Sentencia nº 24/1985 de Tribunal Constitucional, Pleno, 21 de Febrero de 1985

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Resumen


1. Reiterando la doctrina sentada por el Tribunal, la noción de «bases» debe ser entendida como noción material, y, en consecuencia, los criterios básicos, estén o no formulados como tales, son los que racionalmente se deducen de la legislación vigente. De esta noción material de bases se infiere que lo esencial de su concepto es su contenido.

2. Aunque las Cortes deberán establecer qué es lo que haya de entenderse por básico, en caso necesario será el Tribunal Constitucional el competente para decidirlo, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución.

3. Cuando la materia básica esté regulada por normas preconstitucionales, y hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Gobierno puede inferir cuáles son las bases de aquéllas, siempre que ello sea posible sin que la deducción sea sólo aparente y se convierta en una verdadera labor de innovación, y sin perjuicio de que tal deducción siempre nacería afectada de una cierta provisionalidad y quedaría pendiente de que el legislador la confirmase o la revocase.

4. Ocurre que, en algunas materias, ciertas decisiones y actuaciones de tipo aparentemente coyuntural, que tienen como objeto la regulación inmediata de situaciones concretas, pueden tener sin duda un carácter básico por la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional.

5. Dada la trascendencia que para la política energética tiene la estructura de la producción y tienen las cantidades parciales de los productos obtenidos de la actividad de refino, por cuanto cualquier decisión que acepte al tope y a la estructura de la respectiva producción puede implicar, por la interdependencia de unas respecto a otras, una alteración del sistema energético en su conjunto, tales decisiones sobre ambos aspectos son básicas y se agotan en sí mismas.

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Extracto


Sentencia nº 24/1985 de Tribunal Constitucional, Pleno, 21 de Febrero de 1985

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el conflicto positivo de competencia núm. 265/1982, planteado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, en relación con la Resolución de 12 de febrero de 1982 de la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, por la que se autorizó a la Empresa «Petróleos del Norte, Sociedad Anónima» (PETRONOR), a modificar el proyecto inicial de instalación de una unidad de craking catalítico fluido y una unidad de vis-breaking. Ha sido parte el Gobierno Vasco, representado por la Abogada doña Margarita U. E., y Ponente el Magistrado don Antonio T. S., quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

     1. El Gobierno de la Nación acordó, en Consejo de Ministros celebrado el 30 de abril de 1982, dirigir al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerimiento de incompetencia al amparo de lo dispuesto en el art. 62, en relación con el 63, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por estimar que el Departamento de Industria y Energía de dicho Gobierno había incurrido en incompetencia a través de la Resolución de 12 de febrero de 1982 («Boletín Oficial del País Vasco» núm. 30, de 4 de marzo de 1982) emanada de la Dirección de Energía del mencionado Departamento, por la que se autorizó a la Empresa «Petróleos del Norte, Sociedad Anónima» (PETRONOR), a modificar el proyecto inicial de instalación de una unidad de craking catalí...

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