Sentencia nº 75/1989 de Tribunal Constitucional, Pleno, 21 de Abril de 1989

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Abogados Civil

Resumen


1. No cabe justificar una competencia estatal por la mera razonabilidad de la medida, ni por la conveniencia de adoptar estas medidas a nivel «suprautonómico», ya que la persecución del «interés general» que representa el Estado «se ha de materializar "a través de", no "a pesar de" los sistemas de reparto de competencias articulados en la Constitución» (STC 146/1986), excluyéndose así que el ámbito de competencias autonómicas pueda ser extendido por meras consideraciones finalísticas. Tampoco es admisible, según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, la existencia de una «competencia subvencional», «diferenciada», resultante de la autonomía financiera del Estado. La subvención no es concepto que delimite competencias, ni núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los aspectos que puedan dar lugar la misma (STC 174/1985), al no ser la facultad de gasto público en manos del Estado «título competencial autómomo» que «puede desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales que corresponden a las Comunidades Autónomas según la Constitución y los Estatutos de Autonomía; antes al contrario, el ejercicio de competencias estatales, anejo al gasto o a la subvención, sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, la Constitución o, en su caso, los Estatutos de Autonomía, hayan reservado al Estado la titularidad de tales competencias» (STC 95/1986).

2. Este Tribunal ya ha reconocido que el ejercicio autonómico de una competencia exclusiva sobre un determinado subsector económico no excluye la existencia de una competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector y que el ejercicio autonómico de esa competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada, pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica. Como ha dicho la STC 152/1988, «dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobijo las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector».

3. El Estado no está legitimado para fomentar cualquier actividad en materia de turismo, ni tiene una competencia general e indeterminada de fomento del turismo paralela o concurrente con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, pues ello significaría no sólo alterar el sistema competencial, sino también distorsionar de forma permanente el sistema ordinario de financiación autonómica. Sólo puede establecer medidas de fomento en tanto y por razón de sus atribuciones sobre las bases de la planificación y la coordinación de la actividad económica.

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Extracto


Sentencia nº 75/1989 de Tribunal Constitucional, Pleno, 21 de Abril de 1989

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 838/1984, 839/1984, 840/1984, 841/1984, 882/1985 y 883/1985, promovidos todos ellos por la Junta de Galicia, representada por el Abogado don Heriberto G. S., los cuatro primeros contra Ordenes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha cada una de 19 de julio de 1984, y los otros dos contra Ordenes del mismo Ministerio de 31 de mayo de 1985. Ha sido parte el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. El día 30 de noviembre de 1984 tiene entrada en este Tribunal escrito del Letrado don Heriberto G. S., quien, en nombre de la Junta de Galicia, debidamente autorizado por Acuerdo del Ejecutivo autonómico y tras haberse formulado el oportuno requerimiento al Gobierno de la nación no atendido por éste, formula conflicto positivo de competencia contra el Gobierno de la nación por estimar que la Orden de 19 de julio de 1984 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones («Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto) sobre convocatoria de concurso de subvenciones a fondo perdido para la promoción y comercialización del turismo rural, viola las competencias propias de la Comunidad Autónoma Gallega en materia de la promoción y ordenación del turismo (art. 27.21 E.A.G.) y de desarrollo y ejecución de programas genéricos o estimuladores de la ampliación de actividades productoras e implantación de nuevas Empresas (art. 30.1.7 E.A.G.). Dicho conflicto fue registrado con el núm. 838/1984 y admitido a trámite por providencia de 5 de diciembre de 1984, en la que se acordó dar traslado del mismo al Gobierno y publicar la formalización del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Junta de Galicia».

     2. El día 30 de noviembre de 1984 tiene entrada en este Tribunal escrito del Letrado don Heriberto G. S., quien, en nombre de la Junta de Galicia, debidamente autorizado por Acuerdo del Ejecutivo autonómico y tras haberse formulado oportuno requerimiento al Gobierno de la nación, no atendido por éste, formula conflicto positivo de competencia contra el Gobierno de la nación por estimar que la Orden de 19 de julio de 1984 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones («Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto) sobre concurso de subvenciones a fondo perdido para la reforma de establecimientos hoteleros de explotación familiar, viola las competencias exclusiv...

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