Sentencia nº 139/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 16 de Septiembre de 1996

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Resumen


1. Es cierto que de manera constante hemos señalado que los recursos que deben utilizarse para agotar la vía judicial son los que sean razonablemente exigibles y que cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación (SSTC 29/1983, 65/1985, 114/1986, 50/1990, 142/1992 y 27/1994, entre otras muchas), pero en el presente caso, no pueden apreciarse esas especiales dificultades, por lo que era exigible la interposición del recurso de casación. Como hemos señalado en la STC 17/1995, al recurrente «para llegar a esta sede constitucional le correspondía la carga, en su exacta acepción jurídica, de intentar ese medio de impugnación», de manera que «como presupuesto de este proceso de amparo hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad», ya que «no es el resultado lo importante sino que se agoten todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (...), sean ordinarios o extraordinarios, pero permitan, en su caso, una reparación adecuada de las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian».

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Extracto


Sentencia nº 139/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 16 de Septiembre de 1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 3.260/93, promovido por don Juan R. C. L. representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero y asistido por el Letrado don Arturo Jiménez Madrid, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce de la Ley 62/1978 contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, de 5 de marzo de 1991. Esta última Resolución declaró la inadmisibilidad de la candidatura encabezada por el ahora demandante para participar en las elecciones a cargos vacantes de la Junta del Gobierno del citado Consejo General, convocadas el 24 de diciembre de 1990. Ha sido parte el Consejo Ge...

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