Sentencia nº 148/1991 de Tribunal Constitucional, Pleno, 4 de Julio de 1991
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Resumen
1. Aun cuando es cierto que el plazo de tres meses dispuesto por el art. 33 LOTC ha de computarse a partir de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, tampoco lo es menos que no puede estarse a la fecha en que la demanda fue recibida en el Registro de este Tribunal Constitucional sino a la de la presentación en el Juzgado de Guardia.2. Los controles administrativos de legalidad no vulneran el núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las Corporaciones locales, el revés de lo que acontece con los controles genéricos o indeterminados, que sitúan a las entidades locales en una posición de subordinación o de dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras entidades territoriales y que sí están en principio vedados por la Constitución.3. Al constituir la suspensión cautelar un instrumento que sirve la defensa de competencias propias de la Administración autonómica, no puede decirse que su existencia entrañe un atentado a la autonomía local, entendida como ámbito de actuación propia que tiene sus límites.4. La revisión estatal de actos locales definitivos en vía adminis- trativa pereció con la Constitución, que abolló la subordinación cuasi jerárquica a que se veían sometidas las Corporaciones locales, en virtud de la antigua concepción que las asimilaba a los menores de edad. La posición constitucional de los entes locales, fundada según los arts. 137 y 140 C.E. en el carácter representativo de sus órganos de gobierno, y en la gestión autónoma de sus propios intereses, conlleva su separación y sustanciación respecto de las Administraciones del Estado y de su respectiva Comunidad Autónoma.
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Extracto
Sentencia nº 148/1991 de Tribunal Constitucional, Pleno, 4 de Julio de 1991
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucional 982/85, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley de Canarias 3/1985, de 29 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y Protección de la Naturaleza. En el proceso han comparecido el Gobierno de Canarias, representado por don Rafael Alcázar Crevillén, Jefe de los Servicios Jurídicos de la Administración de Canarias, y el Parlamento de Canarias, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y defendido por su Letrado-Secretario General don Aureliano Y. H. Ha sido Ponente el excelentísimo señor don Vicente G. S. quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Mediante escrito que ingresó en el Registro de este Tribunal el día 7 de noviembre de 1985, procedente del Juzgado de Guardia del anterior día 5, el Abogado del Estado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2 y 3 de la Ley 3/1985, de 29 de julio, del Parlamento de Canarias, de Medidas Urgentes en materia de Urbanismo y Protección a la Naturaleza, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias» núm. 94, de 5 de agosto de 1985, con invocación expresa del art. 161.2 de la C.E. Solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, así como la suspensión de su vigencia durante la tramitación del recurso. A juicio del Abogado del Estado, la Ley Canaria establece un sistema de suspensión de Acuerdos de las Corporaciones locales que vulnera simultáneamente las bases estatales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril (arts. 65, 66 y 67), y la autonomía local, que garantiza el art. 137 C.E. El...
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