STC 71/1991, 8 de Abril de 1991

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:71
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1599/1988

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente. Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1599/88, interpuesto por doña Ana María M. G. representada por doña Pilar R. . F. y asistida de la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de julio de 1988. Han sido partes el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid, y ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal de 7 de octubre de 1988. doña Pilar R. . F. Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Ana María M. G. recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de julio de 1988, que revocó en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente presentó el 29 de noviembre de 1984 demanda ante la Magistratura de Trabajo, en la que exponía que venía trabajando como limpiadora en un Centro Social dependiente del Ministerio de Cultura en determinadas condiciones. Se solicitaba que se reconociese el carácter laboral de la relación entre la demandante y el Organismo demandado y que se condenara a éste al pago de determinadas diferencias salariales.

b) Antes de la celebración del acto del juicio la demandante amplió su demandar dirigiéndola también frente a la Comunidad de Madrid, en atención a que el Centro en que trabajaba había sido transferido a ésta.

c) En el acto del juicio, la actora desistió de la pretensión de condena por diferencias salariales, manteniendo la petición de que se declarase que la relación entre las partes era laboral.

d) La Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, en Sentencia de 21 de enero de 1986, estimó la demanda, declarando la naturaleza jurídico-laboral de la relación de servicios de la demandante por los prestados en el Centro Social aludido, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

e) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid. La Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo (en adelante TCT) dictó Sentencia el 8 de julio de 1988, declarando de oficio la falta de acción, por tratarse de acción exclusivamente declarativa, y desestimando la demanda interpuesta por la actora.

3. La recurrente solicita la concesión del amparo con anulación de la Sentencia últimamente citada y devolución de las actuaciones al TCT para que dicte nueva Sentencia sobre la pretensión objeto de la demandar Invoca a tal fin la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E. que habría producido la Sentencia impugnada.

La lesión de este derecho se habría producido, a juicio de la actora, al ser desestimada su demanda por no ser viable su pretensión declarativa ante la Jurisdicción social. Frente a las argumentaciones de la Sentencia impugnada, opone la actora las siguientes:

a) Según la doctrina constitucional (STC 39/1984), las acciones declarativas en materia laboral, si bien pueden mirarse de forma restrictiva en atención a las especialidades del proceso laboral, resultan admisibles excepcionalmente, El propio TCT, en la Sentencia impugnada, lo reconoce al manifestar que su válido ejercicio queda condicionado a «la existencia de un interés concreto, determinado e inmediatamente protegible».

b) Ahora bien, la valoración de la existencia de tal interés no debe quedar a la «libre apreciación» del órgano judicial. Debe producirse una valoración ajustada a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, lo que en este caso no se ha producido. No puede negarse que la actora tenga interés suficiente en que los Organismos demandados le reconozcan la condición de trabajadora. Ello queda, al menos, acreditado por la circunstancia de que de esta declaración depende la aplicabilidad del art. 44 E.T. a la transferencia de servicios entre aquellos que se estaba produciendo en el momento de plantear la acción -el hecho de que los demandados contesten al fondo de la cuestión acredita asimismo la existencia de un conflicto concreto respecto de la calificación.

c) En todo caso. la aceptación de la interpretación del TCT conduce a la «absurda» conclusión de que la actora deba incorporar pretensiones para las que carece de interés actual o que son ficticias a los solos efectos de acreditar un interés y conseguir un pronunciamiento de fondo.

d) En fin, señala la recurrente que. al ser desestimada la demanda a pesar de que el TCT entiende que la acción no existía, se pueden producir graves perjuicios para ella, por la posibilidad de que. con posterioridad, se aprecie la excepción de cosa juzgada respecto de otras pretensiones condicionadas por la previa declaración de que su relación de prestación de servicios es laboral.

4. Mediante providencia de 30 de enero de 1989, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones. así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas -la recurrente, el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Abogado del Estado- y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. Comparecida la recurrente, completa en sus alegaciones la demanda de amparo, haciendo constar que su interés en la obtención de un pronunciamiento de fondo derivaba tanto de que de la declaración dependía su permanencia en alguno de los Organismos demandados como de que todos los derecho inherentes a la condición de trabajador -entre ellos, la protección de Seguridad Social- quedaban supeditados a la misma. Afirma, por otro lado, que la incorrecta formulación de la Sentencia impugnada ha planteado efectivamente, como se pronosticaba en la demanda, problemas con la aplicación de la excepción de cosa juzgada en otros procesos posteriores y ha conducido, además, a la rescisión de la relación entre la codemanda Comunidad de Madrid y la actora -con la siguiente necesidad de interponer nueva demanda de despido-. Aporta asimismo copia de los pronunciamientos recaídos en los aludidos procedimientos.

6. El Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid solicita la desestimación del presente recurso de amparo. Tras realizar una exposición de los antecedentes que lo han motivado, afirma que la Sentencia del TCT impugnada no vulnera en modo alguno el art. 24.1 C.E. al tratarse de un pronunciamiento fundado en Derecho que se limita a aplicar reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Central y del Tribunal Supremo. A juicio de la Comunidad de Madrid, el hecho de que toda persona tenga derecho a intentar un procedimiento judicial no impide afirmar que pese sobre el la obligación de someterse a lo establecido en las leyes procesales, y materiales en las que funde su pretensión. En consecuencia, si en el procedimiento laboral han de mirarse con criterio restrictivo las acciones estrictamente declarativas -como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional-, es acorde con la tutela judicial efectiva desestimar una acción de estas características.

También el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de amparo. A su juicio. la cuestión de si las acciones declarativas han de ser admitidas o no en el proceso laboral es cuestión de estricta legalidad ordinaria. cuya interpretación corresponde a los Tribunales ordinarios. En todo caso, aun admitiendo -por la cercanía entre este supuesto, y otro distinto como es el de las causas de inadmisibilidad- la posible vulneración del art. 24.1 C.E. sólo podría haberse producido si efectivamente existiera un interéS concreto y determinado en la acción cuyo desconocimiento por el órgano judicial resultara manifiestamente erróneo. Ni así es posible compartir la interpretación de la recurrente dada la difícil concreción del interés de la actora a pesar de sus manifestaciones.

7. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo. En su opinión, no se produce la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que este, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se satisface también con un pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción a condición de que sea motivado. Por otra parte, la Sentencia del TCT impugnada resulta razonable a la vista tanto de la legislación aplicable -que sólo admite las pretensiones de condena- como de la jurisprudencia ordinaria anterior -ratificada incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional.

8. Mediante providencia de 4 de febrero de 1991, se señaló para deliberación fallo el día 8 de abril siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de determinar si la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 11 de julio de 1988 ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Esta había presentado la demanda ante la Magistratura de Trabajo solicitando que se declarase la naturaleza jurídico-laboral de la relación que la unía con las Administraciones codemandadas y se condenase a éstas al pago de unas determinadas diferencias retributivas. aunque en el acto del juicio se desestimó de la última pretensión. Estimada la demanda por la Magistratura, se interpuso recurso de suplicación por las dos Administraciones codemandadas. En la Sentencia del TCT que resolvía sobre estos recursos -ahora impugnada-, se estimó de oficio la falta de TCción por entender el órgano judicial que las acciones meramente declarativas son excepcionales en el proceso laboral y sólo pueden resultar admisibles cuando concurra «un interés concreto, determinado e inmediatamente protegible». Sin embargo, señala el TCT, «en el ejercicio de la pretendida acción declarativa de existencia de contrato de trabajo, concurre un interés preventivo o meramente orientado, de ulteriores consecuencias, sin existencia de una controversia real», La acción se presenta así «a modo de consulta» y permite que se prejuzguen otras situaciones, «siendo así que aquel aspecto constituye presupuesto previo para entrar en la resolución del problema de que se trate».

En la demanda de amparo, se afirma por la recurrente que la Sentencia del TCT resulta contraria al art. 24.1. Una vez admitida la posibilidad -aunque excepcional- del ejercicio de acciones declarativas, el órgano judicial debió entrar en el fondo ya que el interés en determinar la existencia o no de un contrato de trabajo tiene entidad suficiente como para merecer la tutela judicial a que se refiere el art. 24.1 C.E. al depender de ello la aplicación de las normas laborales y de Seguridad Social. Interés que se vería reforzado, en este caso concreto, por el proceso de transferencias de servicios entre los Organismos codemandados.

Se invoca así el derecho a la tutela judicial por entenderse violado al no haberse obtenido una resolución de fondo fundada en derecho, siendo así que concurrirían todos los requisitos procesales para ello, habiéndose negado de forma arbitraria e irrazonable la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto, la existencia de un interés real por parte de la demandante. Este Tribunal reiteradamente ha afirmado que la negativa de forma arbitraria o irrazonable a un juicio de fondo, cerrando éste, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 160/1985), razonamiento que, aunque en principio pertenece al terreno de la legalidad ordinaria, tiene trascendencia constitucional cuando la causa impeditiva para el análisis de fondo se haya aplicado con una interpretación del requisito no ajustada a la consideración de la regla interpretada a la luz del art. 24.1 C.E. (STC 110/1985) o cuando la causa impeditiva prevista por la ley afecte al contenido esencial de un derecho fundamental incluido el de acceso a la justicia (STC 64/1983). Ello supone que nos corresponda examinar si la no obtención de una resolución de fondo ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por no existir para ello una causa impeditiva prevista en la ley, constitucionalmente legítima e interpretada conforme al propio derecho fundamental.

2. Para el resto de las partes personadas y para el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada no es contraria al art. 24.1 C.E. De una parte, la cuestión de si es posible ejercitar pretensiones estrictamente declarativas en el proceso laboral es, después de la STC 39/1984, cuestión de estricta legalidad ordinaria. De otra, y en todo caso, la valoración de la inexistencia de interés que hace el órgano judicial resulta razonada y razonable.

Sin embargo, una lectura cuidadosa del fundamento jurídico único de la Sentencia de la Sala Primera del TCT aquí impugnada, permite constatar que para el Tribunal la ratio decidendi no es la del carácter declarativo de la acción, cuyo ejercicio, aunque excepcionalmente, admite, sino la inexistencia «de un interés concreto, determinado e inmediatamente protegible», por concurrir «un interés preventivo o meramente orientado, de ulteriores consecuencias, sin existencia de una controversia real». presentándose esa acción «a modo de consulta al Tribunal para que emita su opinión, y poder calificar anteriores situaciones de todo tipo». Por ello, como reconoce el Abogado del Estado, si existiera un interés concreto y determinado en la acción cuyo desconocimiento por el órgano judicial resulte manifiestamente erróneo, se habría vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.

La cuestión planteada es así diferente a la resuelta en la STC 39/1984. que declaró la legitimidad de las restricciones en el ejercicio de acciones declarativas en el proceso laboral. En efecto, la STC 39/1984 versaba sobre determinadas resoluciones judiciales que inadmitieron demandas en reclamación de prestaciones de desempleo cuya base reguladora no se cuantificó -ni en el momento de la interposición ni el posterior trámite de subsanación-, so pretexto de que lo que se solicitaba del órgano era una mera declaración del derecho a percibirlas. En consecuencia, a la naturaleza del objeto debatido le correspondía necesariamente una pretensión de condena. sin que la exigencia por parte del órgano judicial de que se concretasen las bases para su cálculo pudiera ser considerada contraria al art. 24.1 C.E. por las razones apuntadas más anteriormente. En último término. se razonaba entonces, fue el propio comportamiento de los demandantes -al «no aportar los elementos necesarios o no utilizar los cauces jurídicos adecuados a su pretensión»- el que impidió la obtención de tutela judicial efectiva (fundamento jurídico 4.°).

Estas consideraciones permiten diferenciar claramente aquel supuesto del que ahora se plantea. En este caso, la actora -una vez desistida en el acto del juicio de la pretensión por diferencias retributivas- redujo la demanda a la pretensión de que se declarase que la relación de servicios como limpiadora del Centro Social de Tetuán era calificable como contrato de trabajo y además que esa relación habría de imputarse. como empleadora, a la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura u Organismo que le sustituya (la Comunidad de Madrid).

Excluida la aplicabilidad de la doctrina sentada en la STC 39/1984. parece claro que la resolución del recurso de amparo implica dar solución a la cuestión de si el rechazo de la pretensión declarativa formulada por la actora es conforme con las exigencias del art. 24.1 C.E.

3. Es evidente que no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral. Es cierto que el art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -aplicable al proceso que da lugar a este amparo-, afirma que en la súplica de la demanda se solicitará «que sea condenado el demandado o demandados a la entrega de la cantidad que se considere exigible... o a la ejecución o abstención de actos o hechos determinados», sin embargo, este requisito de la liquidez, propio de la Sentencia de condena, no permite sin más llevar a la conclusión de que la ley solo admite pretensiones de condena en el proceso laboral. Dado que el art. 24.1 C.E. impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial.

En rigor, esta conclusión no es novedosa. Dejando aparte que el art. 80 c) de la nueva Ley de Procedimiento Laboral zanja claramente esta cuestión hacia el futuro. lo cierto es que la restrictiva dicción del art. 71.4 del texto refundido de 1980 no ha impedido -ni, como se acaba de decir, podría haberlo hecho- la existencia de acciones declarativas en el proceso laboral. De un lado, porque algunos de los procesos especiales tipificados en la legislación procesal laboral se refieren a pretensiones de carácter declarativo (conflictos colectivos, clasificación profesional). De otro, y sobre todo, porque, como ya se señaló en STC 39/1984, la propia jurisprudencia ordinaria ha sido consciente de la necesidad de dar viabilidad a este tipo de acciones por imperativo de la tutela judicial efectivar En efecto, tanto la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como la del TCT ha afirmado que la acción meramente declarativa ha de admitirse «cuando el interés del actor se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional» (STS de 14 de mayo de 1987). Es más, la Sentencia ahora impugnada se hace eco de esta tendencia al referirse al ejercicio de acciones declarativas como a algo «posible» dentro del proceso laboral.

4. La admisibilidad de las acciones declarativas en el procedimiento laboral ha de ponerse en conexión por tanto con la existencia de un interés digno de tutela, como requisito procesal para ejercitar la acción. Desde este punto de vista, lo relevante para resolver el presente recurso de amparo será determinar si el concreto rechazo preliminar de la pretensión declarativa de la actora, sin entrar a conocer sobre el fondo, por «falta de acción» es o no acorde con las exigencias de la tutela judicial efectiva, en este caso no por falta de motivación, pues no es posible afirmar que el pronunciamiento impugnado no haya sido motivado, sino por la arbitrariedad o falta de razonabilidad de esa motivación.

La motivación dada por el Tribunal Central de Trabajo para inadmitir la pretensión no satisface las exigencias del art. 24.1 C.E., ya que ninguno de los argumentos que se dan en la Sentencia impugnada permite razonablemente rechazar la demanda de la actora sin darle una respuesta en cuanto al fondo.

Desde luego, la inadmisión de la demanda no se justifica en la alusión que el Tribunal Central de Trabajo hace al final de sus razonamientos, a que lo contrario implicaría que «se estén prejuzgando otras situaciones, cuales despidos, salarios, siendo así que aquel aspecto constituye presupuesto previo para entrar en la resolución del problema de que se trate». En realidad, no se acaba de comprender en qué medida esta circunstancia puede justificar el rechazo de la pretensión, ni qué relación tiene con su inadmisión en función de su carácter declarativo, siendo así que precisamente ésta es la función de la acción declarativa, eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica. Como destaca la doctrina, todas las Sentencias que deciden el mérito de una causa contienen también una declaración sobre la relación jurídica a que se refiere el juicio, que es la necesaria premisa para cualquier otra decisión constitutiva o de condena. Carece de sentido afirmar que no se puede tener interés a lo principal, la calificación de la relación jurídica, sin un interés secundario, en cuanto ejercicio de una acción concreta derivada de esa relación jurídica. Incluso por razones de seguridad jurídica y de protección de las partes, el que no pueda existir una declaración de la naturaleza laboral de una relación de servicios, o de su imputación a un determinado empleador, significa que ello es una cuestión que podrá resolverse incidentalmente en ejercicio de cualquier otra acción, incluso de mínima trascendencia, sin posible acceso a recursos, lo que habría de llevar o a negar el valor de cosa juzgada a esa declaración incidental de calificación de la relación, o reconocerle autoridad de cosa juzgada pese a esa ausencia de garantías.

Si declarar en un proceso si una relación es laboral puede prejuzgar el resultado de procesos posteriores, no puede ser por otra cosa sino porque en esos procesos posteriores se cuestione también la calificación como laboral de la relación y si éste es el único tema litigioso en esos procesos, la solución de ese objeto litigioso no tanto está prejuzgando esos procesos, sino solucionando definitivamente una litis, cuya subsistencia provoca artificialmente esa diversidad de procesos sobre temas concretos derivados todos ellos de esa res dubia, la calificación como laboral del contrato de servicios. Vistas así las cosas, este argumento resulta manifiestamente infundado, también por razones de economía procesal que han de influir en la efectividad de la tutela judicial, ya que si cabe resolver de una vez y por todas un litigio, el órgano judicial no puede oponerse a ello diciendo que de este modo se «prejuzgan» futuros litigios, cuando en realidad lo que se produce es la evitación en el futuro de cualquier duda sobre la calificación de la relación. evitando, por innecesario, una serie concatenada de procesos, con la carga y costes consiguientes.tanto para la parte como para la Administración de la justicia.

Tampoco es un argumento atendible el de la «excepcionalidad» de la acción declarativa. pues en ningún caso, sin embargo, puede hacerse equivaler «excepcionalidad» con interpretación restrictiva de la admisibilidad, ya que, como se afirmó más anteriormente, allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, por lo que habrá de admitirse y resolverse la correspondiente acción, al margen de su eventual carácter declarativo.

5. Con ello, resta sólo por determinar si la calificación de una prestación de servicios como laboral o no genera un interés digno de tutela o si, por el contrario, como afirma la Sentencia impugnada, existe sólo «un interés preventivo, sin existencia de una controversia real», formulándose la acción «a modo de consulta». En este último caso, habría que concluir que la inadmisión de la acción seria conforme con la tutela judicial efectiva, pues nada queda más lejos del papel que la Constitución atribuye a los órganos del Poder Judicial que la resolución de consultas hipotéticas planteadas por particulares que no tengan un interés inmediato en ellas. Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho. al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis. pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo. La premisa de la que parte pues el Tribunal Central de Trabajo es del todo correcta, el problema es si esa premisa de la falta de actualidad del interés o de la falta de controversia resultaba aplicable al presente caso.

La lectura de la demanda en el proceso laboral de origen permite comprobar que la actora no formulaba una duda ante el órgano judicial, sino que en base a una res dubia formulaba una pretensión en la que el quid iuris fundamental era el de la calificación de su prestación de servicios como limpiadora en un Centro Social perteneciente a la Administración pública, como contrato de trabajo y además la imputación de esa relación a una determinada Administración pública. Esa calificación no era una mera cuestión incidental, en apoyo de una cuestión principal, sino que era una auténtica causa autónoma, puesto que el principal problema para la actora era el que se le reconociera por la Administración correspondiente su carácter de trabajadora. Existía una incertidumbre en torno a la existencia, el contenido y la modalidad de la relación jurídica de servicios y esa incertidumbre le producía sin duda alguna un grave perjuicio, pues se le contestaban o discutían tanto la titularidad de la relación como el régimen jurídico aplicable a la misma, y la forma de tutela más adecuada del propio derecho, y su interés principal no podía ser otro que el que se resolviese esa incertidumbre declarando la naturaleza laboral de la relación y su imputación a una determinada Administración pública. Incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena, ningún precepto legal (y por supuesto no el art. 76.1 L.P.L. en su interpretación conforme a la Constitución) le imponía el ejercicio de esa pretensión, aún más cuando de la resolución de la pretensión principal podría derivarse sin dificultad alguna la clarificación de su situación jurídica y, por ello, el que la parte empleadora también pudiera tener certeza de qué obligaciones y deberes tenía frente a su empleada, haciendo posible un cumplimiento voluntario de esas obligaciones al margen del proceso.

Es claro que la base de una pretensión de la actora se encontraba no sólo en la efectiva prestación de unos determinados servicios. hecho que no se ha discutido, sino también en el desacuerdo sobre la calificación de la relación de servicios, e incluso sobre la titularidad de esa relación, al haber existido una transferencia del Centro Social, del Ministerio de Cultura a la Comunidad Autónoma de Madrid. Ni se consulta, en consecuencia, sobre una hipótesis aún no realizada, sino sobre unos determinados hechos producidos y que se están produciendo cuando la declaración se solicita, ni la pretensión se formula en forma de duda, puesto que para la actora no existe duda sobre el carácter laboral de su relación, y esto es lo que pretende, al serle negado por la Administración empleadora, que el órgano judicial declare.

No es posible afirmar que la prestadora de los servicios carezca de interés inmediato en determinar si los mismos son o no laborales, dadas las consecuencias trascendentales que se derivan de la calificación de ese contrato como contrato de trabajo. En efecto, la calificación de una relación como laboral conlleva un importantisimo cúmulo de consecuencias jurídicas en cuanto determina la aplicación del ingente bloque normativo constituido por las normas de trabajo y seguridad social. Se trata, en definitiva, de alcanzar el «estatuto» de trabajador -entendido, como parece hacerlo el art. 35.2 C.E., como conjunto de normas que disciplinan la prestación de trabajo por cuenta ajena-. Es más, sin necesidad de entrar en las particulares coordenadas fácticas del supuesto -transferencia de servicios entre las Administraciones codemandadas-, no puede olvidarse que la calificación de las relaciones de servicios es fuente de un conflicto permanente entre quien recibe los servicios y quien los presta. Aquél intenta encubrir la naturaleza de la prestación recurriendo a la creación de apariencias formales cuyas consecuencias jurídicas han de ser soportadas por éste en razón de su inferioridad en el plano socioeconómico. En este contexto, el interés en la obtención de una declaración como la solicitada por la demandante de amparo no puede calificarse de gratuito, puesto que además permite poner en juego una serie de valores, principios y derechos constitucionales de tutela del trabajo. Por las enormes consecuencias jurídicas que, tanto en el plano constitucional como legal, conlleva la calificación de una relación como laboral o de otro tipo ha de reputarse digna de tutela judicial efectiva la acción encaminada a su determinación, aún más cuando no existe ningún obstáculo legal directo a la posibilidad del ejercicio de esa acción.

Por lo demás, esta solución encuentra sus raíces en la propia doctrina jurisprudencial ordinaria. El ya extinguido Tribunal Central de Trabajo había admitido las acciones declarativas en un supuesto conceptualmente muy próximo: El de la determinación del carácter temporal o indefinido de un contrato de trabajo. Y precisamente por entender que esta calificación si genera «un interés concreto, efectivo y actual» por «todas las consecuencias jurídicas que lleve consigo» (Sentencias de 4 y 23 de febrero, 1 de marzo, 11 de abril y 11 de julio de 1988). Evidentemente, si se admite una acción tendente a fijar el carácter temporal o indefinido de un contrato, en atención a las consecuencias jurídicas de esta calificación. con mucha mayor razón habrá que admitirla cuando de lo que se trate es de determinar si se es o no trabajador, pues las consecuencias jurídicas de la última declaración son aún más importantes.

La Sentencia impugnada ha aplicado así de forma incorrecta el criterio del requisito de la actualidad de la controversia y, por tanto, se ha negado, sin justificación suficiente. a conocer del fondo del asunto, impidiendo que la parte obtuviera la tutela judicial efectiva de su interés legítimo mediante una resolución de fondo fundada en Derecho, con vulneración por ello del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

6. La estimación del presente recurso no ha de llevar sin embargo a retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que el órgano judicial dicte nueva Sentencia entrando a conocer del fondo del asunto, puesto que de la documentación aportada por la demandante con su escrito de alegaciones se deduce que en un momento posterior a la presentación de la demanda la actora, en un proceso de despido, ha obtenido una Sentencia en que se reconoce el carácter laboral de su relación de servicios. De este modo, aunque el objeto del proceso constitucional de amparo había quedado delimitado en el momento de la presentación de la demanda, y, por ello, en relación con el mismo exista una lesión del derecho fundamental que había de ser declarada en esta Sentencia (STC 10/1991), el restablecimiento de la recurrente en el derecho constitucional vulnerado, a los efectos del art. 55.1 c) LOTC, no requiere nueva Sentencia de suplicación, que entre a conocer del fondo del asunto, por existir ya un pronunciamiento judicial firme sobre ese fondo favorable a la pretensión de la parte, y que coincide con el criterio de la Sentencia de instancia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.° Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2.° Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, recaída el 11 de junio de 1988 en el recurso de suplicación núm. 1761/86

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

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    • December 1, 2004
    ...si ha existido vulneración del derecho a tutela judicial efectiva de los recurrentes. En su pronunciamiento, el TC reitera su doctrina (SSTC 71/1991, 210/1992, 30/2000, 56/2001) señalando que "el artículo 24. 1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de lo......
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