Sentencia nº 52/1991 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 11 de Marzo de 1991
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Resumen
1. El recurso de amparo es en la actualidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios».2. El derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en todos aquellos procesos cuya fallo haya de afectar en cualquier sentido a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo, los órganos judiciales deben poner el máximo empeño en que no se creen, por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.
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Extracto
Sentencia nº 52/1991 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 11 de Marzo de 1991
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1654/88, promovido por la Entidad «Unión Iberoamericana, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y defendida por el Letrado don Narcis Salvatella Vila, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona de 27 de mayo de 1988, que revoca en apelación la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de dicha capital, de fecha 5 de febrero de 1988, condenando a dicha Entidad aseguradora como responsable directa en el juicio de faltas núm. 1128/87, seguido por lesi...Ver el contenido completo de este documento
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