Sentencia nº 89/1999 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 26 de Mayo de 1999
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Resumen
1. Hemos de partir de la observación de que la pendencia del procesal penal impide el ejercicio simultáneo, y aparte de él, de la acción civil del perjudicado por el hecho (arts. 111 y 114 L.E.Crim.) para obtener la reparación del daño o perjuicio, estableciéndose, por el contrario, el ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil dentro del proceso penal, salvo renuncia o reserva expresa del perjudicado, para ejercitar la civil después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar (art. 112 L.E.Crim.), disponiéndose al propio tiempo el ejercicio conjunto por el Ministerio Fiscal de ambas acciones (art. 108 L.E.Crim.), ello, independientemente de que el propio perjudicado pueda mostrarse parte en el juicio, a cuyo efecto se dispone el ofrecimiento de acciones (arts. 109 y 110 L.E.Crim.) [F. J. 2].2. El caso que nos ocupa guarda una total similitud con el que fue objeto de la STC 220/1993, de modo que la aplicación de su doctrina debe marcar la pauta para una solución estimatoria del amparo. La observación de que «no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria ni, en lo que ahora importa, discernir el alcance de las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones, establecidos en los arts. 1.964 y siguientes C.C.ñ, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente, en el presente caso del orden civil». Pero tras esa reserva se dice (fundamento jurídico 4.º), y aquí debemos reafirmarlo, que «sin embargo, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, por prescindir enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo [aquí del Auto de archivo] de las actuaciones penales a la perjudicada [el perjudicado aquí], es contraria al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que el art. 24.1 C.E. le reconoce». Esa atribución de relevancia constitucional a la interpretación de las normas sobre los plazos de prescripción, cuestión primariamente de mera legalidad, ha sido reconocida, aunque a título de excepción a la regla general de su caracterización como cuestión de legalidad ordinaria, en posteriores Sentencias del Pleno de este Tribunal [F. J. 3].3. En definitiva, hemos de concluir aquí, como concluimos en la Sentencia cuya doctrina aplicamos en la actual, que la Sentencia impugnada, por prescindir del conocimiento por parte del perjudicado del momento de finalización del proceso penal para el ejercicio de la acción civil, pese a que no se le notificó el Auto de archivo, y al admitir en tales circunstancias el juego de la prescripción de la acción, está en oposición con el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E., lo que conduce al otorgamiento del amparo demandado [F. J. 5].
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Extracto
Sentencia nº 89/1999 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 26 de Mayo de 1999
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo 1.969/95, interpuesto por don Felipe D. R. representado por la Procuradora doña Marta Paredes Pareja y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de 27 de abril de 1995 de la Audiencia Provincial de Avila, dictada en el rollo de apelación civil 293/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la aseguradora Caja de Seguros Reunidos (CASER), representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandrí y bajo la dirección del Letrado don Pedro-Pablo Gómez Albarrán. Ha sido ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 1995, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos: A) Don Felipe D. R. se vio implicado en un accidente de tráfico ocurrido el día 28 de marzo de 1991, a consecuencia del cual sufrió lesiones en su persona y daños en el vehículo de su propiedad. B) Seguido un juicio de faltas por estos hechos, primero, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Navalcarnero (autos 142/91), y, posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avila (autos 454/91), con fecha de 14 de mayo de 1991, y en cumplimiento del oportuno exhorto, el ahora recurrente prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés, en el que dio la versión y los datos del accidente que estimó procedentes e instruido del contenido del art. 109 L.E.Crim., manifestó «quedar enterado y reclamar todo lo que pudiera corresponderle». C) Con fecha de 1 de octubre de 1991 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avila dictó auto en el que se acordó el archivo provisional del proceso penal, «por no haber procedido denuncia del perjudicado (u ofendido), reservando al mismo las acciones civiles correspondientes». Este auto no fue notificado al Sr D. R.. D) Mediante escrito fechado el 10 de enero de 1994 y firmado por Procurador, el ahora...
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