STC 130/1993, 19 de Abril de 1993

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:130
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 486/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 486/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de doña María L. B. B. asistida del Letrado don Adolfo Martínez Aloras, solicitando la declaración de nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 que inadmite el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en autos núm. 52/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza de juicio incidental sobre arrendamientos urbanos. Ha comparecido el Procurador don Antonio García Martínez en nombre y representación de don José P. y don Pascual M. G. a quienes defiende el Letrado don José Miguel García Montesinos, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de febrero de 1991 y registrado en este Tribunal el 1 de marzo siguiente, se interpuso recurso de amparo contra el referido Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) La demanda incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio presentada por don José P. y don Pascual M. G. contra la solicitante de amparo y la mercantil «La Pasión Internacional, S. A.», fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza de 27 de abril de 1989, que absolvió de la misma a los demandados.

b) Formulado recurso de apelación contra la anterior, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de abril de 1990, estimando parcialmente dicho recurso, declaró la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y decretó el desahucio de la Sra B. B., con apercibimiento de lanzamiento.

c) El 11 de mayo de 1990 la solicitante de amparo presentó escrito anunciando la interposición de recurso de casación, anuncio al que se opuso la contraparte alegando que aquélla no había acreditado tener satisfechas las rentas vencidas y tampoco su consignación.

d) Por providencia de la misma Sección Cuarta de 21 de mayo de 1990 se requirió al Procurador de la repetida recurrente para que acreditase si, dentro del plazo de interposición del recurso, se hallaba al corriente en el pago de las rentas, y como aquélla llevó a cabo la referida acreditación a través de escrito de 23 de mayo de 1990, por Auto de 28 de mayo siguiente la Audiencia Provincial acordó tener por interpuesto el recurso de casación y emplazar a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo en el término de cuarenta días.

e) Mediante escrito de 13 de julio de 1990 la representación de la recurrente se personó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y formalizó el recurso de casación. En dicho escrito hizo constar que se encontraba al corriente en el pago de las rentas, las que satisfacía puntualmente conforme a lo pactado en el contrato.

f) La Sala Primera, por providencia de 1 de octubre siguiente, tuvo por personada y por parte a la solicitante de amparo, acordó designar Magistrado Ponente y comunicar los autos al Ministerio Fiscal a los efectos legales procedentes.

g) El Fiscal emitió su dictamen el 9 de enero de 1991. En él alegó que procedía la inadmisión del recurso de casación pues «de los datos que aparecen en los autos resulta que la ahora recurrente ha depositado únicamente las rentas correspondientes hasta el 8 de mayo de 1990, restando por aportar las sucesivas».

h) La Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, acordó, por Auto de 8 de de febrero de 1991, no admitir el recurso de casación.

3. La representación de la solicitante de amparo considera que el Auto de inadmisión del recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo vulnera los derechos a la seguridad jurídica -art. 9.3 C.E.- y a obtener la tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-, por cuanto niega el acceso a la vía del recurso con una interpretación rigorista de los arts. 148 de la L.A.U. y 1.566 de la L.E.C. contraria a la doctrina sentada por este Tribunal en supuestos similares al presente. Además de que el Tribunal Supremo, antes de decretar la inadmisión del recurso, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.710-1 de la L.E.C. La recurrente ha acreditado el pago de las rentas al tiempo del envío del recurso de casación, y ha satisfecho éstas en vía judicial, según pacto entre partes, no obstante lo cual no se la ha permitido justificarlo, subsanando así el error advertido por aquel órgano judicial. Se concluye suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada, solicitándose por medio de otrosí la suspensión de su ejecución.

4. Por providencia de 11 de marzo de 1991 la Sala Primera -Sección Primera- de este Tribunal acordó conceder a la representante de la demandante un plazo de diez días para que presentara el poder que acreditara su representación.

5. Cumplimentado dicho requerimiento, la misma Sección Primera acordó, por providencia de 13 de agosto de 1991, admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

6. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión, en la cual, una vez transcurrido el término de tres días concedido a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran, y emitido el informe de dicho Ministerio Público, en el que interesaba se accediera a la suspensión, la Sala, por Auto de 5 de septiembre de 1991, acordó suspender la ejecución del Auto de inadmisión de la casación recurrido.

7. Recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de la repetida Sección de este Tribunal de 7 de octubre de 1991 se acordó acusar recibo y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones. Por providencia de 11 de noviembre siguiente se acordó además tener por personado y por parte al Procurador don Antonio García Martínez en nombre y representación de don José P. y don Pascual M. G.

8. La representación actora, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 1991, dio íntegramente por reproducidas las alegaciones contenidas en su inicial demanda, reiterando su solicitud de amparo.

9. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas también el 4 de noviembre, tras efectuar un resumen de los hechos, comienza argumentando que el recurso ha de limitarse a determinar si la resolución impugnada lesiona el derecho de tutela judicial efectiva, pues aunque se denuncia también la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, éste no está comprendido entre los derechos y libertades públicas susceptibles de amparo. Así pues, y en cuanto a la lesión del art. 24.1 C.E., se aduce que aunque la falta de pago de la renta o, en su caso, de la consignación, es causa legal de inadmisión de la apelación en materia arrendaticia urbana -art. 148.2 L.A.U.-, y su aplicación por el órgano judicial satisface el derecho de tutela judicial, no por ello puede convertirse en un obstáculo procesal que impida una resolución sobre el fondo del asunto si de las actuaciones resulta que el arrendatario cumplió con su obligación de pagar o consignar las rentas. Así pues, cuando este Tribunal se ha pronunciado respecto a tal exigencia del art. 148.2 de la L.A.U. ha entendido que debe prevalecer una interpretación teleológica o finalista, interpretación conforme a la cual, aunque los intereses del arrendador queden salvaguardados con la realidad del pago de la renta, y tal pago -o consignación- sea un presupuesto esencial e insubsanable para el acceso al recurso, en cambio el acreditamiento o justificación de aquél constituye un simple requisito formal que puede subsanarse por el apelante, para lo cual el órgano judicial deberá ofrecer tal posibilidad de subsanación -SSTC 46/1989 y 49/1989-. En el presente caso, continúa el Ministerio Público, el Tribunal Supremo dictó el Auto de inadmisión del recurso de casación sin dar a la parte la oportunidad de que subsanara la falta de acreditamiento del pago de la renta -precisamente a partir del Auto de la Audiencia que tuvo por preparado el recurso tras haberse acreditado entonces estar al corriente de dicho pago-, máxime cuando no se trataba en realidad de una falta de pago de la renta, sino a lo sumo de falta de prueba de dicho pago en el momento de personarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Como dice la STC 62/1989, el órgano judicial, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, debe ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso, y si aquél no hace posible la subsanación de un defecto que pudiera considerarse subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la formalidad a que las mismas responden, la resolución judicial es incompatible con la efectividad de la tutela judicial.

Por todo lo anterior el Ministerio Fiscal concluye interesando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo por vulnerar el Auto recurrido el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

10. La representación de don José P. y de don Pascual M. G. presentó su escrito de alegaciones el 20 de noviembre de 1991. En él argumenta, en primer lugar, que aunque la recurrente efectivamente manifestó en el escrito de interposición del recurso de casación que se hallaba al corriente en el pago de las rentas, ello es una mera manifestación sin apoyatura alguna, y que no responde a la realidad. Además de que tal prueba de estar al corriente en el pago de las rentas fue extemporánea -el requerimiento se efectuó por la Audiencia Provincial diez días después de transcurrido el plazo para el anuncio del recurso de casación-, hasta la fecha la señora B. no ha justificado ni haber efectuado dicho pago, ni haber hecho la consignación. Tales pagos de las rentas llevados a cabo in extremis por la solicitante de amparo, mediante transferencias bancarias -es doctrina del Tribunal Constitucional que la simple transferencia bancaria no acredita por sí sola el pago de las rentas-, y fuera de los cinco primeros días de cada mes, se efectuaron de forma unilateral, sin pacto previo con los arrendadores. La recurrente no puede imputar al Tribunal Supremo que le haya privado de la «tutela efectiva» ya que es ella, con su conducta negligente y descuidada, la única responsable de la correcta decisión adoptada en el Auto impugnado. En efecto, como formalizó el recurso de casación el último día del plazo, sin cumplimentar el requisito del art. 148.2 de la L.A.U., impidió que el órgano judicial le requiriera para que subsanara tal defecto, ya que dicho requisito debe cumplirse antes de la finalización del término para comparecer.

En consecuencia, concluye solicitando la desestimación del recurso de amparo.

11. Por providencia de 14 de abril de 1993, la Sala Primera de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El problema que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 ha vulnerado el derecho de la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales que consagra el art. 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente previstos, al haberse declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la solicitante de amparo y, por tanto, firme la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de considerarse incumplido el requisito de los arts. 148 de la L.A.U. y 1.566 y 1.567 de la L.E.C. «pues -aquélla- sólo ha depositado las rentas correspondientes hasta el 8 de mayo de 1990».

A juicio tanto de la demandante como del Ministerio Fiscal, se ha producido la referida lesión constitucional del derecho del art. 24.1 de la Constitución, porque el Tribunal Supremo ha efectuado una interpretación excesivamente rigorista de aquellos preceptos legales, sin dar a la parte la posibilidad de subsanación a pesar de lo establecido en el art. 1.710.1 de la L.E.C., y contrariamente a la doctrina reiterada de este Tribunal en la materia. Máxime, añade el Fiscal, cuando en el presente supuesto no se trata de un caso de falta de pago de la renta, sino a lo sumo de falta de acreditamiento o justificación de dicho pago en el momento de personación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

2. Previamente al examen del fondo del asunto es necesario poner de manifiesto, aunque sea brevemente, que si bien en la demanda se invoca también la lesión del derecho a la seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, dicha queja no puede ser tomada en consideración, pues, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Público, se trata de un derecho que no está comprendido entre los que son susceptibles de amparo constitucional a tenor de lo que se dispone en los arts. 53.2 de la C.E. y 41.1 de la LOTC.

3. Centrada así la cuestión, y en cuanto a la necesidad de acreditar el pago o consignación de las rentas vencidas para la válida interposición y sustanciación de los recursos en los procesos arrendaticios, problema al que, como hemos dicho, se refiere la presente demanda de amparo, ha sido dictada una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal cuyos exponentes más recientes son las SSTC 87/1992 y 115/1992, que a su vez hacen alusión a lo declarado en las SSTC 104/1984, 46, 49 y 62/1989, 121/1990, 31 y 51/1992. En dichas Sentencias, partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho de tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, se ha declarado que, a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso.

Concretamente, y ciñéndonos al cumplimiento del aludido requisito de los arts. 148.2 de la L.A.U. y 1.566 de la L.E.C., la reiterada jurisprudencia citada ha establecido los siguientes puntos fundamentales: 1. El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria. 2. Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleo lógica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales. 3. La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.

4. De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, hemos de examinar, en el caso que ahora nos ocupa, si la decisión del Auto del Tribunal Supremo impugnado de inadmitir el recurso de casación ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

Para ello es importante poner de manifiesto que, según evidencian las actuaciones judiciales, el recurso de casación se tuvo por preparado por la Audiencia Provincial, mediante Auto de 28 de mayo de 1990, dictado precisamente tras requerir a la recurrente para que acreditara hallarse al corriente en el pago de las rentas y en cuyo Auto se dice literalmente «que habiéndose acreditado suficientemente por la parte demandante-apelante estar al corriente en el pago de las rentas, es procedente admitir el recurso de casación interpuesto» (fundamento jurídico 2.). Así, pues, lo que se cuestiona en el presente recurso de amparo es la falta de acreditación del pago o consignación de las rentas a partir del momento de la formalización del recurso de casación, es decir -y así se desprende también de lo establecido en el Auto del Tribunal Supremo impugnado-, durante la fase de sustanciación del recurso ante el Tribunal Supremo. Y aunque, efectivamente, con el escrito de interposición del recurso la solicitante de amparo debió haber acompañado el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas -art. 1.706.3. L.E.C.-, y durante la sustanciación de tal recurso venía asimismo obligada al referido pago o consignación -arts. 1.567 L.E.C. y 148.4 L.A.U.-, el Tribunal Supremo, en lugar de dictar el Auto de inadmisión del recurso sin mediar comunicación ninguna a la parte, tal y como hizo previamente, tratándose de un procedimiento arrendaticio por causa distinta a la falta de pago, tenía que haber puesto de manifiesto a la recurrente el defecto advertido y concederle la posibilidad de que lo subsanara. Así lo establece expresamente el art. 1.710.1 de la L.E.C., conforme al cual «de no haberse presentado cualquiera de los documentos comprendidos en los ordinales 1. a 3. del artículo 1.706, o apreciándose en ellos algún defecto, se concederá a la parte recurrente el plazo que la Sala estime suficiente, y en ningún caso superior a diez días, para que aporten los documentos omitidos o subsanen los defectos apreciados».

El Auto recurrido, al apreciar el defecto señalado por el Ministerio Fiscal de no acreditarse con el escrito de formalización del recurso hallarse la recurrente al corriente del pago de las rentas vencidas, sin ofrecer a ésta la posible subsanación del defecto aportado, no sólo ha incumplido lo establecido en el precepto transcrito -art. 1.710.1 en relación con el 1.706.3., ambos de la L.E.C.-, sino también lo dispuesto en el art. 148.4 de la L.A.U. y, con carácter más general, en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y si a ello añadimos la reiterada doctrina de este Tribunal, que ha quedado resumida en el fundamento jurídico 3. de esta Sentencia, forzoso será llegar a la conclusión solicitada por la recurrente de amparo y patrocinada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de que el Auto recurrido ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la recurrente al no permitir a ésta acreditar, en trámite de subsanación, que se hallaba al corriente en el pago de las rentas, tanto en el trámite de formalización del recurso de casación como durante la sustanciación del mismo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por doña María L. B. B. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2. Declarar la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991, dictado en recurso núm. 1.767/90.

3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicho Auto, a fin de que el órgano judicial conceda a la recurrente en amparo la posibilidad de subsanar el defecto advertido en cuanto al acreditamiento del pago de las rentas vencidas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

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