STC 91/1990, 23 de Mayo de 1990

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha23 Mayo 1990
Número de resolución91/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 112/88, promovido por doña Mercedes G. P. representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Alvarez, y bajo la dirección letrada de don Fernando M. P. frente a Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1987. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, y Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Con fecha 25 de enero de 1988, doña Mercedes G. P. por escrito presentado en el registro de este Tribunal, manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1987, solicitando se le nombrase Abogado y Procurador de turno de oficio. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal se acordó librar comunicación al ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía, a fin de que, en el plazo de diez días, procedieran a la designación en turno de oficio de Procurador que le representasen y Letrados que dirigiesen en primero y segundo lugar a la señora G. P..

2. Por providencia de 15 de marzo de 1988, la Sección acordó tener por hechos los nombramientos solicitados, así como requerir al Procurador designado, señor P. A., y al Letrado señalado en primer lugar, señor C. M., a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulasen la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimase insostenible la pretensión de la solicitante de amparo.

Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sección acordó requerir a la recurrente en amparo a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera al Tribunal Constitucional diversos documentos solicitados por su director legal. La Sección, por providencia de 9 de mayo siguiente, acordó tener por recibido el escrito de la recurrente y los documentos a él adjuntos, así como dar traslado del escrito y documentos al Letrado designado en turno de oficio, requiriéndole a dicho Letrado y al Procurador señor Peris Alvarez a fin de que, en el plazo de veinte días, formulasen la correspondiente demanda de amparo.

Por providencia de 30 de mayo, la Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador don Luis Peris Alvarez, por el que el Letrado del turno de oficio don José F. C. M. se excusaba de la defensa de la recurrente al considerar insostenible su pretensión. Acordó también, en consecuencia, remitir testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía a fin de que en el plazo de seis días, con o sin audiencia de la recurrente, se emitiera dictamen sobre si podía o no sostenerse en juicio su pretensión, de acuerdo con lo establecido en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con fecha 1 de julio de 1988 tiene entrada escrito procedente del Consejo General de la Abogacía española adjuntando dictamen emitido por la Junta de Gobierno del ilustre Colegio de Abogados de Madrid. En este informe se manifiesta que la recurrente, doña Mercedes G. P. tiene derecho a la asistencia letrada en su pretensión de amparo constitucional, ya que la situación producida por la Sentencia de 26 de noviembre de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, le causa indefensión que debe ser subsanada. En virtud de lo expuesto, la Junta de Gobierno del ilustre Colegio de Abogados de Madrid acuerda calificar como sostenible en juicio la pretensión de la recurrente.

Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección acuerda dar traslado de todos los antecedentes al Letrado del turno de oficio designado en el segundo lugar, don Fernando M. P. para quien la defensa será obligatoria, requiriendo al mismo y al Procurador don Luis Peris Alvarez, a fin de que en el plazo de veinte días formulen la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. Con fecha 11 de octubre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Alvarez interpone demanda de amparo constitucional, en nombre y representación de dona Mercedes Gordillo Peña, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1987. Invoca ad cautelam la interpretación más abierta y progresista posible en cuanto a la minimización de exigencias formalísticas y rituales a efectos de admisión, cuenta tenida de la precaria situación de la demandante y del carácter de oficio de su representación y dirección técnica. Como hechos en que fundamenta el recurso, expone los que siguen:

La recurrente desempeña servicios de lavandera en la Escuela-Hogar Jesús Maestro, de Sanlúcar de Barrameda. En su momento interpuso demanda de cantidad contra la mencionada Escuela-Hogar y la Junta de Andalucía, que fue parcialmente estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera. Recurrida dicha Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo, en fecha 5 de mayo de 1987, ratificó la estimación parcial de la pretensión de la actora. Tanto la Sentencia de instancia de la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera, como la del Tribunal Central de Trabajo, recogieron expresamente que el Convenio aplicable a la relación laboral existente era el de la enseñanza privada.

Con carácter posterior a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, la recurrente interpuso nueva demanda de cantidad contra las mismas personas, esto es, la Escuela-Hogar Jesús Maestro y la Junta de Andalucía, por la que obtuvo Sentencia de la misma Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera de 5 de febrero de 1985, totalmente estimatoria de su demanda, en la que de nuevo se hacía expresamente constar que el Convenio aplicable a la relación laboral era el de la enseñanza privada. Recurrida la mencionada Sentencia ante el Tribunal Central de Trabajo, la revocó, estimando íntegramente la tesis de la demandada, manteniendo que no era aplicable a la relación laboral en cuestión el Convenio de enseñanza privada.

Nos hallamos así ante dos Sentencias del Tribunal Central de Trabajo emitidas por la misma Sala del mismo, presidida por el mismo Presidente y a escasos meses de distancia la una de la otra y entre las mismas partes litigantes por el mismo concepto de reclamación jurídica y, sin embargo, con aplicación antitética y frontalmente opuesta de un mismo texto legal y por la misma situación de derecho. Se produce con ello una total inseguridad jurídica y una evidente falta de tutela jurídica del Tribunal en cuanto al ejercicio del derecho. Que por demás produce indefensión; es conveniente además manifestar que el convenio de enseñanza privada ha permanecido inmutable en cuanto a su ámbito de aplicación todo a lo largo de los procesos que se relatan. Habiendo permanecido el convenio inmutable, al igual que la identidad de los procesos en su más lato sentido, reluce con más fuerza el criterio arbitrario o cambiante del Tribunal Central de Trabajo.

Es evidente la vulneración constitucional que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1987 hace del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. El mismo Tribunal aplica una misma norma legal con carácter diferente, en un caso por apreciación y en otro por no apreciación en idéntico proceso, con idénticas partes e idénticos fundamentos jurídicos. La incongruencia en la aplicación de la norma legal provoca indefensión jurídica y a mayor abundamiento impide la obtención de la llamada tutela efectiva del Tribunal en su sentido más estricto. Se pide, por tanto, se sentencie la inconstitucionalidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de noviembre de 1987 con cuantas declaraciones y consecuencias en derecho traiga la misma.

4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda así como requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera para que en el plazo de diez días remitan testimonio del recurso de suplicación núm. 838/85 y de los autos 1845/84, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas así como tener por personado y parte en nombre de la Junta de Andalucía al Letrado Sr. González Deleito Domínguez. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado Sr. González Deleito Domínguez y al Procurador Sr. Peris Alvarez, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

5. Presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal con fecha de 23 de febrero de 1989. Tras exponer los antecedentes de hecho del caso, manifiesta que la demanda se centra en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, e incluso extiende sus denuncias al párrafo 2 del art. 24 C.E. Pero lo cierto es que el discurso último de la demanda así como el del dictamen emitido por el Consejo General de la Abogacía, a lo que apuntan con claridad es a una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.). Ello es así porque todo queda centrado en que la Sala Primera del T.C.T. resolvió un asunto idéntico de forma diferente en las Sentencias de 5 de mayo de 1987 y en la recurrida de 26 de noviembre de 1987. La denuncia referida por la demanda de amparo, debe entenderse pues referida al art. 14 C.E. y examinando las dos Sentencias emitidas por el Tribunal Central de Trabajo, debe llegarse a las siguientes conclusiones: 1) Una y otra han sido dictadas por el mismo órgano judicial, esto es, la Sala Primera del T.C.T.; 2) Una y otra han tenido en origen los mismos sujetos activos y pasivos; 3) En uno y otro proceso se intentó la misma litis: La reclamación de abono de cantidad por diferencias salariales; 4) Asimismo una y otra sentencias han examinado el tema litigioso desde una idéntica aproximación normativa. Lo que discuten ambas partes en los dos procesos es la aplicabilidad o no al supuesto fáctico del convenio colectivo nacional para la enseñanza privada.

La primera Sentencia de 5 de mayo de 1987 estima los argumentos de la hoy recurrente entendiendo de aplicación dicho convenio colectivo. Por el contrario, la Sentencia recurrida, dictada el 26 de noviembre de 1987, razona la no aplicación de tal convenio, señalando que «de lo expuesto resulta evidente -aunque este Tribunal en casos concretos expusiera lo contrario- que el convenio de la enseñanza sólo es aplicable a la privada». De ello se desprende con claridad que un mismo órgano judicial -la Sala Primera del T.C.T.- ha variado en un lapso de tiempo relativamente corto, su postura respecto de un caso absolutamente idéntico, tanto respecto de los sujetos activos y pasivos como de la normativa aplicable.

A continuación, el Ministerio Fiscal señala doctrina del Tribunal relativa al alcance del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley que viene a resumirse en su última formulación en la STC 102/1987. Y a la vista de estas Sentencias, el Fiscal manifiesta que en el supuesto de autos concurren ciertas circunstancias que no pueden dejarse de lado: 1) Una y otra resolución se han concluido en un breve lapso de tiempo, de mayo a noviembre; 2) Se trata de una misma persona que ha soportado respecto de idénticas pretensiones, el cambio jurisprudencial. Frente a ello, la Sentencia recurrida es consciente de la existencia de un criterio anterior diferente, al señalar explícitamente que «este Tribunal, en casos concretos exprese lo contrario». Ello, unido a notoriedad expresa en el cambio de criterio, podría bastar para que quedase justificado el apartamiento del precedente y, por ende, no vulnerado el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no lo valora así y entiende que la Sentencia recurrida vulnera dicho derecho fundamental, ya que el cambio efectuado parece más ordenado a una selección concreta injustificada a la vista de los precedentes, más que a reordenar futuras decisiones judiciales en esta materia. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde estimar el amparo solicitado.

6. Con fecha 24 de febrero de 1989 tiene entrada escrito de la representación de la recurrente por la cual se reitera en los argumentos formulados en la demanda inicial, suplicando se emita sentencia de conformidad con los pedimentos de la misma.

7. Con fecha de 9 de mayo de 1989, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía presenta escrito de alegaciones. Manifiesta que la cuestión objeto de debate se circunscribe exclusivamente a determinar si un órgano judicial puede modificar la doctrina sentada anteriormente y cuáles han de ser las circunstancias que deben mediar para que tal cambio de criterios no suponga violación de derechos fundamentales. La posibilidad de corrección de una doctrina anterior que resulte errónea es algo ínsito en el propio concepto de jurisprudencia. Por ello, un cambio jurisprudencial es algo normal incluido en la propia configuración de esta función. Esto ha sido afirmado por el mismo Tribunal Constitucional en su STC 49/1985.

Por último, nos encontramos con que el derecho fundamental afectado podría ser de mediar pluralidad de sujetos, el de igualdad, pero nunca garantizado en el art. 24, por cuanto que el recurrente en amparo ha obtenido una resolución judicial motivada. Pero ni uno ni otro pueden considerarse vulnerados, pues el cambio de criterio jurisprudencial no es arbitrario, inmotivado ni razonable, sino perfectamente consciente, citándose la doctrina anterior, pero considerándola errónea y aplicando la que en uso de su potestad jurisdiccional considera más correcta. Por todo lo cual, al Tribunal Constitucional suplica se deniegue el amparo solicitado.

8. Por providencia de fecha 18 de mayo de 1990, se acordó señalar el día 23 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El fundamento fáctico del presente recurso de amparo deriva de la discrepancia de criterios mantenidos por un mismo órgano jurisdiccional -el Tribunal Central de Trabajo- a la hora de resolver dos casos sucesivos, similares en el fondo, y planteados entre las mismas partes. En una Sentencia inicial, de 5 de mayo de 1987, el Tribunal estimó que la relación laboral existente entre la hoy recurrente y la «Escuela Hogar Jesús Maestro» venía regulada por el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada; en una Sentencia posterior, de 26 de noviembre del mismo año, el mismo órgano jurisdiccional apreció que esa relación laboral se regía, no por el Convenio citado, sino por la Ordenanza Laboral para los Centros de Enseñanza de 25 de septiembre de 1974.

2. La recurrente estima que tal disparidad de criterios resulta arbitraria y causa inseguridad jurídica, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. El Ministerio Fiscal manifiesta al respecto que el derecho constitucional, efectivamente vulnerado sería el que resulta del art. 14 C.E., que impone a los Jueces la igualdad en la aplicación de la Ley. Ahora bien, y aun cuando hubiera resultado técnicamente más precisa la invocación del art. 14 C.E. como fundamento constitucional de la demanda de amparo, no cabe estimar incorrecta la invocación al respecto del art. 24 C.E. Este Tribunal ha basado repetidamente su censura a la aplicación desigual de la Ley por los órganos judiciales en casos esencialmente idénticos, en cuanto supusiera, por injustificada, una actuación contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 de la Constitución (por todas, STC 63/1984, fundamento jurídico 4.º). Y, ciertamente, una actuación manifiestamente arbitraria por injustificadamente desigual de un órgano jurisdiccional implica una denegación de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 C.E. En cuanto la desigualdad de trato, pues, supone arbitrariedad manifiesta por parte del órgano judicial, cabe aducir, como base del amparo que se solicita, tanto el art. 14 como (así, en este caso) el art. 24 C.E., en su dimensión de garantía de la tutela judicial efectiva. Procede descartar, por otro lado, otros motivos del presente recurso de amparo (los referentes a la existencia de indefensión, y a la ausencia de un proceso público) que se enuncian sin mayor desarrollo.

3. Con relación al fondo del asunto, conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que la exigencia de igualdad y no arbitrariedad en la aplicación de la ley no puede en modo alguno traducirse en una petrificación de la jurisprudencia, de forma que cada órgano jurisdiccional quede rígidamente vinculado por sus propios precedentes. Lo que aquellos principios (que se derivan, como se dijo, de los arts. 9.3, 14 y 24 C.E.) exigen es que las diferencias de criterio en la aplicación de la ley no sean fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino que resulten de una alteración, justificada y consciente de la línea jurisprudencial anteriormente seguida. El tratamiento diverso, por parte del mismo órgano jurisdiccional de situaciones esencialmente similares, vendrá justificado si es resultado de la adopción de nuevos criterios, de eficacia general y de aplicación continuada, en sustitución de los anteriormente mantenidos. Este cambio de criterio podrá manifestarse, bien en forma explícita en la resolución judicial -expresando la ruptura con la línea jurisprudencial hasta entonces seguida-, bien implícitamente, en virtud de los razonamientos que expliquen y justifiquen la decisión, y que muestren los elementos lógicos en que la nueva orientación jurisprudencial se funda.

4. En el caso que nos ocupa, la Sentencia impugnada difiere radicalmente de la ofrecida como punto de comparación, dictada por la misma Sala, con la misma composición. Ahora bien, la Sentencia muestra que la Sala es consciente de que se rompe con precedentes anteriores: en su fundamento jurídico 4.º reconoce que la solución adoptada es contraria a la que se recogió en casos anteriores. Y la misma Sentencia muestra el motivo del apartamiento de la línea seguida en la que sirve de referencia. En ésta se razonó la aplicabilidad del Convenio de la Enseñanza Privada a la relación laboral de que se trataba, por estimarse que extendía su eficacia a «todo el personal que en régimen de contrato de trabajo preste sus servicios en un Centro de enseñanza, cualquiera que sea la entidad titular del mismo». Por el contrario, en la resolución impugnada excluye tal aplicabilidad, fundándose en que «el Convenio de la Enseñanza sólo es aplicable a la privada, por lo que quedan excluidos aquellos Centros de trabajo en los que la enseñanza sea pública, cual ocurre en los Centros del Estado, Organismos Autónomos, Diputaciones, Ayuntamientos, etc., en términos generales». Viene, pues, en abierta y reconocida contraposición con la línea jurisprudencial anterior, a enunciarse y justificarse un nuevo criterio general de aplicación de la normativa vigente, con relevancia más allá del caso concreto.

La resolución que se impugna, por tanto, si bien se aparta de precedentes Sentencias de la misma Sala -y en concreto, de la que sirve de punto de referencia, esto es, la de 5 de mayo de 1987-,lo hace conscientemente, y así se reconoce en el mismo texto de la Sentencia y aporta los motivos que le llevan a una decisión de índole opuesta a las anteriores. No puede, pues, apreciarse que se haya producido una diferencia injustificada de trato, lo que excluye la vulneración del principio de igualdad, y tampoco cabe estimar que se haya aplicado la ley en forma arbitraria, al basarse la Sentencia en un criterio que se razona y se explica, y que resulta de índole general, y no fruto de un voluntarismo casuístico en el que se incurriría si la nueva opción tuviera como base o la irreflexión o la intención de aplicar el nuevo criterio sólo al caso presente en función de circunstancias irrelevantes o incluso discriminatorias. Nada de esto ocurre en el supuesto que nos ocupa. Por todo ello no puede considerarse que se hayan vulnerado derechos derivados de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de amparo.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, FALLO

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

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