STC 144/1992, 13 de Octubre de 1992

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:144
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 821/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 821/89, interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, frente al Auto de 22 de marzo de 1989 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, por el que se declara improcedente el recurso de suplicación núm. 7.142/89, interpuesto frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca en pleito sobre reclamación de cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel R. y B. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 1989, don Luis F. A. W. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), interpone recurso de amparo contra el Auto de 22 de marzo de 1989 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), por el que se declara improcedente el recurso de suplicación núm. 142/89, interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, en autos sobre reclamación de cantidad.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Una funcionaria jubilada del antiguo Instituto Nacional de Previsión (I.N.P.) tenía reconocida una pensión a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, una vez que se integró en el mismo la Mutualidad de la Previsión. La pensión incluía una prestación básica (a 31 de diciembre de 1985, de 68.474 pesetas), una ayuda de asistencia social (A.A.S.) (en la misma fecha de 1.711 pesetas), absorbible por futuras mejoras y un complemento invariable de acción social (13.740 pesetas).

b) Disconforme con las revalorizaciones que de la pensión había reconocido el I.N.S.S. para 1986 (prestación básica: 71.745 pesetas) y para 1987 (prestación básica: 74.745 pesetas), quedando íntegramente absorbido la A.A.S. por la primera de dichas revalorizaciones, formuló demanda, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca.

c) En esta Sentencia se declaraba probado que «la cuestión planteada en este proceso afecta a gran número de pensionistas» (hecho probado cuarto), por lo cual procedía admitir recurso de suplicación contra la misma, de conformidad con lo previsto en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) (fundamento de Derecho segundo).

d) Interpuesto por el I.N.S.S. recurso de suplicación, el T.C.T., por Auto, lo declaró improcedente, en tanto que la cuantía de lo reclamado no excedía de 200.000 pesetas y, entre otros aspectos, no afectaba el asunto a «un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social».

3. Considera el recurrente que la inadmisión del recurso de suplicación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 C.E.). Solicita que se anule el Auto de inadmisión de la suplicación y que se reconozca su derecho a la tramitación de dicho recurso.

Razona el recurrente que en el esquema de ordenación de las causas por las que procede el recurso extraordinario de suplicación ante el T.C.T., el art. 153.1 L.P.L. introduce una excepción a la regla general que este precepto enuncia en el párrafo inicial, permitiendo la formalización de recurso frente a aquellas Sentencias que resuelven reclamaciones en las que, pese a no alcanzarse la cuantía mínima, «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios»; pero para que esta excepción abra procesalmente la vía del recurso, es preciso que se cumplan las exigencias formales establecidas en el art. 76.3 L.P.L. es decir, que las partes aleguen y prueben la concurrencia de las circunstancias habilitantes del recurso. La función y significado de estos requisitos de procedibilidad se deducen examinando la finalidad a que la excepción sirve, con la que el legislador ha pretendido alcanzar un doble objetivo; de un lado, evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior; de otro, propiciar las soluciones extrajudiciales de un número elevado de conflictos a partir del establecimiento de unos criterios de interpretación de legalidad susceptibles de predicar su eficacia más allá de la que pudiera derivarse en estricta aplicación de la relación procesal instituida. Siendo éstos los fines perseguidos al excepcionar la regla de la irrecurribilidad de las resoluciones judiciales que resuelven asuntos de cuantía reducida la exigencia de alegación y prueba de que la cuestión debatida afecta a todos o a gran número de beneficiarios, tiende a preservar el carácter excepcional de esta vía de impugnación, cumpliendo una función garantizadora de la seriedad del recurso interpuesto. En el presente caso, también se ha cumplido el requisito de procedibilidad del recurso de suplicación.

El recurrente entiende que lo dispuesto en el art. 76.3 L.P.L., por el que se permite a las partes en el acto del juicio alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 153 de la propia Ley, y ofrecer los elementos de juicio necesarios que fundamenten sus alegaciones, se cumplió en este caso y aparece recogido en el hecho probado segundo, declarando en el fallo la procedencia del recurso de suplicación. Por tanto, se cumplió el requisito exigido por el T.C.T., en reiterada jurisprudencia, de alegar previamente y probar la afectación a gran número de beneficiarios, en reclamaciones de cuantía inferior a 200.000 pesetas, requeridas para poder articular y admitir el recurso de suplicación.

Además, las SSTC 79/1985 y 59/1986 ponen de manifiesto que la exigencia de demostrar que los hechos afectan a un gran número de beneficiarios no encuentra razón alguna que lo justifique cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, muestran claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda. En el presente caso se puede apreciar esta generalidad, ya que en el mismo día se dictaron dos Sentencias, en la misma localidad, sobre el mismo tema, ahora objeto de recurso. El objeto de litigio fue la reclamación por el demandante de la forma de cálculo de las revalorizaciones de la pensión de jubilación de 1986 y de 1987, tema que afecta a un gran número de beneficiarios (funcionarios jubilados de la Mutualidad de la Previsión, que tienen reconocida su pensión por el I.N.S.S. integrados en el Régimen General en 1984), hecho admitido por el Magistrado a quo, sin controversia alguna entre las partes en el proceso de instancia. Por ello resulta evidente que no es justificada la interpretación realizada por el Auto del T.C.T., declarando improcedente el recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía de 200.000 pesetas, ya que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, «una vez reconocida legalmente la previsión de un recurso (en este caso en la Sentencia del Juzgado de lo Social), el acceso a él se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, con la posibilidad de ser violado el mismo cuando se impida dicho acceso».

4. Por providencia de 12 de julio de 1989, la Sección acuerda, a tenor del art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo para que presente copia del Auto impugnado y acredite fehacientemente la fecha de notificación del mismo. Por providencia de 25 de septiembre de 1989, la Sección acuerda, a la vista del contenido del mencionado Auto, conceder plazo de diez días al solicitante del amparo para que presente copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, objeto del recurso de suplicación. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, requerir atentamente a los órganos judiciales correspondientes la remisión de testimonio de las actuaciones e interesar el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente por un plazo común de veinte días para presentación de alegaciones.

5. La representación del I.N.S.S. presenta escrito el 22 de marzo de 1990, en el que se ratifica en su escrito de demanda.

6. El Ministerio Fiscal presenta escrito el día 19 de marzo de 1990, interesando el otorgamiento del amparo en los términos solicitados por el I.N.S.S.

El Ministerio Fiscal comienza recordando la estable doctrina general de este Tribunal acerca de la conexión existente entre tutela judicial efectiva y derecho de acceso al recurso (por todas, STC 80/1989) y, en particular, en torno al requisito consignado en el art. 153.1 L.P.L., de 1980 (SSTC 79/1985 y 59/1986). De los pronunciamientos en torno a dicho precepto, el Fiscal extrae como conclusiones: a) los límites establecidos en los arts. 153.1 y 76.3 L.P.L. a la recurribilidad de las Sentencias son irracionales; b) la parte debe alegar y probar en juicio que la cuestión debatida en juicio tiene el amplio alcance requerido; c) para que tal consideración sea notoria y por tanto exenta de prueba, debe ser de público conocimiento y a la vez de conocimiento judicial. A ello hay que añadir que en ningún caso es razonable ni justificada la interpretación literal mecánica y rígidamente formalista de los preceptos procesales cuestionados, y que ello puede devenir en una inteligencia de la norma contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que es contenido nuclear el derecho de acceso al recurso.

En el presente caso, el tema objeto de debate versaba sobre la forma de cálculo de las revalorizaciones de la pensión de jubilación de los antiguos empleados del I.N.P., hoy integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Junto a la pensión de jubilación, se otorgó al demandante y a todos los antiguos funcionarios una ayuda de asistencia social (absorbible por futuras mejoras) y un complemento de acción social (C.A.S.) que era invariable en el tiempo. En la Sentencia de instancia se debate el carácter de pensión de los complementos, si las revalorizaciones de la pensión afectarían en alguna forma al complemento absorbible y si han de ser sumados pensión y complemento a efectos de determinar los porcentajes de subidas anuales. Junto a ello, se discutía la interpetación y aplicación de unas normas contenidas en los Reales Decretos 42/1986 y 2.620/1986.

En el acto del juicio, según aparece reflejado en el acta que se levantó, el recurrente en amparo alegó que el objeto de la litis afectaba a un gran número de beneficiarios y, ofreciendo prueba, presentó una certificación del Director provincial del I.N.S.S. de Salamanca, de fecha 7 de febrero de 1989, en el que textualmente se decía: «Certifico que el tema objeto de reclamación en autos 119/88 sobre aplicación de mejoras 1986-1987 afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social». Frente a ello, el actor afirmó que, al tratarse de cosa juzgada, sólo afectaría a su persona y no a otros posibles beneficiarios. La citada manifestación del actor del proceso laboral, sin embargo, no obsta a la afectación genérica, pues una cuestión es el instituto de la cosa juzgada, que impide la reproducción de la litis siempre que se cumplan los requisitos de identidad exigidos por el art. 1.252 C.C. y otra distinta es que peticiones similares puedan hacerse por persona distinta en cuanto que la identidad subjetiva de la cosa juzgada no existiría, por lo que no habría obstáculo procesal a la iniciación de nuevas acciones contra el I.N.S.S. En cualquier caso, la parte actora no negó que el hecho afectase a gran número de beneficiarios, sino que los efectos de esta causa sólo a él le serían asignables.

En la Sentencia dictada por el Juez de lo Social, se estima probada la afección generalizada y se concede recurso de suplicación. Sin embargo, el T.C.T., en Auto de 22 de marzo de 1989, deniega la admisión del recurso como improcedente con la siguiente fundamentación única: «Según el art. 153 de la Ley Procesal Laboral de 15 de junio de 1980, modificado por Real Decreto de 15 de junio de 1983, cabe el recurso de suplicación cuando se reclamen prestaciones de la Seguridad Social siempre que su cuantía exceda de 200.000 pesetas, en cómputo anual, según determina el art. 178 de la citada Ley Procesal y al no llegar al límite mínimo marcado en estos preceptos, no alegarse vicio esencial de procedimiento, ni discutirse la atribución jurisdiccional, ni afectar el asunto a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, debe declararse la improcedencia del recurso, por razón de la cuantía litigiosa, y la firmeza de la resolución de instancia».

El Auto de inadmisión no contiene una explicación motivada y racional del rechazo del recurso, sino que se limita a recorrer el espectro de supuestos de admisión de recursos de suplicación del art. 153 L.P.L., declarando que el recurrente no se halla en ninguno de ellos. Así, cuando llega al supuesto del art. 153.2, se limita a decir, sin razonar, que «el asunto no afecta a gran número de beneficiaros de la Seguridad Social». No se hace valoración alguna ni en cuanto a la alegación del recurrente, su probanza documental, ni de los argumentos en pro y en contra de la aplicabilidad del art. 153.1, hechos por las partes en el acto del juicio y en los escritos, fundando el recurso y oponiéndose. Tampoco se combaten en este extremo las declaraciones de la Sentencia del Juez de lo Social. Simplemente se niegan.

Ello hace que se produzca una conexión entre denegación de acceso al recurso y falta de motivación de la resolución que así lo declara. Pero, en cualquier caso, lo cierto es que consta en la causa el cumplimiento del requisito del art. 76.3 L.P.L. y una prueba documental al respecto emitida por autoridad pública; no existe oposición razonada de la parte contraria y, a mayor abundamiento, la extensión de la antigua organización del I.N.P. por todo el territorio nacional y la ulterior integración de sus funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social eleva al rango de notoria la afectación a un numeroso colectivo de la decisión que pudiera acordar respecto al fondo el T.C.T., máxime teniendo en cuenta que la ayuda de asistencia social no ha sido absorbida aún por las mejoras retribuidas. La consideración del carácter de pensión de los complementos aludidos hacía, pues, necesario un pronunciamiento que propiciara el decrecimiento de la litigiosidad sobre este punto y unos criterios orientadores para las partes.

Estima, en síntesis, el Ministerio Fiscal que debió el T.C.T. admitir el recurso y entrar en el fondo de las pretensiones, lo que no hizo por una interpretación literal, mecánica e inmotivada de los preceptos procesales aplicados y que generan la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E.

7. Por providencia de 5 de octubre de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 13 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. Sostiene la Entidad solicitante de amparo que el Auto de 22 de marzo de 1989 del Tribunal Central de Trabajo, que declaró improcedente el recurso de suplicación interpuesto por ella frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de derecho al recurso, al haberle privado de un recurso al que legalmente tenía derecho, y ello porque, pese a la cuantía reducida del asunto, la cuestión debatida afectaba a todos o a gran número de beneficiarios, por lo que se daba el supuesto previsto en el art. 153.1 L.P.L. (1980).

Como es sabido, la regla general de la irrecurribilidad de las Sentencias laborales que resuelven asuntos de cuantía reducida tiene como excepción que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios», expresión ésta que contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto. El carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda derivar del art. 24.1 C.E. una interpretación extensiva del requisito, pero sí puede, por razones de seguridad jurídica pretender una aplicación objetiva que, aunque por ello mismo rigurosa, excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso, el cual supone la no firmeza que, como regla general, se predica de la Sentencia por razón de la cuantía o de la materia. Por eso corresponde al Tribunal superior, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de beneficarios. De acuerdo con la legislación procesal laboral, la determinación del mencionado sustrato fáctico sobre el que calificar esa general o múltiple afección, debía (y debe) realizarse en el acto del juicio, momento en que había de alegarse y probarse esa especial, y por sí misma excepcional, trascendencia subjetiva de una decisión que por la naturaleza de la pretensión suscitada había de tener un significado o alcance general, y que por ello mismo merecería el acceso al recurso previsto por la ley, equiparando el asunto a otros asuntos de mayor o más elevada cuantía.

Esa fijación fáctica de la afección general o múltiple del asunto no puede entenderse como una «concesión» del recurso por parte del órgano de instancia, esto es, el juzgador de instancia no otorga de forma graciosa a los litigantes el recurso de suplicación; por ello, la información sobre recursos contenida en la Sentencia a este respecto no tiene valor vinculante por el Tribunal ad quem. Lo mismo ha de decirse respecto de la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de Instancia antes de su sustanciación ante el órgano de suplicación (el T.C.T., en este caso). Corresponde al órgano de suplicación comprobar, entre otros motivos por su trascendencia de orden público, si se dan los requisitos para el acceso al recurso y si, en cada caso concreto, la Sentencia puede tener una trascendencia general en relación con un gran número de beneficiarios. Pero partiendo de esta posibilidad, el órgano judicial, tal y como hemos dicho en la STC 109/1992, debe razonar suficientemente que la Sentencia no tiene proyección sobre otros procesos, ni afecta por ello a gran número de beneficiarios, expresando las razones y motivos que le llevan a discrepar de la conclusión a que ha llegado la Sentencia de instancia.

2. En el presente caso la resolución impugnada se limita a afirmar que el asunto no afectaba «a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social» sin que dé razón alguna para alterar el resultado fáctico a que llegó la Sentencia de instancia, ni para revisar el alcance jurídico de esa declaración fáctica. Siguiendo lo declarado en la Sentencia citada, «aunque el órgano judicial fundamenta mínimamente la resolución, esto es, aporta una sucinta argumentación jurídica para rechazar de plano el recurso, ello es insuficiente a todas luces, teniendo en cuenta que la resolución judicial restringe o priva a la parte de un hipotético derecho al recurso garantizado por el art. 24 C.E. En el Auto no se explican las razones por las que no es de aplicación el párrafo 1. del art. 153 que contempla como presupuesto habilitante para la formalización del recurso la afección a gran número de trabajadores, cuando su apreciación por el Juez de instancia sirvió para tener por anunciado el recurso». Se niega relevancia a la causa que a juicio del Juez de lo Social abre el acceso al recurso, sin proporcionar razón de ello. El Auto impugnado está, por tanto, notoriamente inmotivado, y no puede entenderse constitucionalmente satisfactoria la inmotivada respuesta negativa dada respecto del cumplimiento del requisito del art. 153.1 L.P.L.

La cuestión relativa a si la resolución impugnada es, además de inmotivada, arbitraria y formalista por proceder a la inadmisión del recurso basándose en la inexistencia del presupuesto de admisión del art 153.1 L.P.L., no puede ser tomada en consideración. La ausencia de fundamentación en la resolución judicial impide a este Tribunal emitir un juicio al respecto. Consiguientemente, la transgresión del art. 24.1 C.E. se reconduce al defecto de motivación anteriormente señalado, que presenta todos los caracteres de una transgresión procesal constitutiva de lesión constitucional, que debe conducir a estimar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de marzo de 1989, dictado en el recurso de suplicación núm. 7.142/89.

2. Reconocer al Instituto Nacional de la Seguridad Social su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior al Auto anulado para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte nueva resolución de admisión o de inadmisión, pero, en este último caso, razonada de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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