Sentencia nº 101/1984 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 8 de Noviembre de 1984

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Resumen


1. No toda irregularidad procesal implica violación de las garantías procesales del art. 24 de la C. E.

2. El derecho al Juez ordinario preestablecido por la Ley tiene vigencia en nuestro ordenamiento y por imperativo constitucional en el proceso civil.

3. La referencia del art. 24.2 de la C. E. a la Ley, coherente con lo también dispuesto en los arts. 53.1 y 81.1 de la misma, exige que el vehículo normativo para determinar cuál sea el Juez de cada caso es la Ley en sentido estricto y no el Decreto-ley ni las disposiciones emanadas del ejecutivo.

4. La predeterminación legal del Juez significa que, con generalidad y anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso.

5. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces «ad hoc»; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos.

6. La vigencia del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, así entendido, en el ámbito de los procesos civiles «lato sensu» es compatible con características propias, tanto del Derecho sustantivo como del orden procesal civil, y, más en concreto, con las inherentes a la regulación de los juicios concursales. La existencia en la Ley de la posibilidad de un pacto de sumisión por las partes en favor de un determinado órgano judicial o la posibilidad opcional confiada por la Ley a los acreedores para residenciar la solicitud de declaración de quiebra en un Juzgado entre varios legalmente posibles, constituyen otros tantos criterios legales preestablecidos con anterioridad al caso.

7. Siendo el nombramiento de Jueces «ad hoc» incompatible con la predeterminación del Juez legal del caso, la indeterminación de la norma relevante en el presente recurso la vacía de contenido en cuanto norma competencial, de modo que no es ella la que predetermina al Juez de cada juicio universal, sino la que permite que tal Juez en algunos e indeterminados casos sea nombrado «ad hoc» por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

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Extracto


Sentencia nº 101/1984 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 8 de Noviembre de 1984

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo A. S., Presidente, y don Francisco R. L., don Luis D. P. y P. L., don Francisco T. y V., don Antonio T. S. y don Francisco P. V., Magistrados, ha pronunciando

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

     En el recurso de amparo núm. 769/1983, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Esther R. P., asistida por el Letrado don José M.ª Ruiz Zoroa, en nombre y representación de doña M.ª Rosario , don Santiago Q. C., don Juan R. A. M., don José J. U. G. y don Félix A. O., contra resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo nombrando Juez especial para la quiebra de «Naviera Aznar, S. A.». Ha sido parte en el asunto como codemandado el Procurador don José L. O. C., en nombre y representación de don Juan P. P., don Manuel G. M., don Emilio A. G., don Antonio M. V., doña Sabina A. S., don Antonio G. A. S. y doña M.ª Josefa .

     Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco T. y V., quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

     1. Doña Rosario R. L., don Santiago Q. C., don Juan R. A. M., don José J. U. G. y don Félix A. O., debidamente representados y dirigidos interpusieron el 17 de noviembre de 1983 recurso de amparo contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1983 nombrando un Juez especial para la tramitación de la quiebra de la entidad mercantil «Naviera Aznar, S. A.», así como contra la resolución de la misma Sala de 14 de octubre de 1983, por la que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por ellos mismos contra la primera resolución.

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