Sentencia nº 58/1982 de Tribunal Constitucional, Pleno, 27 de Julio de 1982
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Resumen
1. El art. 132.3 de la Constitución no es una norma atributiva de competencia, sino una reserva de Ley, es decir, al tiempo, un mandato al legislador de regular el régimen jurídico del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Nacional, de su «administración, defensa y conservación», y una interdicción al Gobierno, como titular de la potestad reglamentaria (art. 97), de proceder a una regulación «praeter legem».2. Al igual que el art. 132.3 de la Constitución, el art. 43.2 del Estatuto de Cataluña debe ser entendido fundamentalmente como una reserva de Ley y no como norma atributiva de una competencia.3. Se reitera la doctrina sentada en la Sentencia 32/1982 sobre la posibilidad de inducir las bases de la legislación estatal vigente a efectos del oportuno desarrollo legislativo de las mismas por las Comunidades Autónomas, insistiéndose en la conclusión de que la inactividad de los poderes centrales en el ejercicio de sus competencias propias no puede ser motivo para privar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de las suyas, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que la Constitución de modo explícito o implícíto, condiciona la actuación del poder comunitario a una previa actuación estatal.4. La mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en si misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de éstas, pues, aunque el Estado de Derecho tiende hacia la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno de las leyes, no hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las que un gobernante no pueda hacer mal uso.5. Las transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas se producen como consecuencia del traspaso de los servicios a los que los bienes (que de otra forma no hubieran podido ser cedidos sin una previa desafectación) estaban afectados. No se trata, por tanto, en rigor, de una cesión, sino de una sucesión parcial en el ejercicio de las funciones públicas entre dos entes de esta naturaleza.6. Las Comunidades Autónomas no son entes preexistentes a los que el Estado ceda bienes propios, sino entes de nueva creación que sólo alcanzan existencia real en la medida en que el Estado se reestructura sustrayendo a sus instituciones centrales parte de sus competencias para atribuirlas a esos entes territoriales y les transfiere, con ellas, los medios personales y reales necesarios para ejercerlas.7. El Estado, como conjunto de las instituciones centrales, pierde las facultades que las Comunidades Autónomas ganan, y las transferencias de recursos de todo género y en concreto de bienes inmuebles de aquél a éstas no es producto de una cesión, sino consecuencia obligada de una sucesión.La naturaleza jurídica de estas transferencias es, por tanto, radicalmente distinta de aquella que es propia de las cesiones gratuitas reguladas en la Ley del Patrimonio del Estado.8. Cuestión distinta es cuál haya de ser el destino ulterior de los bienes transferidos a las Comunidades Autónomas y posteriormente desafectados por éstas, cuestión acerca de la cual el legislador estatal, en el marco fijado por la Constitución y los Estatutos, podrá dictar las normas que juzgue oportunas, en la medida en que no considere suficientes los principios deducibles de las que hoy existen, para impedir los daños que eventualmente podrían derivarse para los intereses públicos de aquella desafectación.9. Dado que la titularidad de la soberanía corresponde al Estado en su conjunto y no a ninguna de sus instituciones en concreto, los bienes vacantes podrían en principio ser atribuidos a entes distintos de la Administración Central, pero sólo el órgano que puede decidir en nombre de todo el Estado y no de una de sus partes puede modificar la actual atribución.
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Extracto
Sentencia nº 58/1982 de Tribunal Constitucional, Pleno, 27 de Julio de 1982
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 74/1982, promovido por el Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, en relación con los arts. 7.3, 9.3, 11, en su integridad, y 21.2, en su último inciso exclusivamente, de la Ley 11 de 1981, de 7 de diciembre, del Parlamento catalán que regula el Patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Han comparecido el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel M. V. i Matas y el Parlamento de dicha Comunidad Autónoma representado por su Presidente, y ha sido ponente el Magistrado don Francisco R. L., quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes 1. Por escrito presentado el día 9 de marzo de 1982, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de Cataluña 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad de Cataluña (publicada en el «Diario Oficial» de esta Comunidad Autónoma núm. 184, de 11 de diciembre de 1981), y, en concreto, los siguientes: arts. 7.3, 9.3, 11, en su integridad, y 21.2, exclusivamente, en su último inciso, que dice «y a los Estados extranjeros para actividades culturales de acuerdo con los tratados o convenios firmados por España». En dicha demanda se solicitaba su admisión a trámite, y que teniendo por formalizado el recurso en su día se dictase Sentencia por la que se declaren inconstitucionales y nulos los preceptos mencionados, junto con aquellos otros de la misma Ley a los que el Tribunal considerara que debe extenderse la nulidad por conexión o consecuencia. Igualmente, se solicitaba por medio de otrosí, en virtud de la invocación expresa efectuada del art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de la vigencia y aplicación de los artículos impugnados. 2. La Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, por providencia de 11 de marzo de 1982, acordó admitir a trámite el recurso, dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, a fin de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran oportunas. Igualmente se dispuso la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la Ley 11/1981, de la Generalidad de Cataluña, desde la formalización del recurso, y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de la interposición del recurso y la suspensión indicada. 3. Acusaron recibo el Congreso y el Senado, y el Letrado don Manuel M. V. i Matas presentó escrito el 20 de marzo pasado solicitando se le tuviera por comparecido y parte en representación del Consejo Ejecutivo y se le concediera prórroga del plazo para formular alegaciones. Concedida ésta, por providencia de 24 de marzo siguiente, se evacuaron las alegaciones por el Presidente del Parlamento de Cataluña y por el citado Consejo Ejecutivo en ...
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