Sentencia nº 182/1992 de Tribunal Constitucional, Pleno, 16 de Noviembre de 1992
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Resumen
1. Cuando lo que se plantea en un recurso de inconstitucionalidad es un problema competencial por referencia a una determinada disposición de Ley, cabe aplicar al caso el criterio sostenido en relación a los conflictos de competencia, para los que este Tribunal ha admitido que la pérdida de vigencia o eficacia de la disposición objeto de conflicto no supone necesariamente y en todos los casos la desaparición sobrevenida de su objeto [F.J. 1].2. El título competencial de Agricultura no permite abordar la ordenación del Derecho contractual civil (en el caso, los arrendamientos históricos gallegos), en atención, sobre todo, a la diferenciación, constitucional y estatutaria, entre dicha competencia y aquellas otras que se proyectan sobre los institutos civiles, cualquiera que sea la función y el contenido socio-económico de cada uno de ellos [F.J. 2].3. Siendo cierto que la vigente Compilación del Derecho Civil de Galicia no contiene regla alguna, directa y expresa, sobre el arrendamiento rústico, no lo es menos -como consideración de principio- que la competencia autonómica para la «conservación, modificación y desarrollo» del propio Derecho civil puede dar lugar, según ya dijimos en la reciente STC 121/1992, a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico [F.J. 3].4. Para afirmar que los llamados arrendamientos históricos constituyen Derecho propio de Galicia cabe señalar, a los efectos que aquí importan, que la doctrina científica generalmente les atribuye la cualidad de Derecho civil propio o especial y los considera institución dotada de identidad diferenciada, dadas las peculiaridades que ofrecen por su origen (consuetudinario), por su forma (predominantemente verbal), por la figura del arrendatario (en la que prima la condición de jefe de familia), por su objeto (lugar acasarado), por su duración (prácticamente indefinida en virtud del derecho de sucesión), por el intenso sentimiento dominical que tienen los arrendatarios y, en definitiva, por la imprecisión de su naturaleza jurídica, tan cercana al censo enfiteútico [F.J. 3].
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Extracto
Sentencia nº 182/1992 de Tribunal Constitucional, Pleno, 16 de Noviembre de 1992
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 347/87, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia. Han sido partes el Parlamento y la Junta de Galicia y Ponente el excelentísimo señor P., don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Con fecha 16 de marzo de 1987, el Abogado del Estado presentó, en la representación que le es propia, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, publicado en el «Diario Oficial de Galicia» núm. 243, de 15 de diciembre. Se hizo expresa invocación de lo previsto en el art. 161.2 C.E. a) Se comienza por indicar en la demanda que el objeto del recurso es el artículo único de la Ley 2/1986, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos, cuyo tenor es el siguiente: «La regla 3. de la Disposición transitoria primera de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, se entenderá prorrogada y vigente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, hasta el 31 de diciembre de 1988». La norma autonómica se limita, pues, a disponer un e...
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