debatido esté exenta de razonabilidad. Como la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar (Sentencia del T.S. de 19 de diciembre de 1983, dictada en interés de Ley, que sirve además de fundamento a la Sentencia ahora recurrida), el trabajador autónomo con más de 55 años que está declarado en incapacidad permanente total tiene más favorables expectativas que el trabajador por cuenta ajena en cuanto a la posible continuidad laboral después del reconocimiento de la incapacidad, por la propia naturaleza autónoma del trabajo de aquél. De ello se derivan, para la jurisprudencia, peculiaridades que justifican que no se les conceda el 20 por 100 complementario de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente total que se atribuye con carácter general al trabajador por cuenta ajena, entendiendo en definitiva que el trabajador agrícola por cuenta propia tiene «posibilidad casi segura de desarrollar una actividad secundaria dentro de su propia explotación, en armonía con la reducida capacidad laboral que todavía le reste...».

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Extracto


Sentencia nº 291/1994 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 27 de Octubre de 1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 2.567/93, interpuesto por don Florencio P. N. representado por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio y asistido del Letrado don Dimas Prieto Nieva contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de marzo de 1993 y 11 de junio de 1993 por los que se inadmite recurso de suplicación. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-...

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