Sentencia nº 160/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 6 de Noviembre de 1995

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Resumen


1. Los arts. 53 y ss., y en especial el art. 56, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando «una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» (STC 303/1994). Esta doctrina exige una particular atención a las circunstancias del caso concreto, pues sólo de ellas se podrá deducir la posible negligencia en que incurriera el órgano judicial -o el propio recurrente-, incluso sin descartar que aquélla viniera hasta cierto punto inducida por el comportamiento no diligente de la parte contraria, pero sin que esta circunstancia pueda ser considerada como excusa suficiente para justificar el insatisfactorio cumplimiento del propio deber de diligencia.

2. No parece, a la vista de estos datos y de nuestra clara jurisprudencia, que la resolución del caso aquí planteado plantee mayores dudas: el emplazamiento a la demandada en el proceso de origen no fue constitucionalmente correcto -ni siquiera legalmente irreprochable conforme a las reglas sentadas en los arts. 57 y 59 L.P.L.-, pues se procedió a la citación edictal sin emplear más medios previos de emplazamiento personal que una frustrada comunicación por correo a domicilio no coincidente con el social de la mercantil ahora recurrente, ni siquiera el muy sencillo y claramente razonable de oficiar al Registro Mercantil de la propia plaza para que certificara la correcta domiciliación de aquélla. De otra parte, no existe traza alguna en las actuaciones que permita colegir que la ahora demandante de amparo dispuso de conocimiento procesal o extraprocesal del litigio contra ella planteado. En estas condiciones, el proceso quedó viciado de nulidad desde que el defectuoso emplazamiento a la demandada impidió el correcto ejercicio de su derecho de defensa, por lo que deberemos declarar, consecuentemente, la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental que ahora restablecemos.

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Extracto


Sentencia nº 160/1995 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 6 de Noviembre de 1995

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 1.846/93, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel García Moneva, en nombre y representación de la mercantil «Campos y Campos, S.A.», frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona núm. 269/92, de 13 de mayo de 1992, dictada en Autos núm. 65/92 sobre reclamación de cantidad. Han sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

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