Sentencia nº 108/1989 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 8 de Junio de 1989

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Resumen


1. Integrada por este Tribunal en la libertad sindical garantizada por el art. 28 C.E. la facultad de los sindicatos, como representación institucional de los trabajadores para la negociación colectiva, la negación u obstaculización al ejercicio de dicha facultad ha de entenderse también violación de la libertad protegida por el recurso de amparo, pero de la libertad sindical se deduce también la posibilidad de pluralismo sindical, y por ello la existencia de otros sindicatos también facultados para negociar convenios colectivos. El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo al que otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter «erga omnes» del llamado convenio estatutario.

2. La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general.

3. La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea.

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Extracto


Sentencia nº 108/1989 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 8 de Junio de 1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional. compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 1.031/1987, promovido por la Federación de Industrias de la Construcción y Madera de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora doña Isabel C. V. bajo la dirección del Letrado don Enrique L. P., y en cuyo recurso han sido parte también la Federación Regional de Madera, Construcciones y Afines de Madrid de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora doña Margarita D. B., bajo la dirección del Letrado don Sotero O. V.; la Asociación de Empresarios del Comercio de Maderas, Tableros, Chapas y Molduras (ACOMAT), representada por el Procurador don Manuel A. M. bajo la dirección del Letrado don Angel Z., y las Asociaciones Empresariales ACEMA y ATACMA representadas por el Procurador don José L. M. J. bajo la dirección del Letrado don Manuel M. B.; en cuyo recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Francisco R. L., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel C. V.. en representación de la Federación de Industrias de la Construcción, Madera y Corcho de Comisiones Obreras, interpone el 23 de julio de 1987 recurso de amparo c...

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