STC 73/1992, 13 de Mayo de 1992

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:73
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 350/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 350/89, promovido por don Silvino D. S. representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Manuel Iñiguez Moreno, contra omisión del Tribunal Central de Trabajo en la resolución del recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y asistido del Letrado don Juan Santiago Corvillo.

Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Luis P. A. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Silvino J. D. S. y bajo la dirección de Letrado del turno de oficio, previamente designado a solicitud de dicho recurrente, interpone recurso de amparo contra la omisión del Tribunal Central de Trabajo en la resolución del recurso de suplicación formulado por el mismo, en fecha 22 de diciembre de 1986, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo (actual Juzgado de lo Social), recaída en los autos núm. 1.412/86, sobre jubilación.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

Por el actual demandante de amparo, don Silvino J. D. S. se formuló en fecha 22 de diciembre de 1986 recurso de suplicación contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo (hoy Juzgado núm. 3 de lo Social de la expresada capital), en los autos núm. 1.412/86, sobre jubilación, sin que hasta la fecha de interposición del recurso de amparo (22 de febrero de 1989 el primer escrito y la demanda formal en 19 de julio de 1989) le haya sido notificada al mismo la resolución del expresado recurso.

El demandante se dirigió, primero, en fecha 19 de enero de 1987, al citado Tribunal Central de Trabajo reclamando la resolución del recurso, siendo contestada su solicitud mediante el escrito de 20 de febrero de 1987, de la Secretaría de dicho Tribunal Central, y, posteriormente, elevó escrito de 10 de febrero de 1989 al T.C.T. y queja al Defensor del Pueblo en el mes de enero de 1989, siéndole contestada la misma mediante el escrito de 18 de abril de 1989.

El recurso de suplicación fue resuelto por la Sala Cuarta del T.C.T. en Sentencia de 6 de marzo de 1989, Sentencia que fue notificada por edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia el 21 de abril de 1989.

3. La demanda invoca la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

Entiende el actor que el retraso durante más de dos años en la resolución del recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de instancia supone una dilación indebida en el sentido que proscribe el mencionado precepto constitucional, así como el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que tal tardanza no puede justificarse a través de la eventual sobrecarga de trabajo que pese sobre el citado Tribunal Central, pues ello implicaría vaciar de contenido el derecho fundamental cuya vulneración se invoca.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, ordene al Tribunal Central de Trabajo la inmediata resolución del referido recurso de suplicación, y ello «con indemnización de daños y perjuicios». Este suplico, como después se verá, ha sido manifestado por el recurrente en su escrito final de alegaciones.

4. Por providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Silvino D. S. Al mismo tiempo, se concedió un plazo de diez días al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 222/87 y de los autos núm. 1.412/86, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 18 de diciembre de 1989, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo.

Al mismo tiempo, se tiene por personado y parte a la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres P. A. y R. V. V., para que, con vista de las actuaciones, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. El Fiscal, en escrito presentado el 18 de enero de 1990, después de exponer los hechos y la doctrina de este Tribunal sobre dilaciones indebidas, con la cita de las SSTC 36/1984, 5/1985 y 81/1989, añade que en el presente recurso de amparo el retraso que se imputa viene acotado por los siguientes extremos fácticos:

a) El demandante anunció su intención de formular recurso de suplicación el 11 de diciembre de 1986. La formulación del recurso se hizo el 29 de diciembre de 1986. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo elevó los autos a la Sala Cuarta del T.C.T. el 9 de enero de 1987, teniendo entrada en ésta el 16 de enero de 1987, que resolvió el recurso desestimándolo por Sentencia de 6 marzo de 1989. El lapso de tiempo que contemplamos, «algo más de dos años», sin ser una duración de tramitación desmedida sí parece excesiva y excede de lo que constitucional e internacionalmente se viene entendiendo como «plazo razonable».

b) Conforme con la L.P.L., la tramitación del recurso de suplicación ante el T.C.T. es casi sintética y esquemática. Ello es así por cuanto la práctica totalidad del proceso recursal se sustancia ante la Magistratura de Trabajo: anuncio, formalización e impugnación del recurso. Para la correspondiente Sala del T.C.T., en este caso la Cuarta, tan sólo queda, como precisa el art. 159 L.P.L., que, «recibidos los autos, el Tribunal Central los examinará, dictando Sentencia dentro de los diez días siguientes...». En el caso de autos, el T.C.T. los recibió y tardó algo más de dos años en dictar Sentencia.

c) Es evidente que uno de los factores que ha motivado el retraso ha sido el gran volumen de trabajo que pesa sobre el T.C.T. y en especial, y por razón de la materia, sobre esta Sala Cuarta. Ello se desprende, además, del contenido de la providencia de 26 de enero de 1987, en la que se da cuenta a la Sala de que ha tenido entrada el recurso y en la que, tras ordenar que se forme el correspondiente rollo, se dice: «... y existiendo un elevado número de recursos pendientes de resolver por esta Sala, en su día se proveerá sobre la designación de ponente».

Pero este dato, como ya ha establecido la jurisprudencia constitucional, no impide la posible conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

d) La complejidad del asunto tampoco puede alegarse, pues la reclamación del demandante acerca de una pensión no es de naturaleza intrincada, ni lo era el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, que había, además, apreciado la concurrencia de una excepción dilatoria (art. 533.5 L.E.C.), expediente argumental que retoma in extenso el T.C.T. al resolver el recurso en su Sentencia de 6 de marzo de 1989.

La propia y apreciada concurrencia de dicha excepción dilatoria que según los órganos judiciales impedía resolver sobre el fondo podría hacer reflexionar sobre la inanidad o carencia de perjuicio ocasionado al demandante.

Sin embargo, en el contexto de la doctrina jurisprudencial sobre la dilación indebida, ésta parece poseer una naturaleza autónoma y propia y no depender del resultado final del pleito. La ratio de la dilación indebida radica en la duración razonable del proceso y no en el alcance de su resolución. Sin que tampoco pueda considerarse obstativo, a juicio del Fiscal, para la concesión del amparo, la propia o peor suerte que puedan correr las reclamaciones administrativas y judiciales que en base a tal dilación, si es reconocido por este Tribunal, pudiere formular al demandante.

e) La doctrina constante del Tribunal Constitucional viene exigiendo como requisito esencial que el reclamante haya puesto de manifiesto a lo largo del proceso la dilación del mismo, instando de los órganos judiciales la remoción de los obstáculos a su curso normal.

De la documentación aportada por el reclamante se deduce que expresó su queja ante el Defensor del Pueblo (25 de enero de 1989) y el Fiscal General del Estado (sin fecha) e incluso obra en las actuaciones, aunque no se sabe bien si va referida al supuesto de autos habida cuenta de la pluralidad de pleitos pendientes que tiene el demandante, una reclamación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo resuelta por éste en 16 de marzo de 1988.

A la vista del contexto general del recurso y entendiendo que este requisito no puede interpretarse sino con un criterio pro actione y en favor del derecho fundamental tutelado en el art. 24.2 C.E., el Ministerio Fiscal estima que la actividad reclamadora de la dilación indebida por parte del demandante es bastante, sobre todo atendiendo al propio contenido dilatorio per se de la providencia dictada por la Sala Cuarta del T.C.T. el 26 de enero de 1987.

f) Finalmente, también podría argüirse que la Sala Cuarta del T.C.T. ya ha dictado Sentencia, el 6 de marzo de 1989, en esta materia.

Pero frente a ello, y amén de que hasta ahora no se ha expresado desistimiento alguno por parte del demandante, no puede olvidarse que el recurso de amparo se planteó antes de que recayese Sentencia, pues el escrito del demandante interesando amparo lleva fecha de 22 de febrero de 1989 y la Sentencia es de 6 de marzo de 1989.

Sin embargo y pese a lo que se afirma, en parte, en el ATC 1.323/1988, no parece que dada la naturaleza autónoma antes comentada del derecho del art. 24.2 C.E., la mera resolución del proceso judicial cuando concurran los otros elementos pueda impedir sin más la concesión del amparo que se solicita.

Cree el Fiscal que el amparo debe prosperar, pues en el supuesto de autos el lapso de tiempo empleado por la Sala Cuarta del T.C.T. en fallar el recurso de súplica deducido ante la misma por el demandante no puede justificarse en causa bastante alguna, concurriendo, además, el resto de los elementos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene exigiendo para entender vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas que tutela el art. 24.2 C.E. y los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde otorgar el amparo solicitado por entender vulnerado el art. 24.2 C.E.

7. Don Luis P. A. Procurador de los Tribunales y de don Silvino J. D. S. en escrito presentado el 16 de enero de 1990, alega que interpuso el recurso de amparo por su mandante y como consecuencia de la petición formulada en el escrito de demanda de 18 de julio de 1989 han sido remitidas las actuaciones del recurso de suplicación núm. 222/87 ante el Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta), observando que contienen la Sentencia desestimatoria, de fecha 6 de marzo de 1989, por cuya demora en su dictado, con «dilación indebida», se interpuso dicho recurso de amparo, por lo que, y al ser desestimatoria del recurso de suplicación indicado, parece que había de sobreseerse el recurso de amparo al vaciarse de contenido esencial el mismo.

Sin embargo, si tenemos en cuenta que dicha Sentencia reclamada en amparo no ha sido notificada por la entonces Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 3 de Oviedo, a quien se remitió en 6 de abril de 1989 y recibió en 13 de abril de 1989 para su notificación a las partes, se produce una variación accidental en el objeto del presente recurso de amparo (por no ser notificada la Sentencia, en lugar de por no ser dictada), variando ahora en consecuencia el contenido de su pretensión: ordenar a dicho Juzgado de lo Social núm. 3 a notificar la referida Sentencia de 6 de marzo de 1989 del Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) y a indemnizar los daños y perjuicios causados por su no notificación (importe de derechos de Procurador y de honorarios de Letrado que habrían resultado innecesarios de haberse notificado dicha Sentencia) a liquidar en ejecución de Sentencia. Además, dicha notificación de Sentencia es de necesario conocimiento para su mandante, así como al efecto de proceder a su posible recurso de casación.

Por ello suplica que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado ordenando la notificación de la Sentencia de 6 de marzo de 1989 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 222/87 al Juzgado de lo Social de Oviedo, sucesor de su Magistratura de Trabajo núm. 3, así como a la indemnización de daños y perjuicios por su no cumplimiento o dilación injustificada del mismo, a liquidar en ejecución de Sentencia.

8. Doña Ana María R. V. V. Procuradora de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 16 de enero de 1990, alega que, en su opinión, no procede el recurso de amparo, toda vez que el mismo tan sólo procede contra las Sentencias firmes, ya que, según el art. 44.1 a) de la LOTC, dicho recurso tan sólo es viable cuando «se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial». Así, en el presente caso, la Sentencia de la Magistratura, recurrida en amparo, ha sido asimismo recurrida ante el T.C.T., estando dicho recurso pendiente de resolución ante dicho Tribunal, Sala Cuarta, con el núm. de recurso 222/87, tal y como conste en el expediente.

Pero es que, además, tal y como indica el escrito del Defensor del Pueblo, el demandante de amparo podrá haber utilizado los recursos a los que se refiere la Ley Orgánica 3/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que en su Título V (arts. 292 al 297), trata de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Por otro lado, su representado en el acto del juicio ante la Magistratura de Trabajo alegó la excepción de litispendencia, al considerar que debía decidirse antes de dicho proceso de jubilación el otro sobre la afiliación del demandante, excepción que fue admitida por la Sentencia de instancia, habiéndose resuelto ya por el Tribunal Central el proceso de afiliación, tal y como afirma el recurrente de amparo en su escrito ante dicho Tribunal.

Estima que no se ha producido la citada vulneración del art. 24.1 de la C.E., toda vez que la recurrente en amparo ha gozado de plena tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que haya existido indefensión para ella y, en este sentido, formula las siguientes consideraciones, que, a su juicio, deben conducir a la desestimación del recurso:

Como viene declarando este Tribunal Constitucional en reiteradas Sentencias, el art. 24 de la C.E., en términos similares al art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1986, constitucionaliza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, extensible a todos los órdenes jurisdiccionales, que no se identifican con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso (SSTC 223/1988, 5/1985, 50/1989).

Es asimismo doctrina del Tribunal que, en relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ponderarse diversas circunstancias y, entre ellas, aparte de la naturaleza del litigio, el margen ordinario de duración de los pleitos del mismo tipo, y actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Como bien se sabe, además, es evidente la larga duración habitual de los pleitos de la misma índole del que nos ocupa.

Por todo ello, suplica se dicte Sentencia desestimando el recurso y no dando lugar al amparo pretendido de contrario.

9. Por providencia de 11 de mayo de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Conviene precisar que tras la formalización de la demanda de amparo, que aclara y precisa el confuso escrito inicial del interesado de 22 de febrero de 1989, la reclamación y queja del recurso queda limitada al retraso, o «dilaciones indebidas», en dictarse la correspondiente Sentencia por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación interpuesto por aquél (22 de diciembre de 1986) contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo (8 de noviembre de 1986) (autos 1.412/86, sobre jubilación).

Sin embargo, al ser dictada Sentencia por el T.C.T. el 6 de marzo de 1989, ya en curso y trámite el presente recurso, no notificada al interesado y parte, aquí también recurrente, puesto que se publicó por edictos y sin constar su conocimiento por dicho recurrente, éste modifica el suplico de su demanda de amparo en el sentido de entenderse su pretensión dirigida a ordenar al Juzgado de lo Social la notificación de la Sentencia y a indemnizar los daños y perjuicios por la ausencia de notificación en forma de la misma. Esta modificación del petitum, no obstante, estará en función de la principal y primera que se efectúa, ya indicada.

2. Para resolver esta queja habrá que recordar, siquiera sea de modo conciso, la ya reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se determinó, en principio, que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» (art. 24.2 C.E.) constituye un «concepto jurídico indeterminado», lo que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto en concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse injustificada.

En este sentido, una de las últimas Sentencia (STC 37/1991) ya dijo que es doctrina constante de este Tribunal la de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Estos factores -ha afirmado este Tribunal siguiendo de cerca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- pueden quedar reducidos a los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tiempo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y, finalmente, la conducta de los órganos judiciales y la consideración de los medios disponibles (entre otras, SSTC 223/1988, fundamento jurídico 3.; 28/1989, fundamento jurídico 6.; 81/1989, fundamento jurídico 3.). Entre esos factores, precisa añadir ahora, es importante el de la actuación de la parte, es decir, su conducta procesal en relación con la queja, conservación y reparación de su derecho frente a la pasividad del órgano judicial al que se reprocha la tardanza.

En ese último aspecto es conocida la doctrina de este Tribunal, que en estos supuestos ha señalado la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia, ya que es claro que si la pasividad o inacción procesal cesa por obra de esa denuncia y protesta, también cesará, en principio, la vulneración constitucional, si no concurren otras circunstancias.

3. Esta queja o denuncia ante el Juez o Tribunal del caso no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco y por sí solo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar la violación que se acusa. Si la respuesta del Juez o Tribunal se da en un tiempo razonable, parece justo pensar que la reparación está hecha.

Por eso es importante que esa reparación o corte del tiempo muerto pueda ser relacionada -y armonizada- con el tiempo ya transcurrido en la ineficacia procesal, es decir, que tampoco pueda deducirse o concluirse que ese tiempo fuera desmesurado, excesivo, injustificable. En el caso, ese presupuesto -dos años- no puede estimarse exagerado y carente de justificación, que la proporciona el standard habitual de la duración de los recursos ante el T.C.T. en el período al que se refiere el caso presente, según es hecho notorio, debido a los miles de asuntos acumulados y en lista para señalamiento. Ad imposibilia nemo tenetur. Desde esa perspectiva es evidente que, según la doctrina de este Tribunal y del T.E.D.H., no puede hablarse de irrazonabilidad en el transcurso del tiempo.

4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, el actor formuló el 22 de diciembre de 1986 recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de 8 de noviembre de 1986. Esta elevó los autos al T.C.T. el 9 de enero de 1987. El 19 de enero de 1987 ya se dirigió la parte al T.C.T. reclamando la resolución de éste y otros asuntos, siendo contestada por el Tribunal. Más tarde, amén de un escrito de queja dirigido al Defensor del Pueblo, se elevó otro al T.C.T. el 10 de febrero de 1989. El T.C.T. dictó Sentencia desestimatoria del recurso el 6 de marzo de 1989, es decir, antes de cumplirse un mes desde el escrito reclamando la resolución.

Hubo, pues, en virtud de esta respuesta, la reparación que se exigía y que la Constitución ampara (art. 24.2), reparación que hace inútil la que ahora, según su petición, pudiera otorgarse con puros efectos declarativos.

No es obstáculo a esta resolución la alegada circunstancia de la clase de notificación de la Sentencia que puso fin al proceso, es decir, por edictos, y por lo cual, al parecer, alega la parte que desconocía dicha resolución hasta que se enteró de la misma al recibirse en este Tribunal Constitucional las actuaciones. A dicha Sentencia y a su notificación habrá que atenerse mientras no se impugne en debida forma.

Por ello, y sobre todo por la inexistencia de la vulneración que antes se ha razonado, no procede estimar la petición de daños y perjuicios que se formula como petición sustitutiva en el último escrito del recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Silvino D. S.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y dos.

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