STC 336/1994, 19 de Diciembre de 1994

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1994:336
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 654/1993

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 654/93, promovido por doña Josefa A. A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Guillermo González Velasco, contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 8 de febrero de 1993, desestimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 46/92) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital, de fecha 13 de enero de 1992, en autos de cognición núm. 1.141/90, sobre resolución de contrato de inquilinato. Ha sido parte don Antonio G. M. representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y asistido del Letrado don Alfonso Mújica Brunet. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 1993, don José M. D. A. Procurador de los Tribunales y de doña Josefa A. A. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 8 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 46/92) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital, de fecha 13 de enero de 1992, en los autos de juicio de cognición núm. 1.141/90, sobre resolución de contrato de inquilinato.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En los autos de juicio de cognición núm. 1.141/90, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián dictó Sentencia, de 13 de enero de 1992, en la que se desestimaba la pretensión de la ahora recurrente de que se diera por resuelto un contrato de inquilinato sobre vivienda de su propiedad en aplicación de los arts. 62.1 y 114.11 L.A.U. A juicio del juzgador, la actora no tenía necesidad de la vivienda arrendada, sino que, en atención a las circunstancias concurrentes (haber vivido siempre -salvo el período de tiempo en el que residió en el extranjero- con una hermana en una vivienda de mayores dimensiones que la arrendada y ubicada cerca de ésta; conveniencia de que, por razones de edad, ambas hermanas vivan juntas; escasos recursos económicos del inquilino, cabeza de una familia numerosa...) cabía presumir que lo que perseguía era poder disponer de la vivienda para obtener un beneficio económico.

b) Interpuesto recurso de casación (rollo núm. 46/92) ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, la Sección Primera de ese Tribunal dictó Sentencia, de 8 de febrero de 1993, confirmatoria de la de instancia.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 8 de febrero de 1993 (rollo núm. 46/92), interesando su nulidad y la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva Sentencia en la que se respete su derecho a la aplicación igual de la Ley.

Se alega infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

La infracción del principio constitucional de igualdad resultaría del hecho de que la denegación de la pretensión de la recurrente se ha basado en la consideración de una serie de circunstancias personales de ambas partes que se ha traducido en un agravamiento de la carga de la prueba de la necesidad alegada. Además, y sin embargo, no se ha tenido en cuenta un dato de obligada observancia, cual es el de la condición de emigrante (retornada) de la recurrente.

Por su parte, la infracción del art. 24.1 C.E. habría sido consecuencia de lo que sigue: la acción resolutoria intentada se había fundamentado en el hecho de que la actora, de regreso a España tras haber residido en el extranjero, necesitaba la vivienda arrendada por ser su deseo vivir en Hernani y no poseer en esa villa otra vivienda de su propiedad. En las Sentencias impugnadas, sin embargo, no se hace ninguna referencia a tal circunstancia, lo que -además de conculcar el derecho a la tutela judicial- impide determinar si los órganos judiciales han cambiado o no de criterio al respecto, pues en otras ocasiones han tenido en cuenta la condición de emigrante para acceder a la resolución de un arrendamiento; en otras palabras, el silencio judicial conculca el art. 24.1 C.E. y, además, hace imposible precisar si ha habido o no un cambio injustificado de doctrina.

4. Mediante providencia de 12 de julio de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

5. A la vista de las alegaciones interesadas, y por providencia de 4 de octubre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 46/92 y a los autos de cognición núm. 1.141/90; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

6. Mediante providencia de 29 de noviembre de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Antonio G. M. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia el 27 de diciembre de 1993, registrándose en este Tribunal el día 28 siguiente; en él se remite a las argumentos desarrollados en la demanda de amparo.

8. El escrito de alegaciones del representante procesal de don Antonio G. M. se registró en este Tribunal el 28 de diciembre de 1993. Como primera alegación se subraya que la demandante de amparo no es una emigrante, obrando en los autos prueba suficiente acreditativa de esa circunstancia. Se señala, a continuación, que la Sentencia de la Audiencia Provincial no ha incurrido en infracción del art. 14 C.E., pues la actora utiliza a los fines de demostrar su vulneración un argumento insostenible, toda vez que, por un lado, no es emigrante y, por otro, la jurisprudencia no es unánime en punto a considerar que la sola condición de emigrante justifique la necesidad de la ocupación de la vivienda arrendada; además, no es de aplicación al caso la Sentencia de este Tribunal citada por la recurrente, pues en el recurso de amparo núm. 1.126/88 no se planteaba un asunto de emigración y el propio Tribunal reconoció que la prohibición contenida en el art. 14 C.E. no puede ser interpretada de modo tan rígido que no puedan tomarse en consideración las circunstancias personales cuando las mismas sean relevantes para la consecución de un fin legítimo y que no resulte en sí mismo discriminatorio. En el presente caso -continúa el escrito de alegaciones- la Audiencia ha tenido en cuenta todas las circunstancias personales y reales que concurren en el supuesto de hecho para concluir que no hay verdadera necesidad de ocupación.

De otro lado, se alega que tampoco ha habido infracción alguna del art. 24 C.E. Y ello porque -se insiste- la actora no es emigrante, lo que explica que las Sentencias ahora impugnadas se hayan centrado en el examen de otras circunstancias personales y reales de interés para la resolución de la cuestión litigiosa. No ha habido, en suma, separación de doctrina precedente.

Por último, se señala en el escrito de alegaciones que la verdadera pretensión de la demandante no es otra que vender la vivienda arrendada, interés éste perfectamente legítimo, pero que no puede realizarse en perjuicio del derecho de una familia modesta a tener una vivienda digna.

Por todo ello, se solicita de este Tribunal la desestimación de la demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de diciembre de 1993. Tras referirse a los términos en los que la recurrente ha articulado su pretensión de amparo, señala el Ministerio Público que el examen de las Sentencias impugnadas permite afirmar que ambas están fundamentadas y motivadas y que en ellas se asume una interpretación de la normativa aplicable que no puede ser calificada de irracional o arbitraria por cuanto subsumen lógicamente en el precepto legal los hechos que declaran probados. Se satisface así, para el Ministerio Fiscal, el derecho fundamental del art. 24.1 C.E. De otro lado -prosigue el escrito de alegaciones- la recurrente no precisa ni el órgano judicial ni las Sentencias que establecen que el regreso del emigrante constituye, per se, el concepto de necesidad a que se refiere la Ley de Arrendamientos, por lo que no es posible determinar si existe o no separación de una línea jurisprudencial consolidada y, con ello, infracción del art. 14 C.E.

La condición de emigrante -continúa el Ministerio Fiscal- será un elemento a tener en cuenta para determinar si existe o no la necesidad, pero no basta por sí solo para apreciar su concurrencia.

La pretensión de la actora en la vía civil no se ha desestimado por causa de presunciones subjetivas que afecten a circunstancias personales de los litigantes, sino en razón de hechos probados que han sido valorados en su conjunto para alcanzar la solución ahora impugnada: características de los pisos y familias de ambas partes, convivencia de la actora con una hermana y conveniencia de su continuación, etc. Las Sentencias aceptan que la recurrente es emigrante, pero entienden que no ha probado la necesidad alegada, pues aquella sola circunstancia no es suficiente para el éxito de su pretensión.

Para el Ministerio Fiscal, los órganos judiciales han apreciado una serie de hechos relacionados con la persona porque la necesidad es una causa de resolución eminentemente personal. Tales hechos se exponen y analizan en las Sentencias y, tras ser apreciados conjunta y unitariamente, llevan a declarar que no concurre causa de necesidad, sino intención de alcanzar un fin distinto del perseguido por la norma: la disposición de la vivienda y no su ocupación.

No existe discriminación por una circunstancia personal. Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración judicial de los hechos, pero no cabe entender que se ha vulnerado el principio de igualdad, pues «la prohibición del art. 14 no puede ser entendida de modo tan rígido que las circunstancias personales no puedan ser tomadas en consideración por el autor de la norma o por quien la interpreta cuando tales circunstancias son relevantes para la finalidad legítima y en sí misma no discriminatoria que la norma persigue» (STC 69/1991). En el presente caso -concluye el Ministerio Fiscal- no se ha tenido en cuenta ninguna circunstancia personal, sino hechos que, lógicamente, afectan a las personas por la naturaleza de la causa de excepción a la prórroga alegada.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido, por entender que no se han producido las vulneraciones de derechos denunciadas.

10. Por providencia de 15 de diciembre de 1994 se señaló el día 19 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la ahora demandante ha sido o no objeto de discriminación por razón de sus circunstancias personales y si las Sentencias impugnadas han incurrido o no en silencios que, además de conculcar su derecho a la tutela judicial efectiva, han impedido constatar si los órganos judiciales han modificado o, por el contrario, mantienen una línea jurisprudencial consolidada en la materia de autos.

Dado que se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E., el examen de las cuestiones planteadas en este procedimiento ha de iniciarse con el de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina reiteradísima de este Tribunal que el principio de subsidiariedad del amparo constitucional exige analizar en primer término aquellas lesiones que, caso de estimarse, obliguen a retrotraer lo actuado para que los órganos judiciales se pronuncien nuevamente sobre la cuestión ante ellos deducida. En el presente caso, la posible vulneración del art. 24.1 C.E. por causa de los silencios judiciales denunciados por la actora exigiría, caso de estimarse producida, retrotraer la causa a la jurisdicción ordinaria para que los órganos judiciales se pronunciaran sobre lo que, sin embargo, han silenciado; y como quiera que con ese pronunciamiento podría alterarse el contenido de las Sentencias recurridas en el punto en el que la demandante denuncia una eventual lesión del principio de igualdad, sería del todo improcedente que en esta sede se dijera, en este momento, alguna cosa sobre ese específico particular.

2. Las quejas de la recurrente en punto al silencio judicial sobre su alegada condición de emigrante no ofrecen consistencia constitucional alguna. De un lado, porque, a la vista de la decisión judicial impugnada, es obvio que aquella condición no podía desvirtuar un fallo motivado sustancialmente en otras circunstancias personales y sociales, tanto de la demandante de amparo como del demandado en la vía civil previa. De otro -y como complemento de lo anterior-, porque no se ha acreditado que, como se sostiene en la demanda, la Audiencia Provincial haya concedido a aquella circunstancia, en supuestos similares anteriores, una relevancia decisiva.

En otras palabras, el silencio judicial respecto de la condición de emigrante, o, más precisamente, la irrelevancia que para los órganos judiciales ha tenido aquella condición a los efectos de configurarla como acreditativa, per se, de la concurrencia de la causa de necesidad invocada a los fines de decretar la resolución del contrato de inquilinato, no puede estimarse lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. La demandante de amparo no acredita, sin embargo, que la Audiencia haya mantenido hasta el momento una línea jurisprudencial consolidada en el sentido que ella pretende. En consecuencia, no cabe argumentar que el silencio judicial ha impedido constatar un eventual cambio de criterio, pues, sencillamente, no se acredita criterio precedente alguno. Por tanto, el pretendido silencio sólo puede interpretarse en el sentido de que aquella condición era irrelevante, y con él no se ha impedido verificar si ha habido o no cambio de doctrina, simplemente porque no consta que haya existido doctrina previa que haya podido ser objeto de modificación.

3. Tampoco puede estimarse conculcado el derecho de la demandante a no padecer discriminación por razón de sus circunstancias personales.

En la STC 69/1991 se concedió el amparo frente a una Sentencia -también de la Audiencia Provincial de San Sebastián- en la que se entendía que a un arrendador que hubiera alcanzado la ancianidad y que quisiera resolver el inquilinato para ocupar él mismo la vivienda arrendada no le bastaba con manifestar su intención de llevar una vida independiente y desvincularse de su familia, sino que le era exigible, además, que acreditara la existencia de desavenencias con los parientes con los que hasta entonces convivía, circunstancia ésta que no sería preciso que acreditara si se tratara de una persona joven, pues en los jóvenes cabe presumir, en todo caso, la voluntad de vivir con independencia.

Este Tribunal entendió entonces, inter alia, que la relevancia concedida a la edad y el consiguiente agravamiento de la carga de la prueba en perjuicio del arrendador eran contrarios al art. 14 C.E.

En el presente caso, tanto el Juzgado como la Audiencia -esta última, confirmando la decisión de instancia- han estimado que de las circunstancias personales y sociales de la recurrente y de la contraparte sólo cabía deducir que su verdadera intención no era propiamente la de habitar la vivienda arrendada, sino la de poder disponer de la misma con el fin de obtener beneficios de orden económico. Tales circunstancias no eran sino el hecho de que la actora convive con una hermana, el dato de que la edad y circunstancias de la recurrente aconseja (como, parece ser, consta en una declaración vertida en otro proceso) que aquella convivencia continúe, así como el hecho de que la vivienda objeto de arrendamiento era menor que la ocupada por la actora. Además, se han tenido en cuenta las circunstancias personales y económicas del inquilino, destacándose sus escasos medios y su numerosa familia. Circunstancias todas ellas, que, según se declara en la Sentencia de instancia, vienen siendo tenidas en cuenta por los órganos judiciales a los fines de determinar la efectiva concurrencia de la causa de necesidad.

El paralelismo entre la cuestión ahora planteada y la debatida en la STC 69/1991 no es tan evidente como pretende la demandante, pues no dejan de percibirse diferencias más que significativas. En el caso de la STC 69/1991 el órgano judicial se limitó, sin más, a presumir que el deseo de vida independiente es consustancial a la juventud y que un anciano sólo puede alegarlo como causa de necesidad de ocupación de la vivienda arrendada si demuestra que su voluntad de vida independiente viene motivada por desavenencias con los familiares con los que convive, desavenencias que, en todo caso, debe probar. Por el contrario, en el presente supuesto no se parte de una presunción como aquélla ni se agrava la carga probatoria de la demandante; simplemente se considera que, a partir del dato de la edad de la actora y de cierta declaración testifical (no especificada) vertida en un proceso anterior, queda acreditado que lo que presumiblemente terminará haciendo la demandante es seguir viviendo con su hermana. Esto es, se ha entendido que no hay necesidad alguna de ocupación de la vivienda por la actora porque todo indica que ésta pretende vivir acompañada de su hermana y disponer de la vivienda arrendada para obtener beneficios económicos. Presunción corroborada, a su vez, por el dato representado por ciertos intentos de la actora en orden a rescindir el arrendamiento, como es el hecho de que en un momento dado -anterior a los autos- se hubiera negado a recibir la renta pactada.

Así las cosas, y frente a lo que sucedía en la STC 69/1991, no se deniega la resolución del inquilinato por falta de prueba de la necesidad, sino por estimar que tal necesidad no existe, toda vez que lo que verdaderamente pretende la actora es continuar en la vivienda de su hermana, mientras que la necesidad de ocupación alegada no es más que la necesidad de explotar económicamente la vivienda.

4. Determinar si concurre o no, efectivamente, la causa de necesidad determinante de la resolución de un arrendamiento es cuestión sobre la que sólo pueden pronunciarse los órganos de la jurisdicción ordinaria. Su pronunciamiento sólo puede ser objeto de revisión en vía de amparo si se demuestra que en la valoración de las circunstancias definidoras de aquella concurrencia se ha operado, como ahora se alega, con quiebra de algún derecho fundamental -en el presente caso, del principio de igualdad.

A diferencia de lo que sucedía en el supuesto que dio lugar a la STC 69/1991, los órganos judiciales no han incurrido en discriminación de la demandante, pues el factor determinante de la denegación de su pretensión no ha sido, como entonces, el de su edad; muy por el contrario, las resoluciones judiciales que ahora se impugnan han valorado una pluralidad de circunstancias (edad de la actora, vivienda habitual de la misma, situación familiar y económica del inquilino, intentos anteriores de resolución del contrato, dimensiones de las dos viviendas, declaración sobre la conveniencia de que la recurrente conviva con su hermana); datos todos ellos de los que se ha deducido, de manera perfectamente razonable y motivada, que la necesidad aducida no era tanto la de ocupar la vivienda arrendada, cuanto la de disponer libremente de la misma. Esto es, se ha deducido que la necesidad alegada no era la exigida para la resolución del arrendamiento, sino una necesidad de otro género que, aunque legítima, no podía dar lugar a lo pretendido por la demandante.

En la medida en que las decisiones judiciales se han basado en una valoración ponderada y razonable de diversas circunstancias, ninguna de ellas evidenciadora de una eventual discriminación de la recurrente, no cabe estimar conculcado el principio de igualdad. Principio que no impide de manera radical, obviamente, tomar en cuenta las circunstancias que en él se relacionan, sino que sólo exige que la relevancia que quepa conferirles lo sea como consecuencia de la razonable ponderación entre los medios adoptados y los fines que con ellos pretenden alcanzarse. Es evidente que, como señala el Ministerio Fiscal, a los fines de determinar si concurre o no la causa de necesidad es preciso tener en cuenta circunstancias personales y sociales de muy diversa naturaleza, sin que por ello se conculque, sin más, el art. 14 de la Constitución. El conjunto de circunstancias tenidas en consideración por los órganos judiciales en el presente supuesto no han sido en modo alguno discriminatorias por sí mismas ni han sido objeto de una valoración generadora de discriminación para con la recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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