STC 11/1992, 27 de Enero de 1992

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1992:11
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 945/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 945/89, promovido por don Máximo G. F. representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, y asistido del Letrado don Mariano Medina Crespo, contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Reinosa sobre lesiones y daños por imprudencia en tráfico y la resolutoria en apelación del Juzgado de Instrucción de dicha ciudad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 1989, doña María L. A. M. Procuradora de los Tribunales, y de don Máximo G. F. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Reinosa de 5 de abril de 1989, recaída en el recurso de apelación 72/88, correspondiente al expediente de juicio de faltas 286/86 del Juzgado de Distrito de la misma localidad, invocando la vulneración del art. 24 de la Constitución y, en concreto, del principio acusatorio en el juicio de faltas.

2. Se relatan en la demanda de amparo los siguientes hechos:

a) El 31 de agosto de 1986, en la carretera nacional 611, se produjo un accidente de circulación con intervención de cinco vehículos, lo que dio lugar a la tramitación del expediente de juicio de faltas 286/86.

Según la propia declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, aceptados posteriormente por la dictada en apelación, el accidente se produjo al colisionar el vehículo conducido por don Alejandro A. C. L. con el vehículo que le precedía conducido por don Santiago R. H. a resultas de lo cual, este último golpeó, a su vez, al vehículo que iba delante de su marcha, conducido por su propietario don Máximo G. F. que es quien ahora recurre en amparo.

Detenidos los tres vehículos dañados, cuando aún permanecían en la calzada esperando al equipo de atestados de la Guardia Civil, don Alejandro A. C. L. dio paso a una furgoneta, conducida por don Francisco J. C. V. que circulaba en la misma dirección, la cual, al adelantar a los tres vehículos que habían sufrido el accidente por el carril de la izquierda de la calzada, colisionó con el vehículo R-12 que, circulando en dirección contraria, era conducido por don José A. G. A. resultando con daños ambos vehículos y con lesiones la ocupante del R-12, doña Aurora A. G.

b) En el juicio de faltas tramitado ante el Juzgado de Distrito de Reinosa, el Ministerio Fiscal estimó que, apreciándose la existencia de dos accidentes distintos, los hechos eran constitutivos de dos faltas. La primera, la tipificada en el art. 600 del Código Penal, considerando autor de la misma a don Alejandro A. C. L. para el que interesó la imposición de una multa de 5.000 pesetas, con obligación civil de indemnizar al perjudicado don Máximo G. F. en la cantidad de 97.588 pesetas, por los daños causados en el vehículo de su propiedad. Y la segunda de las faltas, la del art. 586 del Código Penal, considerando autor de la misma a don Francisco J. C. V. para el que interesó la imposición de las penas de 5.000 pesetas de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducción por tiempo de un mes, con obligación civil de indemnizar a los perjudicados don José A. G. A. y doña Aurora A. G. (conductor y ocupante del vehículo R-12).

A la petición del Ministerio Fiscal se adhirieron, mostrando plena conformidad con la calificación jurídico penal de la acusación pública, don José A. G. A. y don Máximo G. F. (ahora recurrente en amparo), así como doña Aurora A. G. (que interesó, no obstante, una indemnización en cuantía superior), don Santiago R. H. (que interesó, igualmente, se le reconociera una indemnización con cargo al denunciado, don Alejandro A. C. L. y la Entidad «Mutua General de Seguros», aseguradora del vehículo de don Santiago R. que fijó su postura en coincidencia con la de su asegurado.

De otra parte, don Alejandro A. C. L. mostró su disconformidad con el informe del Ministerio Fiscal al entender que los hechos eran constitutivos de tres faltas. La primera, la del art. 600 del Código Penal, de la que sería autor don Santiago R. H. debiéndole ser impuesta una multa de 5.000 pesetas, con obligación civil de indemnizar a don Máximo G. F. La segunda, la del art. 600 del Código Penal, de la que sería autor el propio señor C. L. (por daños causados en el vehículo de don Santiago R. conductor éste del vehículo, que, a su vez, golpeó al vehículo de don Máximo G. , y la tercera, la del art. 586.3 del Código Penal, de la que sería autor don Francisco J. C. V. pronunciándose al respecto en los mismos términos interesados por el Ministerio Fiscal.

Finalmente, don Francisco J. C. V. y su Compañía aseguradora, la Entidad «Mutua Montañesa de Seguros», mostraron su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, solicitando se dictara una Sentencia absolutoria de todos los denunciados, con reserva de las correspondientes acciones civiles.

c) No obstante, en el acta del juicio consta un añadido que dice: «y añadir que en el último informe se proceda a condenar a los tres conductores que tenían aparcados sus coches en la calzada por obrar imprudentemente y no señalizar en la forma debida el obstáculo puesto en la calzada», con lo que parece que, siendo el último de los informes emitidos en el juicio el de don Francisco J. C. V. y el de su Compañía aseguradora, estas partes dedujeron una petición contradictoria.

El demandante de amparo señala que en el acto del juicio, el señor C. justificó su petición absolutoria, como razonamiento exculpador de su propia conducta, con la argumentación de que, en realidad, hubiera procedido la condena de aquellos tres conductores (los estacionados en la calzada), por crear con su pasividad un peligroso obstáculo para la circulación, pero que formalmente no dirigió acusación contra los mismos. Y, en todo caso, aun cuando se entendiera que en el acto del juicio de faltas el señor C. dedujo válida petición de condena penal de don Máximo G. F. (y de los otros dos implicados en la primera colisión, es decir, don Santiago R. y don Alejandro A. C. , tal hecho para nada afectaría al presente recurso de amparo.

d) La Sentencia del Juzgado de Distrito de 25 de marzo de 1988, aclarada por Auto de 24 de mayo siguiente, condenó, de una parte, a don Alejandro A. C. L. y de otra, a don Francisco J. C. V. absolviendo expresamente a don Santiago R.

En la misma Sentencia no consta en manera alguna la petición de condena, por relación al segundo de los accidentes, de los tres conductores implicados en el primero de los accidentes (don Máximo G. don Santiago R. y don Alejandro A. C. , razón por la cual no se abordó el estudio de su posible imprudencia al no ser objeto de acusación. Y, en cuanto, al demandante, la Sentencia, en su fallo, tuvo que absolverle por cuanto, por ninguna de las partes implicadas, fue formalmente acusado.

e) Contra la Sentencia de instancia interpusieron recurso de apelación doña Aurora A. G. don Juan A. G. A. don Francisco C. V. la Entidad «Casanueva Bedía, Sociedad Anónima», y la Entidad «Mutua Montañesa de Seguros», pero ninguno de los apelantes, que lo fueron por razón del segundo accidente, solicitaron la condena de quien ahora recurre en amparo (el señor don Máximo G. , ni la de don Alejandro A. C. ni la de don Santiago R.

Sin embargo, la Sentencia del Juzgado de Instrucción de 5 de abril de 1989, contra la que se dirige el recurso de amparo, tras aceptar en su integridad la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia absuelve a don Francisco J. C. V. y condena, por el segundo accidente, a don Máximo G. F. don Santiago R. H. y don Alejandro A. C. L. al estimar que el accidente fue causa de su imprudencia por no apartar los vehículos de la calzada después de la colisión que habían tenido.

3. Alega el recurrente en amparo que la Sentencia que se impugna ha vulnerado el principio acusatorio, vulnerándose así la tutela judicial que era debida a quienes han resultado condenados sin ser acusados y el derecho a la no indefensión.

Además, como consecuencia de esas condenas inconstitucionales, la Sentencia incurre en incongruencia positiva, dado que impone a los condenados la obligación civil de indemnizar a don José A. G. A. a doña Aurora A. G. y a don Francisco J. C. V. cuando lo cierto es que los dos primeros dirigieron su acción civil contra otra persona (don Francisco J. C. V. y el propio señor C. se limitó a solicitar la absolución.

En todo caso, esas incongruencias dimanan de la previa vulneración de las garantías constitucionales, que con la Sentencia dictada en apelación se ha producido, al desconocerse la vinculante operatividad del principio acusatorio, llegándose a condenar a unas personas contra las que no se formuló la correspondiente acusación formal, ni en el acto del juicio ni, en todo caso, durante la tramitación del recurso de apelación.

Finalmente, se señala que la estimación de la demanda de amparo debe traducirse en la anulación de la Sentencia impugnada, sin retrotraer las actuaciones, lo que supondrá la desaparición de la condena de quien recurre en amparo. No obstante, será también procedente que el Tribunal se plantee si esa declaración de parcial nulidad de la Sentencia debe extender sus efectos restauradores a las condenas de los otros dos conductores que tampoco fueron objeto de acusación.

Mediante otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia al amparo del art. 56 de la LOTC.

4. Por providencia de 16 de octubre de 1989 se concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaren pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional, trámite que fue cumplido con el resultado de solicitar, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, la admisión a trámite del recurso, lo cual fue acordado por providencia de 27 de noviembre de 1989.

Recibidas las actuaciones judiciales, se dictó providencia de 5 de marzo, por la que se declaró no haber lugar al personamiento del Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de «La Unión y el Fénix Español, S. A.», y la de la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en representación de don Santiago R. H. y de la «Mutua General de Seguros», por no hacerlo como coadyuvante del recurrente, y se dio vista de las actuaciones a éste y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. El demandante de amparo suplicó que se tuviese por evacuado el trámite, limitándose a ratificar en su integridad el escrito de demanda con las puntualizaciones contenidas, como resumen del mismo, en el escrito de alegaciones.

El Ministerio Fiscal solicitó el otorgamiento del amparo, alegando sustancialmente que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas, incluso en la fase de apelación, según doctrina establecida, entre otras, en las STC 28/1984, 54/1985, 17/1989 y 53/1989, debiendo ser formulada de manera expresa, sin que sea admisible la acusación implícita; doctrina que aplicada al caso debatido conduce a la estimación de la demanda, puesto que en la apelación se condena al recurrente de amparo a pesar de no existir constancia alguna de que se hubiese formulado acusación contra el recurrente.

En cuanto a la petición de que el amparo se extienda a los otros dos conductores condenados que se encuentran en la misma situación que el recurrente, el Ministerio Fiscal se opone a ello por entender que lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las Sentencias de casación, no es aplicable al recurso de amparo, cuyos efectos deben limitarse a proteger los derechos de quien promueve sin incluir a aquellos que pudiendo haberlo hecho no lo hicieron, como son esos otros dos condenados, cuya situación, por otro lado, a juicio del Ministerio Fiscal, no guarda identidad esencial con la del demandante.

Considera, por ello, el Ministerio Fiscal que el amparo debe quedar limitado a quien lo reclama, entendiendo que debe otorgarse, anulando la Sentencia de apelación en lo que se refiere a la condena del demandante.

6. Por providencia de 10 de diciembre de 1991 se señaló para deliberación y votación el día 13 de enero de 1992, quedando concluida en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo sostiene que la Sentencia que recurre, dictada en apelación dimanante de un juicio de faltas por accidente de tráfico, ha vulnerado el principio acusatorio que consagra el art. 24 de la Constitución, puesto que condena al demandante y a otros dos conductores como responsables de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, tipificada en el art. 586.3. del Código Penal, sin que en contra de ellos se hubiese formulado acusación ni en la primera instancia ni en la apelación.

Frente a dicha pretensión de amparo se plantean dos cuestiones: La de orden formal, consistente en determinar cuál es el ámbito subjetivo que procede reconocer al amparo y la de contenido sustantivo, relativa a establecer si, tal y como sostienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada ha efectivamente vulnerado el derecho fundamental que se invoca.

2. En el aspecto formal, alega el demandante que el amparo debe extenderse a los otros dos conductores condenados que se encuentran en la misma situación de falta de acusación y consiguiente indefensión que la del propio demandante, invocando a tal propósito que el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la Sentencia estimatoria de la casación «aprovechará a los demás en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declara la casación de la Sentencia».

Esta alegación no es aceptable, debiendo, por el contrario, reducir el ámbito subjetivo del amparo al condenado que lo ha promovido, aceptando en este punto la tesis del Ministerio Fiscal, puesto que el recurso de amparo, de acuerdo con la naturaleza de derechos de la personalidad que tienen los fundamentales garantizados por la Constitución, no es una nueva instancia jurisdiccional (STC 62/1982), ni se configura como un recurso de casación (STC 21/1982), sino que es un instrumento procesal dotado de sustantividad propia, para cuya utilización sólo vienen legitimadas las personas directamente afectadas, entendiendo como tales (STC 123/1989) aquellas que sean titulares del derecho subjetivo presuntamente vulnerado (STC 141/1985), que son las únicas autorizadas para impetrar la protección del propio derecho y no de derechos ajenos de los que no tengan la representación, ni hayan sido ejercidos por sus titulares; situación en la que se han colocado voluntariamente los otros dos condenados a los que el aquí demandante pretende tan indebidamente extender los efectos de la Sentencia resolutoria de este amparo, caso de ser estimatoria, ya que ni siquiera han respondido positivamente al emplazamiento que se les hizo de acuerdo con lo previsto en el art. 51.2 de la LOTC, aunque fuese para formular las alegaciones que estimaren pertinentes a favor del otorgamiento del amparo, supuesto en el que tampoco podrían beneficiarse de los efectos de nuestra Sentencia en atención a que esa cualidad de personalísimo que tienen los derechos fundamentales impide que la falta de interposición de recurso de amparo propio sea subsanable por la vía de coadyuvar con el demandante.

3. La resolución de la cuestión de fondo -violación del principio acusatorio en un juicio de faltas por accidente de tráfico- requiere recordar la constante doctrina que sobre la materia tiene declarado este Triobunal (entre otras, en las SSTC 54/1985, 84/1985, 41/1986, 163/1986, 57/1987, 17/1988, 168/1990, 47/1991 y 182/1991), y que, en síntesis, se apoya en las siguientes líneas directrices: a) Los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, conforme al cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991, entre otras); b) La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita, si bien debe tenerse especial cuidado en no confundir la inexistencia de la acusación con la calificación jurídica errónea, que hayan efectuado el Ministerio Fiscal o las partes que intervienen en el proceso, puesto que el órgano judicial, si así la considera, no está vinculado por la tipificación o imputación que en ella se efectúe (SSTC 163/1986 y 47/1991), y c) Debe también distinguirse entre proceso por delito, en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, imponiendo formas predeterminadas de acusación y proceso por falta, en el que tal principio debe compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, puesto que es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, especialmente cuando versa sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos, como ocurre en el caso de los accidentes de tráfico, en cuyo supuesto las responsabilidades posibles de los que han intervenido en el accidente se entrecruzan de tan íntima manera que cada uno de ellos ostenta la doble condición de acusador y acusado (STC 182/1991). Ello es así porque el juicio tiene por objeto decidir cuál ha sido el culpable del accidente, sin que ninguno de los implicados en el mismo pueda desconocer que, dejando a salvo los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, la absolución de unos conlleva normalmente la responsabilidad de alguno de los otros que hayan intervenido en el accidente.

La doctrina expuesta significa, por tanto, que para determinar si en un juicio de faltas por accidente de circulación se ha o no satisfecho el principio acusatorio es imprescindible ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso, comprobando cuidadosamente cuáles han sido los términos en que se desarrolló el debate procesal, ya que, según se deja dicho, la identificación de las personas responsables del accidente formulada en el juicio no impide al Juez o Tribunal rechazar tal identificación y, en su lugar, atribuirla a otros de los que han intervenido en el hecho denunciado, si mediante una valoración jurídica distinta estima que ésta es más acorde con los hechos probados y la legalidad penal. Siempre que no exceda de los términos en que se ha producido el debate procesal y no supla manifiestos vacíos acusatorios.

Tales consideraciones nos conducen a entender que, al menos cuando se trate de juicio de faltas por accidente de tráfico, el concepto de ausencia de acusación y acusación implícita, que nuestra doctrina declara ineficaz para fundamentar una Sentencia condenatoria, debe matizarse en el sentido de limitarlo a los supuestos en que la condena se produzca de manera inesperada y sorprendente para el condenado por no ser razonablemente previsible que pudiera suponer que él también venía implicado en esa responsabilidad, atendiendo siempre a la forma en que se produce el debate sobre quién fue el responsable del accidente y cuáles fueron las circunstancias concurrentes en el hecho denunciado.

4. La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí debatido conduce a estimar, tal y como se denuncia en la demanda de amparo y sostiene el Ministerio Fiscal, que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el principio acusatorio.

En efecto, se trata de un supuesto en el que concurren dos accidentes relacionados entre sí, pero claramente diferenciables: La colisión sucesiva de tres vehículos que circulaban en la misma dirección, el primero de ellos conducido por el solicitante de amparo, y el choque frontal de una furgoneta con un turismo, que se produjo al invadir aquélla la parte izquierda de la calzada por estar ocupada la derecha por los tres vehículos del primer accidente, que habían quedado allí estacionados después de producirse éste.

En la primera instancia, según las respectivas alegaciones y peticiones formuladas en el acto del juicio por los conductores implicados en los dos accidentes y por sus respectivas compañías aseguradoras, se formularon tres acusaciones, dirigidas las dos primeras contra los conductores segundo y tercero del primer accidente, y la otra contra el conductor de la furgoneta, sin que en ningún momento, ni por ninguna de las partes intervinientes, se acusara o cuestionara, de algún modo, la responsabilidad del demandante de amparo.

La Sentencia de primera instancia absolvió al segundo de los conductores -don Santiago R. H. y condenó al tercer conductor -don Alejandro A. C. L. y al de la furgoneta -don Francisco J. C. V. Contra esta Sentencia, aparte de una apelación interpuesta con fines de obtener una mayor indemnización, se promovió apelación por el condenado, don Francisco J. C. que se limitó, en el orden penal, a pedir su absolución, sin que ninguna otra parte, incluido el otro condenado, don Alejandro A. C. o el Ministerio Fiscal, formulara petición que no fuera la confirmación de la Sentencia apelada.

Por consiguiente, en ninguna de las dos instancias, no sólo no existió acusación contra el demandante, sino que ni siquiera, de los términos del debate procesal, cabe extraer o apreciar que existiera elemento incriminatorio de clase alguna dirigido contra el mismo, que permitiera al Juez de segunda instancia condenarle, ya que la apelación se configuró totalmente al margen de toda controversia expresa o implícita sobre la posible culpabilidad del aquí actor, de suerte que no era razonable prever que pudiera resultar condenado, produciéndose, por tanto, su condena con clara vulneración del principio acusatorio que rige el proceso penal.

FALLO

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Máximo F. G. y, en su consecuencia,

1. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Reinosa de 5 de abril de 1989, dictada en el recurso de apelación 72/88, en cuanto condena a dicho solicitante de amparo.

2. Reconocer su derecho a no ser condenado sin previa acusación y

3. Restablecerlo en la integridad de su derecho mediante la anulación más arriba acordada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

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